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CSJ - STP4529-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4529-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4529-2022 Radicación n° 123107 Acta No. 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por María Esther Bautista García, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber emitido sentencia laboral en contra de sus intereses, suscrita únicamente por dos magistrados.CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, a la empresa Bavaria S.A.; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 110013105008201600271-01. LA DEMANDA De los hechos expuestos y los elementos allegados con la demanda de tutela, se extrae que la demandante María Esther Bautista García promovió demanda laboral en contra de Bavaria S.A con la finalidad de que se declarara la nulidad de la transacción y acta de terminación del contrato de trabajo, suscritos el 17 de septiembre y el 20 de octubre de 2014. Aseguró la demandante, que en su caso se configuró un despido indirecto. Conforme a ello, solicitó que se condenara al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, así como la pensión sanción y las costas del proceso.

despido indirecto. Conforme a ello, solicitó que se condenara al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, así como la pensión sanción y las costas del proceso. El anterior reclamo judicial fue denegado en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 10 de agosto de 2017; y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de abril de 2019. 2CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Inconforme con la determinación que negó sus pretensiones laborales, la actora promovió demanda de casación, la cual fue despachada de manera desfavorable por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL151-2022 del 2 de febrero de 2022. Ahora, mediante la presente acción de tutela, cuestiona la anterior providencia, con fundamento en que la Corporación accionada incurrió en defecto orgánico y procedimental al haber adoptado la decisión por dos magistrados, cuando la sentencia debió suscribirse por tres togados. Así mismo, considera que se incurrió en defecto fáctico, en la medida que no fue debidamente motivada la decisión cuestionada. Además, reprobó que se hubiera extraído consecuencias jurídicas del contrato de transacción suscrito ante notario, y conforme a ello, no puede ser válido para

en la medida que no fue debidamente motivada la decisión cuestionada. Además, reprobó que se hubiera extraído consecuencias jurídicas del contrato de transacción suscrito ante notario, y conforme a ello, no puede ser válido para sustentar su desvinculación laboral, dado que la negociación de los derechos laborares vía conciliación solo puede ser dirimidas ante la Inspección del Trabajo, la Defensoría del Pueblo y/o la Procuraduría.

RESPUESTAS

1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral señala que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la 3CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma. En relación con que la sentencia fuere suscrita por dos integrantes, ello tiene explicación en que se aceptó el impedimento a una magistrada de la Sala, sin que ello implique un desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues el reglamento de funcionamiento de la Corporación impone que la decisión debe adoptarse con quórum para deliberar y decidir, conformado por la mayoría absoluta de los miembros que la integran. Bajo este entendido, dos de los tres miembros de la Sala participaron de la sesión y aprobaron el proyecto de

impone que la decisión debe adoptarse con quórum para deliberar y decidir, conformado por la mayoría absoluta de los miembros que la integran. Bajo este entendido, dos de los tres miembros de la Sala participaron de la sesión y aprobaron el proyecto de sentencia, de suerte que se respetó la mencionada regla. Así mismo, en vista de que la ponencia fue acogida por la mayoría de la Sala, no fue necesario acudir al sorteo y nombramiento de un conjuez. Finalmente, destaca que la providencia atacada es razonable, al no advertirse ningún yerro por el hecho de conceder plenos efectos al contrato de transacción que materializó la desvinculación de la accionante, con la empresa Bavaria S.A. 4CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Además, recalca que la acción de tutela no puede invocarse para para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las instancias; salvo que concurra una grave afectación a los derechos superiores de la accionante, situación que no ocurre en el presente caso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

2. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a indicar que conoció de la actuación, al emitir sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, en la que decidió confirmar la decisión que

Superior de Bogotá se limitó a indicar que conoció de la actuación, al emitir sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2019, en la que decidió confirmar la decisión que negó las pretensiones de María Esther Bautista García.

3. La representante judicial de Bavaria & CIA expone que en el presente evento la acción de tutela resulta improcedente, en virtud a que no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales; además, en el transcurso del juicio laboral promovido por la accionante no se observan irregularidades o transgresiones a los derechos fundamentales que le asisten.

Conforme lo anterior, solicita que se deniegue la demanda de amparo. 5CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona

la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, que denegó las pretensiones aducidas en la demanda promovida por la accionante. 6CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García En síntesis, reclama la demandante que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al adoptar una decisión judicial suscrita únicamente por dos de sus magistrados, así como que dicha decisión no se llevó una adecuada valoración de las pruebas, al validarse un contrato de transacción para finalizar la relación laboral.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como

de transacción para finalizar la relación laboral.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

7CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; 8CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

los presupuestos de orden general, pues la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 2 de febrero de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 24 de marzo de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de dos meses.

Así mismo, la demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala de 9CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, y se extrae que, en contra de la decisión mediante la cual se resolvió la demanda de casación no procede ningún recurso. Ahora bien, lo mismo no sucede respecto de las causales específicas, pues contrario al parecer de la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.

5. En primer lugar, respecto a los defectos

accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.

5. En primer lugar, respecto a los defectos procedimental y orgánico, en virtud a que la decisión cuestionada se adoptó con la deliberación de dos magistrados, refulge evidente que no le asiste razón a la demandante.

Si bien la decisión SL151-2022, del 2 de febrero de 2022, fue suscrita por dos de los tres integrantes de la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral, ello tiene explicación en que mediante auto de 19 de octubre de 2020, la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo manifestó su impedimento para conocer de la demanda de casación que promovió la accionante, ante la solicitud que elevara, precisamente, el apoderado de María Esther Bautista 10CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García García, tal y como se extrae del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial1, a dicho expediente. A partir del anterior trámite, no se advierte ninguna anomalía en la providencia que desató el recurso de casación, que conlleve a que se considere irregular o arbitraria en punto a la conformación y comparecencia de dos de los tres togados que hacen parte de la Corporación accionada. Sobre el particular, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 prescribe que: QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones

togados que hacen parte de la Corporación accionada. Sobre el particular, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 prescribe que: QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. Así mismo, el Reglamento Interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente: Artículo 8. Asistencia y quórum. En las reuniones de la Sala el quórum para deliberar y para decidir será por mayoría absoluta de los miembros que la integran. […] […] 1 Según consulta efectuada al expediente: 11001310500820160027101. 11CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Artículo 22. Integración y duración. La Sala de Casación Laboral contará con cuatro Salas de Descongestión, cada una integrada por

N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Artículo 22. Integración y duración. La Sala de Casación Laboral contará con cuatro Salas de Descongestión, cada una integrada por tres (3) Magistrados, en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar los ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión. Es decir que, al estar conformada la Sala por tres magistrados, válidamente puede adoptarse la decisión por su mayoría absoluta, esto es, con dos de sus integrantes, pues no se trató de un capricho o una arbitrariedad, sino que, recuérdese, que la tercera togada estaba impedida para intervenir en la actuación, tal como así se reconoció en la misma providencia, con ocasión de la solicitud del apoderado de la accionante. Entonces, con fundamento en la anterior regla, se descarta que la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiere incurrido en un defecto procedimental u orgánico, puesto que la decisión cuestionada fue adoptada con el quorum y bajo el procedimiento establecido en la norma.

6. En segundo lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De hecho, contrario a lo aseverado por la demandante, lo cierto es que la sentencia del 2 de febrero de 2022 está debidamente motivada, como así se puede observar.

providencias judiciales. De hecho, contrario a lo aseverado por la demandante, lo cierto es que la sentencia del 2 de febrero de 2022 está debidamente motivada, como así se puede observar. 12CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Sin duda, en la decisión cuestionada, la Corte fue suficientemente clara en exponer las razones por las cuales no se evidenciaba ninguna irregularidad en la valoración del contrato de transacción que conllevó a la terminación consensuada del vínculo laboral que mantenía la demandante con su empleadora Bavaria S.A. Desde esta perspectiva, refirió que la transacción para dar terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una bonificación voluntaria por parte del empleador no solo eran admisibles sino que conllevaban válidas consecuencias jurídicas, máxime que no existe evidencia de presión o coacción a la actora y que las sumas dinerarias prometidas fueron efectivamente pagadas por la empleadora. Particularmente, quedó descartada alguna transgresión a la autonomía que tuvo la accionante para suscribir su retiro voluntario de la empresa; aunado a que nunca expuso de qué manera o modalidad fue vulnerada su libertad o fuere víctima de engaño, así se refirió la Sala de Descongestión No 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: […] cabe pensar que la demandante tenía inquietudes sobre el procedimiento seguido por la empresa y sus derechos laborales. Sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta que días después, el 20

3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: […] cabe pensar que la demandante tenía inquietudes sobre el procedimiento seguido por la empresa y sus derechos laborales. Sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta que días después, el 20 de octubre de 2014, las partes suscribieron el contrato de transacción en que ratificaron los términos del acta de 17 de septiembre anterior. Bajo ese escenario, que no es objeto de reproche, queda sin piso la subsistencia de inconformidades con lo expresamente declarado en el contrato de transacción; también, de cualquier error sobre el verdadero sentido y alcance de lo pactado a título de «suma transaccional» o «bonificación por retiro». 13CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Con mayor razón, si no está en controversia que el contrato de marras fue suscrito de manera libre y voluntaria. Al igual, se descartó la existencia de un despido indirecto al señalar que: […] además de las concesiones económicas del empleador, emerge la disposición de una serie de derechos inciertos y discutibles y, por tanto, susceptibles de transacción para precaver un eventual litigio. Tal es el caso de las indemnizaciones por despido injusto y de cualquier otra naturaleza; en especial, de aquellas que pudieran asociarse a la terminación del vínculo. Con mayor razón, al haberse adoptado para esto último un mecanismo consensuado, que excluye de suyo el supuesto del despido y sus consecuencias. Es decir, la finalización laboral estuvo mediada por el

al haberse adoptado para esto último un mecanismo consensuado, que excluye de suyo el supuesto del despido y sus consecuencias. Es decir, la finalización laboral estuvo mediada por el reconocimiento de prerrogativas económicas, circunstancia que desvirtúa una transgresión a los derechos que le asistían a la trabajadora. Por último, la máxima Corporación de la jurisdicción laboral se refirió a la censura según la cual, el contrato de transacción no es válido en virtud a que se circunscribió ante notario; sobre este tópico, señaló la accionada, en la providencia censurada, que: «La recurrente también critica al juez plural por ignorar que, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la posibilidad de celebrar conciliaciones en materia laboral ante notario público fue excluida del ordenamiento jurídico. Cuestiona el desconocimiento de «la norma que lo obligaba a realizar la transacción de manera principal ante funcionarios calificados para ello». Aunque es evidente que este reproche desborda la senda por la cual se orienta la acusación, debe decirse que, en cualquier caso, resulta totalmente infundado. La censura parece entender que el acuerdo debía someterse, obligatoriamente, a una audiencia de 14CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García conciliación, o que eso fue lo que quisieron hacer las partes al estampar la nota de presentación personal ante notario público. A semejante inferencia se opone la claridad del texto, así como que

Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García conciliación, o que eso fue lo que quisieron hacer las partes al estampar la nota de presentación personal ante notario público. A semejante inferencia se opone la claridad del texto, así como que la transacción es un mecanismo de autocomposición del conflicto, igualmente válido ante la ley para los propósitos perseguidos por quienes la suscribieron. Reza el artículo 15 del estatuto laboral que «es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles», que no es el caso, como fue explicado. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la  comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.» A partir de todo lo expuesto, puede asegurarse que la providencia controvertida no solo tiene una clara y congruente motivación, sino que además abordó todos los temas de disenso que plantea la accionante. En síntesis, el contrato de transacción suscrito para poner fin a la relación laboral vigente desde el 9 de febrero de 1988 y precaver cualquier conflicto derivado de su ejecución, respectivamente, es plenamente válido. Esto, por cuanto no versaron sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni se

cualquier conflicto derivado de su ejecución, respectivamente, es plenamente válido. Esto, por cuanto no versaron sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni se demostró la existencia de un vicio que afectara el consentimiento plasmado en el acuerdo.

7. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so

15CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que,

ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

8. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 16CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por María Esther Bautista García.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

17CUI 11001020400020220060000 N.I. 123107 Tutela Primera Instancia María Esther Bautista García Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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