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CSJ - STP4527-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4527-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4527-2022 Radicación n° 122992 Acta No. 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de JHON JAIRO SÁNCHEZ GRANADA, quien actúa en su propio nombre y el de sus menores hijos J.S.P. y J.C.S.P., y DAMIÁN STEVEN SÁNCHEZ POSADA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. El 12 de mayo de 2016 se solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de Senelia de Jesús Posada Posada, hecho acaecido el 13 de febrero de 2015, petición denegada a través de la Resolución GNR 206377 del 13 de julio de 2016 por no reunir la causante las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, por tanto la prestación no estaba causada.

de la Resolución GNR 206377 del 13 de julio de 2016 por no reunir la causante las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, por tanto la prestación no estaba causada.

2. En virtud de lo anterior, promovieron demanda laboral en contra de Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en aplicación de la condición más beneficiosa, trámite que correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 21 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a dicha entidad “a reconocer y pagar a Jhon Jairo Sánchez, cónyuge de la causante, así como a sus hijos, la pensión de sobreviviente reclamada, a partir del 13 de febrero de 2015” junto con el retroactivo correspondiente.

3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones.

2CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro

4. Interpuesto el recurso de casación por la parte actora, la Sala de Casación Laboral, en providencia del 26 de mayo de 2021, resolvió no casar la decisión del Tribunal bajo el argumento consistente en que “desde la línea jurisprudencia

actora, la Sala de Casación Laboral, en providencia del 26 de mayo de 2021, resolvió no casar la decisión del Tribunal bajo el argumento consistente en que “desde la línea jurisprudencia trazada en la sentencia SL 4650 de 2017, se introdujo un nuevo elemento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y esto es la temporalidad, en el sentido de establecer que la aplicación de este principio solo era posible si el fallecimiento del causante ocurre máximo 3 años después de la expedición de la expedición de la ley 797 de 2003; por lo tanto, dado que el fallecimiento de la señora SENELIA DEL SOCORRO ocurrió el 15 de febrero de 2015, se encontraba por fuera del límite temporal establecido por la jurisprudencia.”

5. Sostiene que esa argumentación está en contravía de lo señalado en la sentencia SU 005 de 2018, donde se indica que “el límite temporal de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa va en contravía de los derechos fundamentales de las personas vulnerables, como los aquí demandantes, y que por lo tanto se debe continuar aplicando sin importar la temporalidad del fallecimiento el principio alegado en la demanda, ello cuando el reclamante supera el denominado Test de Procedencia, como es el caso presente de los accionantes, y como quedo probado desde la primera instancia”.

6. Dicen los accionantes que se cumplen cada uno de los requisitos de carácter general, y en punto de los específicos consideran que la providencia desconoce el precedente jurisprudencial, pues, reiteran, la Corte

los requisitos de carácter general, y en punto de los específicos consideran que la providencia desconoce el precedente jurisprudencial, pues, reiteran, la Corte Constitucional, en punto del principio de la condición más beneficiosa, permite la aplicación irrestricta en el tiempo, siempre que se supere el test de procedencia, y es procedente a personas en situación de vulnerabilidad. 3CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro

7. Acorde con lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana En consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral dejar sin efecto la sentencia del 26 de mayo de 2021 y dicte otra que case el fallo de segunda instancia, con fundamento en los lineamientos de la Corte Constitucional relativos a la condición más beneficiosa, y confirme la de primer grado en cuanto reconoce la pensión de sobreviviente, modificándola en cuanto a que el 50% se reconozca en favor de Jhon Jairo Sánchez Granada y el otro 50%, distribuido en partes iguales, para sus tres hijos.

RESPUESTAS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado, que de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones, creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media

conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones, creada mediante la Ley 1151 de 2007, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen. Solicita la desvinculación del presente trámite y se abstenga de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aporta la decisión proferida el 25 de octubre de 2018 que

4CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones sostiene que en el asunto controvertido existe cosa juzgada y por tanto la sentencia asume el carácter de inmutable, vinculante y definitiva. Agrega que el accionante no demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable y por tanto, no es dable acceder a la tutela como protección transitoria.

Recalca que la Sala de Casación Laboral procedió conforme con la Constitución y la ley, aplicó las normas pertinentes, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre la materia, además, sus actuaciones no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales de los accionantes.

pertinentes, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre la materia, además, sus actuaciones no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales de los accionantes. Por consiguiente, solicita se declare improcedente el amparo al no materializarse vicio, defecto o violación de las garantías de orden superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 5CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la dictada el 25 de octubre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez revocó la proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de Jhon Jairo Sánchez Granada y sus hijos.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de

6CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y 7CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;

e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 8CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, apartándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que si bien la sentencia que es objeto de debate data del 26 de mayo de 2021, podría considerarse incumplido ese presupuesto si

decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez debe precisarse que si bien la sentencia que es objeto de debate data del 26 de mayo de 2021, podría considerarse incumplido ese presupuesto si en cuenta se tiene que la tutela se presentó el 22 de marzo de 2022, es decir, aproximadamente 10 meses después; sin embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el requisito en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la 9CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el  requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó

tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. En aplicación del citado precedente, es claro que en este caso, se entiende satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la 1 Corte Constitucional SU-637-2016 10CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera

y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. A esa conclusión se arriba de la lectura de la decisión que es objeto de cuestionamiento, donde la Sala Especializada dirigió el estudio a determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la prestación deprecada dando aplicación al original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por virtud de principio de la condición más beneficiosa, sin olvidar que la afiliada falleció el 13 de febrero de 2015. Bajo ese derrotero, inicia diciendo que en principio la norma que regula la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; sin embargo, puede ocurrir que la muerte se produzca en vigencia de la nueva legislación y la persona no deje causada la prestación, mientras que sí lo hizo en vigencia de la disposición anterior, caso en el cual se activa el principio de la condición más beneficiosa ante la ausencia de regímenes

de transición en cuanto a la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto en particular, la Sala razonó así: 11CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro Al respecto, resulta pertinente traer a colación los elementos característicos del mentado principio: ( i) no es absoluto ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo; y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. En tal sentido, no cabe invocar como parámetro para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación del interesado al Sistema de seguridad Social, sino solo aquella inmediatamente anterior a la vigente --que ordinariamente regularía el asunto--, por manera que, no le es dable al juzgador efectuar un examen histórico e interminable de leyes a efectos de determinar la más ventajosa entre ellas para proceder a aplicarla al caso concreto. Es claro, entonces, que el renombrado principio gravita en torno a una de sus características principales, esto es, «la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro». Y en su desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha introducido un elemento de cardinal importancia, cual es, la temporalidad en su aplicación, tomando como referencia el término

siniestro». Y en su desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha introducido un elemento de cardinal importancia, cual es, la temporalidad en su aplicación, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización a fin de dejar causado el derecho. En ese contexto, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, se ha dicho que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del citado principio, como lo explicó la Sala en la sentencia SL16732020 (…) Con base en tales consideraciones, no advierte equivocada la decisión del ad quem al estimar, al amparo de la condición más beneficiosa y con especial atención a la limitación temporal aludida, que en el asunto analizado no era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, todo en razón a que la causante falleció el 13 de 12CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro febrero de 2015, que lo fue por fuera del marco temporal de los tres años. A ese raciocinio no es dable hacer cuestionamiento alguno, pues con un suficiente y razonado análisis respecto de la aplicación del mentado principio, que por ser excepcional, necesariamente debe tener un período de tiempo para su aplicación, que fue precisamente el estudio emprendido por la Sala de Casación Laboral, tomando para ello como punto de referencia el término que la ley 797 de

excepcional, necesariamente debe tener un período de tiempo para su aplicación, que fue precisamente el estudio emprendido por la Sala de Casación Laboral, tomando para ello como punto de referencia el término que la ley 797 de 2003 fija para que el afiliado reúna las semanas de cotización y deje causado el derecho, que es de tres años, de ahí entonces que se haya establecido como lapso para aplicar el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el comprendido entre el 29 de enero de 2003 -fecha de expedición de aquella leyy el 29 de enero de 2006. El punto fue analizado en la sentencia SL1673-2020 referido en la decisión que ahora es objeto de cuestionamiento, en los siguientes términos: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993

que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la 13CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.

En ese orden, como lo concluyó la Sala, en el caso bajo estudio, no era dable atender las pretensiones de los demandantes, por la potísima razón que el deceso de la causante acaeció el 13 de febrero de 2015, de donde resulta claro que el estudio sobre la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, debía hacerse con fundamento en la normatividad vigente para ese momento, que es precisamente la Ley 793 de 2003. Ahora, en punto de la no aplicación de la sentencia SU-005 de 2018, aspecto igualmente cuestionado por la parte accionante, la Sala especializada trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia SL855-2021, en la que indicó: […] se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente

parte accionante, la Sala especializada trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia SL855-2021, en la que indicó: […] se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de 14CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene ese mismo carácter, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se

SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, 15CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la

manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la prestación, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal

como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencias CSJ SL 16832019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020,

CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ

SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre 16CUI: 11001020400020220055500 N.I. 122992 Tutela Primera instancia Jhon Jairo Sánchez Granada y Otro las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer

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