CSJ - STP4526-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4526-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230025701 Radicación n.° 129949 STP4526-2023 (Aprobado acta n°076) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal de AMBIENTE MEDIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la parte accionante considera que la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE M EDELLÍN vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia al no dar respuesta a las solicitudes que ha presentado, y por no haber terminado la investigación.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. 1.- Los supuestos fácticos más relevantes fueron sintetizados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: […] el señor Juan Felipe Ospina Londoño en calidad de representante legal de la sociedad Ambient Media SAS presentó una denuncia el 29 de enero de 2019
1.- Los supuestos fácticos más relevantes fueron sintetizados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: […] el señor Juan Felipe Ospina Londoño en calidad de representante legal de la sociedad Ambient Media SAS presentó una denuncia el 29 de enero de 2019 en contra del señor Francisco Zuluaga Olarte como representante legal de la Sociedad SOCODA SAS, por la presunta comisión del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales establecido en el artículo 306 del Código Penal, ello, por cuanto estaba produciendo, comercializando y exhibiendo canecas de basura metálicas en forma 3d o tridimensional, aprovechándose de la reputación de la empresa Ambient Media S.A.S y deteriorando su imagen en el mercado, y, además, pasando por alto que la Superintendencia de Industria y Comercio les confirió el uso exclusivo de dicha presentación. La investigación de la noticia criminal fue asignada el 13 de marzo de 2019 a la Fiscalía 35 Seccional de Medellín. El 20 de febrero de 2019 el denunciante a través de su apoderado solicitó a la fiscal aludida que procediera a (i) recibir entrevista de la señora Andrea Pérez Londoño, (ii) oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que informe si SOCODA SAS tiene licencia para utilizar la marca tridimensional en canecas de basura metálicas, y, para que allegara copia del proceso de propiedad industrial n° 15016520 adelantado en contra de Arquimuebles S.A, (iii) entrevistar u oficiar a los gerentes de Interplaza Medical, Clínica Cardiovascular, Centro
15016520 adelantado en contra de Arquimuebles S.A, (iii) entrevistar u oficiar a los gerentes de Interplaza Medical, Clínica Cardiovascular, Centro Comercial San Diego, Viva Laureles, Sedes Bodytech en Bogotá y Barranquilla, Centro Comercial Nuestro en Montería, Torre Médica Ciudad del Rio, Aceis, Centro Comercial Nuestro en Atlántico, Edificio de Salud y Servicios, Clínica El Prado, One Plaza, Centro Comercial piazzabella y Outlet de Moda para que informen todo lo relacionado con la compra de canecas tipo abanico y la empresa a la que fueron compradas, (iv) realizar inspección a la empresa SOCODA SAS para establecer entre los años 2014 a 2019 las empresas, tipos de canecas, cantidades y valores vendidos. A su vez se tiene que el 2 de abril de 2019 el denunciante solicitó ampliar la denuncia, la cual se efectuó el 10 de junio de 2019. De igual manera el 26 de febrero de 2020 la delegada fiscal accionada le informó al accionante que programó la declaración de la señora Andrea Pérez Londoño para el 24 de marzo de 2020 y que ofició a la Superintendencia de industria y comercio. El 27 de febrero de 2020 ordenó a la Policía Judicial recibir declaración a los gerentes de los Centros Comerciales, Centros de salud y establecimientos de comercio pedidos por la parte denunciante con el fin de esclarecer todo lo relacionado con la compra de canecas de basura tipo abanicos que realizaron a la empresa SOCODA SAS, disponiendo
salud y establecimientos de comercio pedidos por la parte denunciante con el fin de esclarecer todo lo relacionado con la compra de canecas de basura tipo abanicos que realizaron a la empresa SOCODA SAS, disponiendo expresamente que “… para una mayor celeridad y evacuación a esta orden usted se deberá Entrevistar con el señor Juan Felipe Ospina Londoño (Denunciante… para que le suministre detalladamente direcciones y teléfonos donde se pueda ubicar exactamente a las personas o gerentes a entrevistar o que se les enviará oficio pertinente con la información requerida) o se hará por los medios [pertinentes] o idóneos para su localización…”
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Luego, en informe de investigador de campo FPJ-11 del 29 de octubre de 2020 la investigadora Natalia Cristina Valencia Ramírez indicó que el Centro Comercial San Diego y el Centro Comercial Piazzabella fueron las únicos que brindaron información sobre la compra de canecas de basura tipo abanico que hicieron a la empresa SOCODA SAS. Por ello, dejó constancia de que procedió a oficiar una segunda vez a los otros establecimientos de comercio a fin de recolectar la información y que pidió al señor Juan Felipe Ospina Londoño los datos de contacto de los gerentes de las empresas pendientes de brindar información, sin embargo, éste le indicó que: “…antes de suministrar esta información requiere hablar con la fiscal encargada de la coordinación del caso, para que esta le manifieste el
datos de contacto de los gerentes de las empresas pendientes de brindar información, sin embargo, éste le indicó que: “…antes de suministrar esta información requiere hablar con la fiscal encargada de la coordinación del caso, para que esta le manifieste el procedimiento que se estaría utilizando para la realización de la investigación. Y a [que] desconoce la forma como la suscrita investigadora y la fiscal le están dando manejo a la denuncia formulada, ya que esta investigación puede llegar a perjudicar la imagen de la empresa de la cual el denunciante es socio. De la misma manera manifiesta que debe entablar conversación con la socia de esta empresa a fin de que ella autorice la entrega de la información, ya que no quieren ver afectada la imagen de la empresa ante los compradores. Minutos despu[é]s vía WhatsApp la suscrita env [í]a mensaje al señor Juan Felipe Ospina. E[n] cual se anexa al pres[e]nete informe en donde se le inste con la importancia de la información que ellos como empresa afectada pudieran aportar a la investigación y donde suministro mi correo institucional, información que hasta la fecha no se recibió por parte del denunciante hizo caso omiso a la petición elevada. (…) Aunado a esto se ubica al abogado ARTURO VELASQUEZ GALLO, …, la suscrita investigadora le [manifiesta] que está autorizada para solicitar dicha información, bajo la orden de trabajo demanda por la fiscalía 35 seccional, este a su vez manifiesta que va a establecer comunicación con el señor JUAN FELIPE OSPINA
solicitar dicha información, bajo la orden de trabajo demanda por la fiscalía 35 seccional, este a su vez manifiesta que va a establecer comunicación con el señor JUAN FELIPE OSPINA (DENUNCIANTE) para el aporte de dicha información o en su defecto que se establezca comunicación directamente con el sin que se haya obtenido colaboración por parte del abogado hasta la fecha” A su vez se advierte que el abogado del señor Juan Felipe el 5 de febrero de 2021, 19 de octubre de 20218, 10 de marzo de 2022, 6 de septiembre de 2022 y 17 de enero de 2023 solicitó a la Fiscal 35 Seccional de Medellín información sobre el estado de la [investigación], que se le impartiera celeridad a la misma en pro de que se tome una decisión de fondo, y, frente a ello, la asistente de la fiscal citada se limitó a indicarle que la indagación estaba activa y que cualquier decisión le sería notificada. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. 2.- El 27 de febrero de 2023, el representante legal de AMBIENTE MEDIA S.A.S. instauró acción de tutela contra la Fiscalía 35 Seccional de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, adujo que no es suficiente con que se le informe que la actuación se encuentra activa y en indagación preliminar, y que tiene derecho a que sus peticiones sean respondidas con suficiente información,
justicia. Al respecto, adujo que no es suficiente con que se le informe que la actuación se encuentra activa y en indagación preliminar, y que tiene derecho a que sus peticiones sean respondidas con suficiente información, para saber si la investigación se ha adelantado. Agregó que, a pesar de haberse expedido orden de trabajo por la accionada, « la investigación no ha podido llegar a feliz término porque la Fiscalía General de la Nación no ha dotado a la Fiscal que la adelanta de recursos humanos suficientes (Investigadores o personal de oficina) que le permitan evacuar con suficiencia las 1.600 carpetas que dice tener asignadas la mencionada funcionaria […]». 3.- A partir de lo anterior, solicitó que se ordene a (i) la Fiscalía General de la Nación que «suministre el personal necesario del CTI y administrativo a la Fiscalía 35 Seccional de Medellín para que adelante y lleve a feliz término la investigación […]»; y (ii) la Fiscalía 35 Seccional de Medellín que dé respuesta a los derechos de petición presentados, de forma tal que «le permita conocer que actividades se han desarrollado en la investigación y para que se recojan los elementos materiales probatorios sugeridos por la víctima y escuchar la ampliación de declaración solicitada, dando respuesta igualmente al derecho de petición presentado el 17 de enero de 2023».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 14 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela, tras
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4.- El 14 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela, tras 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. estimar que no se ha desconocido el plazo razonable como componente del debido proceso. 4.1.- Por un lado, reseñó que la Fiscalía 35 Seccional respondió la demanda indicando que no había emitido una decisión de fondo porque continuaba recaudando elementos materiales probatorias para fundamentar una decisión de fondo, para lo cual había requerido en cuatro oportunidades a la Policía Judicial. 4.2.- De otra parte, y específicamente sobre el plazo razonable, concluyó: […] (i) si bien el término legal está vencido, ello se justifica, en la alta carga que debe asumir la fiscal accionada, (ii) si bien, el asunto no es de extrema complejidad, la investigación requiere de la colaboración de la víctima, quien se abstuvo de informar los datos de contacto de los gerentes de centros comerciales, establecimientos de comercio y centros de salud que desea sean entrevistados, (iii) la Fiscal 35 Seccional de Medellín ha recaudado evidencias documentales y testimoniales y está requiriendo a la Policía Judicial a fin de que de trámite a la misión de trabajo dada el 27 de febrero de 2020, y, (iv) en caso de que la víctima insista en el eventual riesgo que puede generar para su actividad comercial el actuar de la investigadora designada por la fiscal accionada, puede solicitar la conversión de la acción penal y adelantar él
caso de que la víctima insista en el eventual riesgo que puede generar para su actividad comercial el actuar de la investigadora designada por la fiscal accionada, puede solicitar la conversión de la acción penal y adelantar él mismo la investigación de conformidad con lo normado en la Ley 1826 de 2017. 5.- El 20 de enero de 2022, el representante legal de AMBIENTE MEDIA S.A.S. impugnó la decisión. Manifestó que la acción de tutela no solo se dirigió contra la Fiscalía 35 Seccional sino también contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que debería suministrar personal para colaborar con las investigaciones. Adicionalmente, adujo que en las contestaciones a los derechos de petición no se le requirió para entregar información, porque las respuestas siempre eran que la investigación estaba activa y cualquier decisión de fondo sería notificada. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. 6.- Agregó que «ni la complejidad de las pruebas, ni existir pluralidad de sujetos procesados o víctimas, dan lugar a un largo plazo para el proceso ». Sobre lo anterior, también señaló que no es admisible que un investigador no realice su actividad porque la denunciante no le suministró datos de establecimientos de comercio, puesto que esa información es pública, por lo que bastaba con requerir a la Cámara de Comercio o desplazarse físicamente hasta los respectivos establecimientos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
información es pública, por lo que bastaba con requerir a la Cámara de Comercio o desplazarse físicamente hasta los respectivos establecimientos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 8-. De manera previa, la Sala advierte que AMBIENTE MEDIA S.A.S. instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia que habrían sido vulnerados, respectivamente, por la Fiscalía 35 Seccional y por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, a partir de los hechos discutidos en el proceso, y en un ejercicio que se adecúa a las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la primera instancia también abordó, en relación con la Fiscalía 35, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. cuestión que también es controvertida en la impugnación. Por tales motivos, esta Sala también se referirá a todos esos aspectos, a partir de dos problemas jurídicos. No obstante, no analizará el caso según las reglas del
cuestión que también es controvertida en la impugnación. Por tales motivos, esta Sala también se referirá a todos esos aspectos, a partir de dos problemas jurídicos. No obstante, no analizará el caso según las reglas del derecho de petición sino a partir del debido proceso en su componente de postulación. 8.1.- ¿La Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de AMBIENTE MEDIA S.A.S. al no suministrar personal a la Fiscalía Seccional 35 de Medellín para adelantar la investigación en la que obra como denunciante? 8.2.- ¿La Fiscal Seccional 35 de Medellín desconoció la postulación y el plazo razonable, como componentes del derecho fundamental al debido proceso de AMBIENTE MEDIA S.A.S., al no resolver de fondo la solicitud de 17 de enero de 2023 y no haber culminado la investigación? 9.- Para resolver lo anterior, la Sala se referirá a (i) la improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales; (ii) la mora judicial; y luego (iii) abordará el análisis del caso concreto. c. Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 10.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente
y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. de garantías fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
37. Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.
38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 11.- En relación con el primer problema jurídico, no hay evidencia de que la parte accionante hubiera acudido, antes de instaurar la acción de tutela, ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar lo aquí requerido.
Esto es, que suministrara «personal necesario del CTI y administrativo a la Fiscalía 35 Seccional de Medellín para que adelante y lleve a feliz término la investigación […]». 12.- En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación. 8Tutela de segunda instancia
término la investigación […]». 12.- En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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En lo que sigue, el análisis del caso se circunscribirá al segundo problema jurídico, dirigido contra la Fiscalía 35 Seccional de Medellín. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 13.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 14.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la
configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. 16.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Caso concreto 17.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es
razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). d. Caso concreto 17.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) por el representante legal de AMBIENTE MEDIA S.A.S., que como persona jurídica es titular de ciertos derechos fundamentales, como el debido proceso (CC SU-041-2018); y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. 18.- Además (iii) la mora judicial tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (27 de febrero de 2023) aún no se habían finalizado la investigación y, además, se busca una respuesta a la postulación de 17 de enero de 2023; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que la accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscal Seccional 35 de Medellín desconoció el derecho fundamental al debido proceso de AMBIENTE MEDIA S.A.S. 20.- Con la solicitud de 17 de enero de 2023, la accionada pidió a la Fiscalía Seccional 35 que emitiera decisión de fondo en la investigación,
proceso de AMBIENTE MEDIA S.A.S. 20.- Con la solicitud de 17 de enero de 2023, la accionada pidió a la Fiscalía Seccional 35 que emitiera decisión de fondo en la investigación, lo cual fue respondido por esta el 28 de febrero de 2023 -es decir, durante el trámite de la tutelaen el sentido que la investigación se encuentra activa en etapa de indagación y que cualquier decisión de fondo sería comunicada oportunamente. 21.- Si bien ello permite concluir que no habría una afectación al derecho al debido proceso en su componente de postulación, lo cierto es que permite corroborar a la Sala que hay un desconocimiento del plazo razonable en tanto existe una mora judicial injustificada. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran esa mora. 22.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 «[l]a Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». En el caso concreto, la investigación fue asignada a la Fiscalía 35 Seccional el 13 de marzo de 2019, por lo que es evidente que para el momento en que se profiere esta sentencia han transcurrido más de cuatro años y un mes, lo que excede el doble del término máximo legal previsto para formular imputación o archivar las diligencias. 23.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunque la Fiscalía 35 Seccional en la respuesta a la acción de 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
23.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunque la Fiscalía 35 Seccional en la respuesta a la acción de 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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AMBIENTE MEDIA S.A.S. tutela informó que está tramitando la investigación y que cuenta con una excesiva carga laboral (tiene asignada una carga de 1351 carpetas), lo cierto es que ello no justifica el lapso excesivo que ha transcurrido sin que se adopte una decisión sobre la investigación (i.e. archivo o imputación), lo cual desborda el concepto del plazo razonable1 ya que (1) el asunto por decidir no reviste mayor complejidad, ligado a que (2) la denunciante ha presentado varias solicitudes para impulsar el proceso, sin obtener resultado porque (3) la Fiscalía 35 Seccional no ha desplegado mayores medidas en los últimos cuatro años 2. Lo anterior (4) influye de manera relevante e intensa en el acceso a la administración de justicia de AMBIENTE MEDIA S.A.S., toda vez que presentó la denuncia a inicios de 2019 sin que a la fecha haya una decisión sobre la investigación. 24.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera que si bien no se desconoce el volumen de trabajo a cargo de la Fiscalía accionada, lo cierto es que el incumplimiento de los términos es atribuible en tanto encargada de adelantar la investigación. 1 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de
incumplimiento de los términos es atribuible en tanto encargada de adelantar la investigación. 1 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 2 Del Informe de la Fiscal 35 Seccional, adjunto a la respuesta a la acción de tutela, se da cuenta que el 13 de enero de 2019 se elaboró el programa metodológico, el 10 de junio de 2019 se escuchó la declaración del denunciante, el 28 de julio de 2019 se solicitó información a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- (allegada el 28 de agosto de 2019), el 26 de febrero de 2020 se volvió a
declaración del denunciante, el 28 de julio de 2019 se solicitó información a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- (allegada el 28 de agosto de 2019), el 26 de febrero de 2020 se volvió a requerir información a la SIC (allegada el 29 de abril de 2020), el 27 de febrero de 2020 se dio una orden a la Policía Judicial (reiterada el 10 de febrero y 20 de octubre de 2021, el 6 de septiembre de 2022 y el 4 de noviembre de 2022), el 29 de octubre de 2020 rindió informe la investigadora de campo, y el 22 de septiembre de 2022 se accedió a la Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para consultar sobre la cédula de ciudadanía del señor Francisco Zuluaga Olarte. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129949
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e. Conclusión 25.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela para, en su lugar, (i) declarar la improcedencia en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación; y (ii) conceder el amparo en lo relacionado con la Fiscalía 35 Seccional de Medellín. Esto, tras corroborar que incurrió en mora judicial injustificada, desconociendo el derecho fundamental al debido proces