CSJ - STP4526-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4526-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4526-2022 Radicación n° 122987 Acta No 075 Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Marco Antonio Gallo Rodríguez , en contra de la Corte Constitucional, las Salas de Tutelas Número 1 y de Selección de Tutelas Número 3, y de sus Honorables Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital.CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez El trámite se extendió a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. T-7.831.888 (CUI 11001220400020190248100), a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en primera instancia dicho trámite constitucional, y a la Secretaría de la Sala Penal de la referida Corporación; al igual que, a los empleados judiciales Juan Esteban Valencia Rico, Johan Sebastián Sanabria Uribe y Giannina Gutiérrez , que se desempeñan como Oficiales Mayores y a las Secretarías 4 y 5, al Área de Atención al Ciudadano y a la Secretaría General, estos últimos de la Corte Constitucional.
LA DEMANDA
como Oficiales Mayores y a las Secretarías 4 y 5, al Área de Atención al Ciudadano y a la Secretaría General, estos últimos de la Corte Constitucional. LA DEMANDA Con fundamento en lo expuesto por el actor y los elementos de prueba obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente:
1. En una ocasión anterior a esta que es conocida por la Corte, Marco Antonio Gallo Rodríguez impetró acción de tutela en contra del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado 20190248100, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual concedió el amparo solicitado el 12 de marzo de 2019, e, impugnada tal decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP435-2020, rad. 108441, 28 ene. 2020.
2CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez
2. Remitida la actuación a la Corte Constitucional por esta Corporación, una vez fue allí radicada el 11 de febrero de 2020 y registrada con el rad. T-7.831.888, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esa Corporación, «sin ningún comentario al respecto negó la revisión de la acción constitucional», expresa el promotor, mediante auto de 3 de agosto de 2020 y ordenó la devolución del expediente a la autoridad judicial de origen.
3. Dicha decisión fue notificada por estado el 8 de
constitucional», expresa el promotor, mediante auto de 3 de agosto de 2020 y ordenó la devolución del expediente a la autoridad judicial de origen.
3. Dicha decisión fue notificada por estado el 8 de septiembre de 2020.
4. El 13 de noviembre de 2020 el actor solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una cita para revisar el expediente con el objeto de elevar un «recurso extraordinario de revisión basado en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso». Dicha Corporación le informó que no era posible acceder a su pretensión, porque el expediente todavía no había regresado.
5. El 17 de noviembre de 2020, entonces, solicitó una cita a la Corte Constitucional con igual fin, pero dicha postulación le fue denegada en oficio No. PET-SGT-1208/20 -suscrita por el Oficial Mayor Juan Esteban Valencia Ricoen consideración de que el expediente estaba embalado, rotulado y pendiente de ser remitido.
6. El 4 de diciembre de 2020, volvió a escribirle a dicho servidor judicial solicitando información acerca de cuándo el expediente regresaría al Tribunal de Bogotá,
3CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez puesto que le urgía revisarlo por el descrito objetivo. El 9 de dichos mes y año, le respondió la Secretaría 5 en correo electrónico que «no existe ninguna clase de recurso extraordinario
Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez puesto que le urgía revisarlo por el descrito objetivo. El 9 de dichos mes y año, le respondió la Secretaría 5 en correo electrónico que «no existe ninguna clase de recurso extraordinario de revisión y que la devolución de los expedientes “no se hace de forma individual, se hace colectivamente, en grupos de entre treinta mil y cincuenta mil expedientes”». Es decir, considera que no se resolvió de fondo su solicitud.
7. Entretanto, el 24 de noviembre de 2020 solicitó a los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, integrantes de la Sala de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional que negó la revisión de la acción de tutela, le informaran el criterio con el que se tomó la decisión de excluir la tutela de la revisión. El primero, dice, no resolvió de fondo su pedimento y, la segunda, nunca se pronunció.
8. En ese contexto, narra el actor que, como el expediente no regresaba al Tribunal «y el plazo de dos años que establece el artículo 356 del Código General del Proceso para presentar el recurso extraordinario de revisión se estaba agotando», el 10 de mayo de 2021 se dirigió de nuevo al Oficial Mayor Juan Esteban Valencia Rico, para que le informara el estado del expediente. Es a solicitud no fue contestada por ese empleado sino por el también Oficial Mayor Johan Sebastián Sanabria Uribe, en Oficio No. PET-SGT-0911/21 de 18 de mayo de 2021, en el que le manifestó que « debido a la pandemia las respectivas autoridades de origen no estaban
Sebastián Sanabria Uribe, en Oficio No. PET-SGT-0911/21 de 18 de mayo de 2021, en el que le manifestó que « debido a la pandemia las respectivas autoridades de origen no estaban prestando servicio presencial o lo estaban prestando intermitentemente, razón por la cual la empresa 472 se había visto 4CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez imposibilitada a prestar el servicio generando así un represamiento significativo de expedientes en sus bodegas». No obstante, considera que no respondió a todos los interrogantes planteados en su petición.
9. Cuestiona que, el 23 de septiembre de 2021, de acuerdo con un oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se procedió a devolver el expediente al despacho de origen, empero, ese trámite lo reportó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hasta el 30 de noviembre de 2021, día en el cual se enteró de ello.
10. En esa medida, ante el corto tiempo con que dice contaba para redactar su «recurso extraordinario de revisión »., el 10 de noviembre de 2021 insistió ante el Tribunal de Bogotá cita presencial para acceder al legajo, y ese mismo día, esa Corporación contestó negativamente, porque el expediente aún no había regresado a esa Corporación.
11. El 30 de noviembre de 2021 le remitieron desde el Tribunal de Bogotá correo electrónico con un enlace para
día, esa Corporación contestó negativamente, porque el expediente aún no había regresado a esa Corporación.
11. El 30 de noviembre de 2021 le remitieron desde el Tribunal de Bogotá correo electrónico con un enlace para descargar el expediente escaneado, por lo que, el 2 de diciembre del mismo año y, tras estudiar la documentación enviada, respondió a la Corporación « explicándole que necesitaba ciertas copias auténticas del expediente», y en la misma fecha, entonces, agendaron una cita presencial para el 7 de diciembre de 2021 a las 10:00 am.
12. Se comprende que, realizada esa diligencia y, elaborado el «recurso extraordinario de revisión», el 29 de enero
5CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez de 2022 lo remitió a la Secretaría 4 de la Corte Constitucional, y afirma que, a la fecha, no conoce el número de radicación del recurso, toda vez que no aparece en la página web de la Corte Constitucional.
13. El 2 de febrero de 2022, mediante el Oficio No. PET – SGT 0236 de 2022, la Secretaría 5 de la Corte Constitucional da respuesta a una solicitud radicada por el accionante el 1 de febrero de 2022, en el que se relacionan uno a uno, los procesos que aparecen en la base de datos de la Corte y el estado en que se encuentran. Sostiene que, a la
accionante el 1 de febrero de 2022, en el que se relacionan uno a uno, los procesos que aparecen en la base de datos de la Corte y el estado en que se encuentran. Sostiene que, a la fecha, la Corte Constitucional no le ha indicado cuál fue el trámite que se le dio al «recurso extraordinario de revisión».
14. Agrega que, el 11 de febrero de 2022, recibió del Área de Atención al Ciudadano de la Secretaría General un correo electrónico «cuyo Asunto dice que se trata de la Notificación PET-SGT-0236/22. El correo no trae nombre ni firma de quien autoriza su envío y en él viene un enlace el cual debe abrirse para poder leer el documento principal (ver folio 35). El enlace no pudo abrirse», destacó.
15. El 14 de febrero de 2022 presentó una petición ante los magistrados de la Corte Constitucional, en correo que envió a la Secretaría 5 de esa Corporación, presumiendo que la notificación de 11 de febrero de 2022 trataba acerca de su recurso de revisión, e indica: «solicité su entrega como archivo adjunto o, como alternativa, se agendara una cita presencial para reclamarla en físico; y, en caso de que no tratara
6CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez sobre mi solicitud extraordinaria de revisión, solicité también que se diera respuesta a la mayor brevedad posible a tal solicitud».
16. Inmediato a ello, relata, recibió una respuesta del Área de Atención al Ciudadano acusando su recepción, y en
sobre mi solicitud extraordinaria de revisión, solicité también que se diera respuesta a la mayor brevedad posible a tal solicitud».
16. Inmediato a ello, relata, recibió una respuesta del Área de Atención al Ciudadano acusando su recepción, y en la misma le suministraron un código que identifica el documento, contraseña y enlace para ingresar con esos datos a efectos de consultar el estado de su PQRS.
17. Alega al respecto, que su derecho de petición no fue tratado como tal sino como PQRS (sic).
18. En esa misma fecha, 14 de febrero de 2022, la Secretaría 5 de la Corte Constitucional le remitió el Oficio No.
PET-SGT-0236/22, documento que comienza diciendo que da respuesta a su solicitud de 1 de febrero de 2022 y continúa tratando el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional, para después relacionar los expedientes que se encuentran en la base de datos de esa Corporación en los que él obra como accionante, sin embargo, « no habla nada acerca del trámite que debió darse a mi Recurso Extraordinario de Revisión ni mucho menos responde a mi derecho de petición del 14 de febrero».
19. Considera, entonces, que la Corte Constitucional ha obstaculizado la revisión del expediente de tutela de marras, al paso que, no radicó su «recurso extraordinario de revisión», sin explicárselo, y ha omitido resolver sus peticiones, todo lo cual atenta contra sus derechos
7CUI 11001023000020220053100
revisión», sin explicárselo, y ha omitido resolver sus peticiones, todo lo cual atenta contra sus derechos 7CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez fundamentales de los que es titular como adulto mayor en riesgo de quedar en estado de indefensión por los abusos y arbitrariedades que se han cometido en su contra y que se encuentran relacionados y probados en el referido recurso.
22. Consecuente con todo lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se le ordene a la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada su petición de 14 de febrero de 2022, al igual que, le imprima trámite al que denomina, su «recurso extraordinario de revisión», radicado el 29 de enero de la misma anualidad.
RESPUESTAS
1. La Presidenta de la Corte Constitucional, solicitó que se niegue la solicitud de amparo por ser esta improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos del demandante, como quiera que se han atendido todas las solicitudes que el actor ha presentado. 1.1. Acerca de la solicitud de revisión de la demanda de tutela expuso las siguientes consideraciones. i) Partió por explicar las reglas que dicha Alta Corporación sigue en el proceso de selección de tutelas, así como el marco normativo que rige esa materia, para precisar que, con relación a la acción adelantada por el demandante
- Partió por explicar las reglas que dicha Alta Corporación sigue en el proceso de selección de tutelas, así como el marco normativo que rige esa materia, para precisar que, con relación a la acción adelantada por el demandante cumplió ese trámite y, a su culminación, en auto de 3 de agosto de 2020, notificado en estado de 8 de septiembre del
8CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número 3, excluyó dicha tutela junto con otras más, y dispuso la remisión del expediente al despacho de origen. ii) Al respecto, arguyó que la selección para la revisión no constituye un derecho de los accionantes ni de los accionados y no es obligatoria para la Corte de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, sino que es eventual. Asimismo, tampoco constituye una instancia del proceso de tutela. iii) Desde otra arista, razonó en que la notificación del auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos, se realiza por estado publicado en la cartelera de la Secretaría General, no se notifica personalmente y, para todos los efectos, tal proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones surtidas en el proceso.
constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones surtidas en el proceso. iv) Argumenta también que mediante oficios de 17 y 27 de noviembre de 2020 y 18 de mayo de 2021 y 2 de febrero de 2022, el actor fue informado sobre el proceso y trámite de una eventual revisión, así como del estado de su tutela. v) En relación con el «recurso extraordinario de revisión» , que el demandante aduce presentó ante la Corte Constitucional, explicó que en el trámite de la tutela no existe 9CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez tal medio extraordinario, sino únicamente la solicitud ciudadana de revisión que debe ser presentada dentro del término señalado por la respectiva Sala de Revisión, de acuerdo con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 que establece el “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”. Marco en el cual, los ciudadanos pueden pedirle a la Sala de Selección que se incluya su caso y, en el evento de haber sido excluidos por no satisfacer algún criterio, solicitar a alguno de los magistrados insistir en la selección. Tales pedimentos, agregó, no son manifestación del derecho fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En el presente caso destaca
fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En el presente caso destaca que el accionante no presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término legal establecido para ello y el magistrado Reyes no encontró satisfecho plenamente ningún criterio que motivara la selección del caso, razón por la que no insistió en el asunto. 1.2. Frente a la solicitud de 14 de febrero de 2022, resalta que el actor reitera las múltiples peticiones realizadas en el mismo sentido, esto es, sobre el trámite a su recurso de revisión, y que estas le fueron contestadas en oficio de 2 de febrero de 2022, en el que la Secretaría General le explica nuevamente el trámite de eventual revisión e informa sobre los estados de diferentes expedientes, entre ellos el expediente de tutela que hoy nos convoca. 10CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez 1.3. Y, finalmente, en relación con la petición de 29 de enero de 2022, la Corte le informó al accionante la imposibilidad para acceder a los datos adjuntos al correo.
2. El Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, Johan Sebastián Sanabria Uribe, se refirió al trámite de exclusión del proceso de tutela objeto de esta solicitud de amparo, el cual ya fue remitido al Tribunal de origen y sobre el que esa Corporación ya no tiene competencia.
refirió al trámite de exclusión del proceso de tutela objeto de esta solicitud de amparo, el cual ya fue remitido al Tribunal de origen y sobre el que esa Corporación ya no tiene competencia.
3. El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá hizo alusión al trámite de una tutela e incidente de desacato iniciados por el mismo ciudadano -con fallo de 12 de marzo de 2019 y expediente T7313330 de la Corte Constitucional, en contra de ScotiaBank-, que es anterior a aquella por la cual se convoca esta instancia constitucional.
4. Finalmente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que conoció en primera instancia de la tutela número 11001220400020190248100, iniciada por el actor en contra de los Juzgados 23 Penal Municipal y 53
Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se profirió decisión que fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia, sin que conozca el resultado de que se le imprimió posteriormente al trámite. 11CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, al igual que con lo
de amparo al tenor del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STL10570-2018, rad. 80763, 9 ago. 2018, CSJ STP37622015, rad. 78388, 24 mar. 2015, entre otras) toda vez que el reclamo constitucional se dirige en contra de la guardiana de la Constitución Política.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso , el actor estima comprometido sus derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional a partir de tres escenarios que serán abordados de forma separada por su diferencia conceptual:
12CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez
Constitucional a partir de tres escenarios que serán abordados de forma separada por su diferencia conceptual: 12CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez i) Aquel en el que se pone en entredicho por el demandante, la decisión por medio de la cual, la Sala de Selección de Tutelas Numero 3 mediante auto de 3 de agosto de 2020 excluyó de la revisión las decisiones de tutela proferidas en la acción constitucional identificada con el radicado T-7.831.888 y CUI 11001220400020190248100, del Tribunal Superior de Bogotá de 12 de marzo de 2019 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia CSJ STP435-2020, rad. 108441, 28 ene. 2020. ii) El alusivo a la supuesta vulneración del debido proceso del actor en el contexto de las solicitudes que presentó ante la Corte Constitucional relacionadas con el referido proceso de tutela, con el objeto a. de darle impulso al mismo, para su devolución al Tribunal de Bogotá como juez de tutela de origen, b. para obtener información de ese trámite, c. para acceder al expediente con el objeto de adelantar lo que él denomina un «recurso extraordinario de revisión». iii) Y, finalmente, el que atañe a las solicitudes de 29 de enero y 14 de febrero de 2022 que elevó ante la Corte Constitucional y, las cuales, dice, no le han sido resueltas de
revisión». iii) Y, finalmente, el que atañe a las solicitudes de 29 de enero y 14 de febrero de 2022 que elevó ante la Corte Constitucional y, las cuales, dice, no le han sido resueltas de fondo por lo que depreca se le ordene a esa Corporación proceder a emitir respuesta.
4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos
fundamentales que se demandan. Estas las razones: 13CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez
5. Frente al primer problema jurídico. Improcedencia de la acción de tutela por la insatisfacción de la inmediatez y la subsidiariedad. 5.1. L a acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 14CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c)
siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por la libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza, y en la medida que no se encuentran colmados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 15CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez 5.2. En el presente asunto, Marco Antonio Gallo Rodríguez se muestra inconforme con la decisión adoptada, por la Sala de Selección de Tutelas Número de la Corte
Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez 5.2. En el presente asunto, Marco Antonio Gallo Rodríguez se muestra inconforme con la decisión adoptada, por la Sala de Selección de Tutelas Número de la Corte Constitucional en la cual, en el trámite rad. T-7.831.888, mediante auto de 3 de agosto de 2020 en el cual descartó el estudio en sede de revisión de las sentencias proferidas dentro de dicho proceso fundamental (11001220400020190248100), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual concedió el amparo solicitado el 12 de marzo de 2019, e, impugnada tal decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP435-2020, rad. 108441, 28 ene. 2020. En tal determinación, la Corte Constitucional a través del Magistrado que analizó el asunto para decidir si escogía o no la tutela del accionante para su revisión -H. Magistrado José Fernando Reyes Cuartas-, tal como argumentó la Presidenta de esa Corporación, no encontró satisfecho a plenitud criterio alguno que motivara su selección y por tal razón no insistió en ese propósito. 5.3. Como argumentó la Presidenta de la Corte Constitucional, esta ostenta facultad de revisar las sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991
sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 21, 52, 53 y 55 del Reglamento Interno de esa Corporación. 16CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez 6.4. El artículo 86 constitucional prescribe en el inciso segundo que la acción de tutela, tras agotar su trámite en sede de instancia, será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.5. Igualmente, la función que le es atribuida a esa Corporación por el artículo 241 Superior se refiere a la facultad de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. 6.6. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia y el procedimiento para la selección de las sentencias de tutela, que habrán de ser revisadas por la Corte Constitucional dispone que «La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas (…)». 6.7. La tutela de marras promovida por el también aquí accionante, en contra de los Juzgados 23 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogotá, agotó las instancias judiciales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 y, entonces,
accionante, en contra de los Juzgados 23 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogotá, agotó las instancias judiciales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 y, entonces, el 11 de febrero de 2021, la Corte Constitucional recibió y la radicó con el número T-7.831.888, para luego llevar a cabo el correspondiente procedimiento de selección, como aparece en el registro de la página web de esa autoridad2: 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/. 17CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez 6.8. De tal forma, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, según expone la Presidenta de la Corporación, revisó los expedientes de tutela dentro del rango comprendido por los radicados T-7.815.501 al T-7.842.500, dentro del cual se encuentra el expediente objeto de tutela. 6.9. Finalmente, mediante auto de 3 de agosto de 2020, notificado por estado el 8 de septiembre ulterior, la referida Sala de Selección de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y en aplicación del citado artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el capítulo XIV del Reglamento Interno, ordenó la remisión de los referidos expedientes excluidos de revisión a los juzgados de origen, entre ellos, el de radicación T7.831.888. 6.10. Así las cosas, se detecta con claridad el
expedientes excluidos de revisión a los juzgados de origen, entre ellos, el de radicación T7.831.888. 6.10. Así las cosas, se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, al 18CUI 11001023000020220053100 N.I. 122987 Tutela A/ Marco Antonio Gallo Rodríguez mediar entre el auto atacado -de 3 de agosto de 2020 y publicado mediante edicto de 8 de septiembre del mismo año -, y el uso de la demanda de tutela, un lapso aproximado de un año y medio, al haberse presentado la pretensión tuitiva hasta marzo de 20223, plazo que res