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CSJ - STP4529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4529-2020 Radicación n.° 770/110732 (Aprobado Acta n° 123) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTÍN RAMÓN P ÉREZ S EGUA, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770 MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA Al presente las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del radicado n.º 502266109046-2014-80275-00.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA fue condenado el 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 206 meses de prisión, como responsable del punible de tentativa de homicidio.

Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue asignada por reparto a la Magistrada PATRICIA R ODRÍGUEZ T ORRES, funcionaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente se encuentra la actuación. 1.2. PÉREZ SEGUA acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y libertad,

Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente se encuentra la actuación. 1.2. PÉREZ SEGUA acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, para lo cual aduce que, de forma posterior a los hechos, conoció de una prueba que demuestra su inocencia, además, que existe mora con respecto al recuso vertical que interpuso contra el fallo de primera instancia, al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio tentado.

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA

2. Las respuestas 2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES informa que le correspondió por reparto del 29 de septiembre de 2017, el conocimiento del proceso radicado 50226 61 09 046 2014 80275 01, adelantado contra MARTIN ROMÁN PÉREZ SEGUA, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales, a efecto de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 4 de septiembre de ese año por el Juzgado 2º Penal del

Circuito Especializado de Villavicencio.

Dio a conocer que en los diligenciamientos tramitados con base en la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 103 y en actuaciones con preso en el turno 51. Frente al lapso transcurrido desde la fecha de reparto del asunto en cita, refiere que asumió el cargo el 1 de abril

actor ocupa el turno 103 y en actuaciones con preso en el turno 51. Frente al lapso transcurrido desde la fecha de reparto del asunto en cita, refiere que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y recibió en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en segunda instancia (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones disciplinarias; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA Actualmente, a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, tiene en total 477 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.

Afirma que la no resolución de la alzada obedece a la congestión anteriormente descrita, que se genera principalmente por el aumento de demanda de administración de justicia, frente al precario número de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde su creación hace más de 59 años.

2.2. Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá La Directora Jurídica anuncia que dentro de las competencias de esa entidad está la de « liderar, orientar y

años.

2.2. Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá La Directora Jurídica anuncia que dentro de las competencias de esa entidad está la de « liderar, orientar y coordinar la política pública para el mejoramiento de la política carcelaria y penitenciaria » en la capital. A su vez, el Decreto 413 de 2016, estableció dentro de su estructura la dirección de la Cárcel Distrital.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y libertad invocados por el actor y que edifica, en la mora en resolver el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de septiembre de ese 2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto

oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas

diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 3.1. En el caso sometido a examen, la Magistrada

se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 3.1. En el caso sometido a examen, la Magistrada PATRICIA R ODRÍGUEZ T ORRES de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que e l 29 de septiembre de 2017, le fue asignado el conocimiento del proceso n. o 50226 61 09 046 2014 80275 01, adelantado contra MARTIN ROMÁN PÉREZ SEGUA, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la sentencia emitida el 4 de septiembre de ese año por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Así mismo, d io a conocer que en los procesos tramitados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 103 y en actuaciones con preso en el turno 51. Igualmente, refiere que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y recibió en total 454 expedientes para decidir, discriminadas en procesos de segunda instancia (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), procesos de primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y asuntos disciplinarios; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.

1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP,

disciplinarios; lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente congestionado.

1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

8TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA Sostuvo que a pesar de que actualmente, tiene el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma categoría, cuenta con 477 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.

También dio cuenta que el no haber resuelto el recurso vertical obedece a la congestión descrita, así como al precario número de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el cuerpo colegiado accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto

solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según

9TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 3.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial , existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Por lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MARTÍN

RAMÓN PÉREZ SEGUA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 770

MARTÍN RAMÓN PÉREZ SEGUA

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