CSJ - STP4528-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4528-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4528-2022 Radicación n° 123050 Acta No. 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Gilberto Antonio Chávez Villalba , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de escrutinio, seguido con el radicado No. 08001220500020210032200. LA DEMANDA De lo expuesto por el apoderado en el libelo de la demanda, se extrae que, en favor del accionante Gilberto Antonio Chávez Villalba , la Sala de Casación laboral, en providencia SL672-2021 del 17 de febrero de 2021, casó la sentencia de la Sala Laboral de Tribunal de Barranquilla que había denegado el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a
sentencia de la Sala Laboral de Tribunal de Barranquilla que había denegado el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA la prestación pensional prevista en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, a partir del 20 de abril de 1975.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA, las mesadas pensionales causadas desde el 8 de abril de 2011 hasta el 31 de enero de 2021, con las adicionales de junio ...” En vista a que no lograba el cumplimiento y pago de la anterior prestación, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; actuación que se adelantó, en primera instancia, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado No 08001220500020210032200; Corporación que, mediante proveído del 16 de noviembre de 2021, accedió a la dispensa constitucional y conforme a ello, ordenó a la entidad accionada: « que profiera acto administrativo mediante el cual dé cumplimiento integral a lo ordenado en
2CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el día 17 de febrero de 2021, en un término máximo de 07 días
NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el día 17 de febrero de 2021, en un término máximo de 07 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.» Inconforme con la anterior determinación, la entidad Colpensiones la impugnó la decisión de primera instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el anterior recurso, en providencia STL1489-2022. Rad. 96293, 9 de febrero de 2022, dispuso mantener la protección constitucional concedida en favor de Chávez Villalba y solo precisó el cumplimiento de la orden así: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de 7 días, c ontados a partir de la notificación de esta providencia , incluya en la nómina de pensionados a GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA, con los derechos que le da tal estatus o prerrogativa. Relata el apoderado que Colpensiones, en efecto, emitió la Resolución SUB 66432 del 8 de marzo del 2022, mediante la cual cumplió la sentencia laboral ordinaria que concedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, se llevó una sorpresa al conocer que la pensión reconocida lo era por la suma de $500.000; es decir, el 50% de la mesada pensional que realmente le correspondía. A juicio del apoderado del actor, la anterior
reconocida lo era por la suma de $500.000; es decir, el 50% de la mesada pensional que realmente le correspondía. A juicio del apoderado del actor, la anterior equivocación tuvo origen en la Sentencia de la Sala de 3CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de febrero de 2021, pues existió un yerro al liquidar la pensión de sobreviviente y los retroactivos, tal y como así la describe: «24.- El error se aprecia en el cuadro de la liquidación de la referida sentencia, en el que se establece como valor de la mesada pensional para el año 2021 la suma de $ 454.263.000, es decir, el 50% del valor de la mesada pensional para ese año. 25.- El error aritmético antes mencionado originó además que no se liquidaran de manera correcta los retroactivos de la pensión de sobreviviente, ya que, en razón del referido error, se liquidó únicamente 50% de los retroactivos. 26.- Considero que se trata de un error humano, pero que viola los derechos fundamentales del actor, como quiera que se le reconoce y paga una pensión de sobreviviente en el 50%, cuando en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia no se estableció dicho 50%, si no que la sentencia se refiere es a la pensión de sobreviviente, sin ningún tipo de condicionamiento. Es decir, existe un error aritmético al momento de liquidar la prestación y los retroactivos de la misma.»
no que la sentencia se refiere es a la pensión de sobreviviente, sin ningún tipo de condicionamiento. Es decir, existe un error aritmético al momento de liquidar la prestación y los retroactivos de la misma.» A partir de lo anterior, dirige la presente acción de tutela en contra de la providencia SL672-2021 del 17 de febrero de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues estima que se vulneran sus derechos fundamentales a obtener un pago de pensión con una liquidación equivocada con unas deducciones superiores a las que legamente le corresponden.
RESPUESTAS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral que emitió la sentencia SL672-2021 del 17 de febrero de 2021, solicita se niegue la acción de tutela, por cuanto se incumple el principio de inmediatez, habida cuenta que el presente reclamo constitucional se interpuso superando el
4CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba plazo prudencial de seis meses para cuestionar las providencias judiciales. Adicional, expone que si lo que pretende la parte actora es corregir unas liquidaciones, por una indebida y equivocada operación aritmética, lo correcto es radicar la respectiva solicitud al interior del proceso laboral correspondiente, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso; y no, a través del presente mecanismo de amparo.
2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de
correspondiente, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso; y no, a través del presente mecanismo de amparo.
2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expone que dicha entidad no tiene ninguna injerencia en los hechos en los que se fundamenta el reclamo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
5CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia, SL672-2021, Rad. 79864, dictada por la Sala
ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia, SL672-2021, Rad. 79864, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a que, si bien se efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, a juicio del actor, dicha la decisión contiene una equivocada operación aritmética al calcular la correspondiente liquidación prestacional.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona
6CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; 7CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que frente a los presupuestos de orden general debe indicarse que se halla satisfecho el relacionado con el de inmediatez, pues lo cierto es que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: 1 Corte Constitucional SU-637-2016 8CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz
establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. A pesar de lo anterior, no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que si lo que cuestiona el demandante es la corrección de la liquidación de la mesada pensional y su retroactivo contenido en la sentencia del 17 de febrero de 2021, no es la acción de tutela el instrumento habilitado en la ley para ello. Con fines de rememorar, se tiene que, en la providencia cuestionada, luego de reconocer la concesión del derecho, se efectuó el siguiente cálculo de la mesada pensional y su retroactivo: «De consiguiente, lo adeudado por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el 8 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2021, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, arroja un total a pagar de $47.653.753,83. De otro lado, se ordenará la indexación del retroactivo, dado que
adicionales e incrementos de ley, arroja un total a pagar de $47.653.753,83. De otro lado, se ordenará la indexación del retroactivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo. El citado concepto se reconocerá a partir del 8 de abril de 2011 (fecha en que se hizo exigible la obligación) hasta el 31 de enero de 2021, el cual asciende a la suma de $ 8.039.281,98; sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. 9CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba La liquidación de los mentados conceptos se detalla en el siguiente cuadro: Desde Hasta Valor de la mesada pensional a favor Número de mesadas al año Valor total de mesadas a favor Valor total de indexación de mesada a favor 21/04/197 5 31/12/197 5 $ 600,00 8,33 P r e s c r i p c i ó n 01/01/197 6 31/12/197 6 $ 675,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/197 7 31/12/197 7 $ 943,75 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/197
8 31/12/197 8 $ 1.250,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/197 9 31/12/197 9 $ 1.725,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 0 31/12/198 0 $ 2.250,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 1 31/12/198 1 $ 2.850,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 2 31/12/198 2 $ 3.705,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 3 31/12/198 3 $ 4.630,50 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 4 31/12/198 4 $ 5.649,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 5 31/12/198 5 $ 6.779,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 6 31/12/198 6 $ 8.406,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 7 31/12/198 7 $ 10.255,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/198 8 31/12/198 8 $ 12.819,00 13,00 P r e s c r i p c i ó n
01/01/198 9 31/12/198 9 $ 16.371,13 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 0 31/12/199 0 $ 20.627,33 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 1 31/12/199 1 $ 26.004,76 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 2 31/12/199 2 $ 32.777,46 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 3 31/12/199 3 $ 40.983,14 13,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 4 31/12/199 4 $ 50.245,33 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 5 31/12/199 5 $ 61.595,75 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 6 31/12/199 6 $ 73.582,28 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 7 31/12/199 7 $ 89.498,13 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 8 31/12/199 8 $ 105.321,40 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/199 9 31/12/199 9 $ 122.910,08 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 0 31/12/200 0 $ 134.254,68 14,00 P r e s c r i p c i ó n 10CUI 11001020400020220057100 NI 123050
01/01/200 0 31/12/200 0 $ 134.254,68 14,00 P r e s c r i p c i ó n 10CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba Como se ha expuesto, la presente demanda no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, toda vez que el accionante debe plantear las Desde Hasta Valor de la mesada pensional a favor Número de mesadas al año Valor total de mesadas a favor Valor total de indexación de mesada a favor 01/01/200 1 31/12/200 1 $ 146.001,96 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 2 31/12/200 2 $ 157.171,11 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 3 31/12/200 3 $ 168.157,37 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 4 31/12/200 4 $ 179.070,79 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 5 31/12/200 5 $ 190.750,00 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 6 31/12/200 6 $ 204.000,00 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 7 31/12/200 7 $ 216.850,00 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 8 31/12/200 8 $
01/01/200 7 31/12/200 7 $ 216.850,00 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 8 31/12/200 8 $ 230.750,00 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/200 9 31/12/200 9 $ 248.450,00 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/201 0 31/12/201 0 $ 257.500,00 14,00 P r e s c r i p c i ó n 01/01/201 1 07/04/201 1 $ 267.800,00 3,23 P r e s c r i p c i ó n 08/04/201 1 31/12/201 1 $ 267.800,00 10,77 $ 2.883.313,33 $ 1.134.672,22 01/01/201 2 31/12/201 2 $ 283.350,00 14,00 $ 3.966.900,00 $ 1.435.043,00 01/01/201 3 31/12/201 3 $ 294.750,00 14,00 $ 4.126.500,00 $ 1.380.658,09 01/01/201 4 31/12/201 4 $ 308.000,00 14,00 $ 4.312.000,00 $ 1.271,365,41 01/01/201 5 31/12/201 5 $ 322.175,00 14,00 $ 4.510.450,00 $ 1.035.103,33 01/01/201 6 31/12/201 6 $ 344.727,25 14,00 $ 4.826.181,50 $ 700.668,87
322.175,00 14,00 $ 4.510.450,00 $ 1.035.103,33 01/01/201 6 31/12/201 6 $ 344.727,25 14,00 $ 4.826.181,50 $ 700.668,87 01/01/201 7 31/12/201 7 $ 368.858,50 14,00 $ 5.164.019,00 $ 516.105,27 01/01/201 8 31/12/201 8 $ 390.621,00 14,00 $ 5.468.694,00 $ 360.579,10 01/01/201 9 31/12/201 9 $ 414.058,00 14,00 $ 5.796.812,00 $ 168.054,65 01/01/202 0 31/12/202 0 $ 438.901,50 14,00 $ 6.144.621,00 $ 37.032,03 01/01/202 1 31/01/202 1 $ 454.263,00 1,00 $ 454.263,00 $ 0,00
TOTAL $ 47.653.753,83
$ 8.039.281,9 8 11CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba razones de inconformidad con la sumas allí registradas dentro del trámite del proceso ordinario laboral, a través de la solicitud de corrección de que trata el artículo 286 del Código General del Proceso, dado que el planteamiento presentado en la demanda tutelar se sustenta, como allí lo indica, única y exclusivamente en el error en el cálculo de la mesada y su consecuente retroactivo.
Código General del Proceso, dado que el planteamiento presentado en la demanda tutelar se sustenta, como allí lo indica, única y exclusivamente en el error en el cálculo de la mesada y su consecuente retroactivo. En efecto, su particular reclamo puede elevarlo conforme al citado mecanismo, que establece: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En efecto, la parte actora no ha agotado este medio para su defensa judicial, tal y como lo informó el magistrado ponente de la providencia cuestionada. De modo que, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su 12CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su 12CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, no resulta viable adentrarse en el examen de los reparos prestacionales alegados por el demandante. Finalmente, oportuno precisar que dicho examen, de la corrección aritmética pretendida, se define a través de auto interlocutorio, el cual no se somete al orden y turnos de sentencias ordinarias, razón por la cual, el mecanismo ordinario en el que sustenta la improcedencia de la acción de tutela, se muestra eficaz e idóneo para la finalidad pretendida. Bajo este panorama, la protección deprecada tendrá que declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gilberto Antonio Chávez Villalba , a través de apoderado judicial.
NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gilberto Antonio Chávez Villalba , a través de apoderado judicial.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAN ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14CUI 11001020400020220057100 NI 123050 Tutela de Primera Instancia Gilberto Antonio Chávez Villalba
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15