CSJ - STP4528-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4528-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP4528-2020 Radicación n.° 708/110667 (Aprobado Acta n° 123) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por DANIEL ANTONIO G UERRERO L IZARAZO contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Conjuecesde la Corte Suprema de Justicia, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 708 DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 110010230000 20190051702.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO en septiembre de 2019, formuló acción de tutela en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. 1.2. Esa actuación le correspondió a la Sala de
Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. 1.2. Esa actuación le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del radicado 110010230000 20190051702, autoridad que, el 26 de septiembre de 2019, denegó la solicitud de amparo. Contra esa decisión el interesado presentó impugnación el 7 de octubre del mismo año, la cual está pendiente de ser resuelta. 1.3. En el mes de mayo de la presente anualidad, GUERRERO LIZARAZO volvió a incoar el amparo, esta vez, en contra de la Sala de Casación Laboral -Sala de Conjueces2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 708 DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO por la mora en desatarse el recurso vertical dentro del trámite referido en precedencia. La acción correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Casación Penal de esta Corte, dentro del radicado 138 y, en fallo del 19 de mayo de 2020, concedió la protección a las garantías del accionante y ordenó a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que un término de 48 horas, remita una copia digital del expediente a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que un término de 48 horas, remita una copia digital del expediente a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En esa oportunidad, advirtió que los conjueces habían perdido competencia, al haberse suplido las vacantes dentro de la Sala, por tanto, no era dable exigirles que resuelvan el recurso vertical. 1.4. GUERRERO L IZARAZO, vuelve a solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima en contra de la Sala de Casación Laboral -Sala de Conjuecesde esta Corporación, para lo cual aduce que se ha vencido el término establecido en el Decreto 2191 de 1991 y, no se ha resuelto la impugnación que presentó dentro del radicado 110010230000 20190051702. Por estos motivos, solicitó que se ordené «a quien corresponda que emitan el correspondiente fallo de segunda instancia».
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO
2. Las respuestas 2.1. Procuraduría 371 Judicial I Penal La titular informó que en el mes de septiembre de 2019, fue desvinculada del trámite del amparo invocado por el actor. Agregó, que recibió copia del auto 86911 del 6 de noviembre de ese año, en el cual los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura manifestaron su
el actor. Agregó, que recibió copia del auto 86911 del 6 de noviembre de ese año, en el cual los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura manifestaron su impedimento y procedían a sorteo de conjueces. Consultada la página web de la Rama Judicial encontró que el 24 de febrero de 2020, se comunicó la designación de funcionarios para resolver la alzada, sin que hasta el momento la misma haya sido decidida. 2.2. Corte Constitucional
El presidente solicitó que se declare falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que esa Corporación no actuó ni intervino en los trámites a los que se contrae la acción. 2.3. Sala de Casación Penal de la Corte La Magistrada PATRICIA S ALAZAR C UÉLLAR informó que en fallo CSJ STP1063-2018, negó la acción constitucional presentada por el accionante, sin embargo, en la presente actuación no cuestiona esa decisión sino la mora en la que
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO incurrió sus homólogos de la Sala Laboral, por tanto, solicita que se decrete improcedente la tutela, en lo que tiene que ver con esa sala especializada. 2.3. Sala de Casación Laboral El Magistrado LUÍS B ENEDICTO H ERRERA D ÍAZ, seña ló que la mora alegada por el actor dentro del trámite de tutela 2019-0517-00, no pude ser de recibo, en tanto, al revisar el expediente se observa que el 26 de septiembre de 2019, la
que la mora alegada por el actor dentro del trámite de tutela 2019-0517-00, no pude ser de recibo, en tanto, al revisar el expediente se observa que el 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el interesado. El asunto fue repartido el 22 de octubre siguiente, al doctor FERNANDO C ASTILLO C ADENA quien, junto con los demás integrantes de la Sala, para ese entonces, por auto del 6 de noviembre de ese año, se declararon impedidos para conocer la acción y ordenaron el sorteo de 4 conjueces para poder decidir. El 2 de marzo de 2020, se logró concretar el número de funcionario necesarios, no obstante, para esa calenda la Sala ya contaba con los 7 dignatarios, por ello, el 15 de mayo el asunto fue asignado a su despacho. En auto del 22 de ese mes, dejó sin efecto el sorteo referido y, en proveído del 9 de junio se comunicó a los funcionarios JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ A LGARRA, CARLOS A RIEL S ALAZAR y A LFONSO Y EPES
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO SANDINO que estaba convocados para resolver la impugnación. Informó que «el proyecto será discutido a más tardar el 24 de este mes, pues aún no se ha concretado la fecha en la que se llevará a cabo la sala mixta de decisión, la que valga
impugnación. Informó que «el proyecto será discutido a más tardar el 24 de este mes, pues aún no se ha concretado la fecha en la que se llevará a cabo la sala mixta de decisión, la que valga decir, se estudiará el impedimento conjunto manifestado y si se acepta se resolverá la impugnación pendiente». En suma, pide negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima invocados por el actor, ante la alegada mora en resolver la impugnación que presentó al interior del trámite constitucional No. 110010230000 20190051702.
En este caso, inicialmente, la Sala abordará la posible actuación temeraria y, de avizorarse que ello no ha ocurrido, se pasará al análisis de las censuras del demandante.
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2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1. La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo resuelto en el fallo judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya determinados anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones,
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros. 2.2 En el presente asunto, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el actor promovió tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, tras alegar que habían incurrido en mora al resolver el recurso impugnación que presentó, al interior de otro diligenciamiento constitucional (rad. n. o 110010230000 20190051702).
2.3 Esa acción le fue asignada a la Sala de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal, dentro del radicado n.o 138, cuerpo colegiado que en fallo CSJ, ST, 19 may. 2020, concedió el amparo. En esa decisión así se consignaron los hechos, así: El ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la mora que se ha presentado al resolver el recurso de impugnación que instauró al interior de la acción de tutela 2019-00517. Narró que, en septiembre de 2019, formuló una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal
en contra de la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO Esta actuación fue repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, el 26 de septiembre de 2019, denegó la solicitud de amparo, decisión que impugnó 7 de octubre del mismo año. Criticó que al momento de interponer la presente acción constitucional han pasado más de seis meses sin que se resuelva de fondo su recurso, lo que genera una vulneración de sus derechos fundamentales. Por estos motivos, solicitó que se ordené «a quien corresponda que emitan el correspondiente fallo de segunda instancia»2 2.4. En esa actuación se encontró probado lo siguiente: Efectivamente, desde el 22 de octubre de 2019, está pendiente de resolverse la impugnación que presentó el actor al interior del radicado n. o 110010230000 20190051702. Debido a las particularidades del amparo, esto es, encontrarse como accionados todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados de la Sala Laboral se vieron en la necesidad de declararse impedidos
Debido a las particularidades del amparo, esto es, encontrarse como accionados todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados de la Sala Laboral se vieron en la necesidad de declararse impedidos y, por ende, ordenaron el sorteo de 3 conjueces, lo cual aconteció el 6 de noviembre de 2019. Éstos aceptaron su designación el 24, 26 de febrero y el 2 de marzo de 2020. A pesar de esa nominación y, como consecuencia del nombramiento de las vacantes de magistrados titulares en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, los conjueces perdieron la competencia para conocer de la 2 Cuaderno original.
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO acción de tutela 2019-00517, por tanto, debían devolver el expediente a los titulares de la Sala referida. Sin embargo, la mentada devolución no se había ejecutado en virtud de la suspensión de términos prevista por el Covid-19 y los inconvenientes que la declaratoria de emergencia había ocasionado en el desarrollo de las funciones judiciales. 2.5 La Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, concedió el amparo dentro del radicado n. o 138, al determinar que existía mora en el recurso interpuesto por el actor al interior del radicado n.o 2019-00517. No obstante, al advertir que la Sala de Conjueces, que tenía a cargo el diligenciamiento, había perdido
actor al interior del radicado n.o 2019-00517. No obstante, al advertir que la Sala de Conjueces, que tenía a cargo el diligenciamiento, había perdido competencia, por el nombramiento de los Magistrados titulares, concluyó que no era procedente ordenarles que resuelvan la impugnación. Por ello, dispuso: SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convocada para resolver la acción de tutela 11001023000020190051702, que un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiese hecho, remita una copia digital del expediente a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo de su competencia3. 2.6. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura DANIEL A NTONIO G UERRERO LIZARAZO como demandante -rad. 138-, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, la Sala 3 CSJ, ST, 19. May. 2020, rad. 138, M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO de Casación Laboral y Sala de Conjueces de la Corte; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe
DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO de Casación Laboral y Sala de Conjueces de la Corte; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener que se resuelva la impugnación presentada al interior del trámite constitucional 11001023000020190051702. No obstante, en esta ocasión se vislumbra un acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerita un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues actualmente, el diligenciamiento referido ya fue asignado a un Magistrado titular de la Sala demandada, por tanto, es necesario verificar si se puede endilgar algún tipo de mora judicial dadas las nuevas condiciones. Se itera, únicamente, se analizará dicha situación, como quiera que los eventos anteriores ya fueron objeto de análisis en el fallo CSJ, ST, 19 may. 2020, rad. 138.
3. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido
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oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas
diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular4. 3.1. En el caso sometido a examen, se conoce que el
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular4. 3.1. En el caso sometido a examen, se conoce que el 15 de mayo de la presente anualidad, la impugnación dentro del radicado 110010230000 20190051702, le fue asignada al Magistrado LUÍS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, como titular de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien en auto del 22 de mayo del año que trascurre dejó sin efectos el sorteo de conjueces que se había realizado. En informe secretarial del 9 de junio, se comunicó al funcionario referido que los doctores JORGE I VÁN J IMÉNEZ VÉLEZ, GUSTAVO H ERNANDO L ÓPEZ A LGARRA, CARLOS A RIEL SALAZAR y ALFONSO YEPES SANDINO aceptaron la designación 4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO para resolver el recurso, precisamente por aquello, el Magistrado LUÍS B ENEDICTO H ERRERA D ÍAZ anunció que, a más tardar el 24 de junio, se resolvería el asunto, toda vez que aún no se ha concretado la fecha en que se llevará a cabo la sala de decisión mixta. Tales circunstancias, permiten concluir, por un lado,
más tardar el 24 de junio, se resolvería el asunto, toda vez que aún no se ha concretado la fecha en que se llevará a cabo la sala de decisión mixta. Tales circunstancias, permiten concluir, por un lado, que el término previsto en el Decreto 2591 de 1991, aún no se ha colmado, en tanto, sólo hasta el 15 de mayo le fue asignado al Doctor L UÍS B ENEDICTO H ERRERA D ÍAZ la impugnación dentro del trámite constitucional 110010230000 20190051702, por otro lado, los argumentos otorgados por el mencionado frente a los trámites efectuados para resolver la alzada son razonables, pues únicamente se puede contabilizar el término desde el momento en que el diligenciamiento le fue repartido. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por DANIEL
ANTONIO GUERRERO LIZARAZO.
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DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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