🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4529-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4529-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4529-2023 Radicación n° 129809 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Guillermo Alexander Triana Gil , contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función Constitucional de Medellín. Al trámite de tutela fueron vinculados la Fiscalía 185 de la Estructura de Apoyo -EDA-, el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el delegado del Ministerio Público.Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL

ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Refiere el actor en el escrito de tutela estar inconforme con el auto emitido el 16 de enero de 2023, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso radicado No. 0500160002062019-01756, al conocer del recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica, en contra de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario, adoptada por el Juzgado 104 Penal Municipal

de apelación interpuesto por su defensa técnica, en contra de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario, adoptada por el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Antioquia, en diligencias concentradas llevadas a cabo del 18 al 26 de octubre de 2022, dentro del proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, cohecho propio, dar u ofrecer, falsa denuncia agravada, falso testimonio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Indica que su defensor sustentó (sic) debidamente el recurso de apelación, señalando: “que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario desborda los fines constitucionales de no comparecencia y peligro para la comunidad, toda vez que, la misma no se presenta como necesaria, ni urgente, violando el principio de igualdad, ya que, otros de los ciudadanos imputados por las mismas conductas punibles fueron destinatarios de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia”. Sin embargo (sic), considera que la decisión judicial que confirmó la imposición de la medida de aseguramiento, carece de motivación en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que únicamente realizó un recuento de los argumentos expuestos por el juez de primera

imposición de la medida de aseguramiento, carece de motivación en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que únicamente realizó un recuento de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia y similar posición jurídica asumió en el desarrollo de su función de fallador de segunda instancia, notándose una ausencia absoluta del desarrollo del hecho jurídicamente relevante atribuido por el ente acusador en su caso en particular, resultando claro que el accionado hizo un esfuerzo al generalizar el origen de la indagación realizada por el ente acusador, pero nada se dijo sobre su conducta y los motivos por los cuales no se acogieron los argumentos del defensor. Solicita que se revoque y se deje sin efecto el auto emitido bajo el radicado 0500160002062019-01756, del dieciséis (16) de enero de 2023, por el Juzgado 2Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL 20º Penal del Circuito de Medellín y se le ordene resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por su defensor, ciñéndose a los parámetros legales y constitucionales de la debida motivación judicial. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, negó por improcedente el amparo solicitado luego de considerar que la decisión que se pretende cuestionar a través de la acción de tutela goza de una interpretación fundamentada, debidamente motivada y ajustada a la Ley.

solicitado luego de considerar que la decisión que se pretende cuestionar a través de la acción de tutela goza de una interpretación fundamentada, debidamente motivada y ajustada a la Ley. Además, indicó que el pronunciamiento conjunto efectuado por la autoridad judicial accionada, en la providencia controvertida, no conlleva a que sea infundada; pues, -justamentelos recursos interpuestos, por la mayoría de los defensores en contra de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pretendían que no se impusiera una medida de aseguramiento o que esta fuera menos restrictiva. De igual modo, señaló que la apelación presentada por la defensa de la parte actora fue valorada con suficiencia en el auto de 16 de enero de 2023, comoquiera que, en la providencia la Sala efectuó un análisis conjunto de los recursos de alzada frente a la medida de aseguramiento, para lo cual desarrolló los tópicos de la inferencia razonable de autoría o participación, la necesidad, la legalidad, la excepcionalidad y el juicio de proporcionalidad. En tal sentido, el a quo de este trámite constitucional determinó que la decisión cuestionada no puede calificarse como arbitraria o lesiva de los 3Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL derechos fundamentales del actor, toda vez que se encuentra debidamente motivada y ajustada a la Ley. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la decisión en cuestión no

motivada y ajustada a la Ley. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la decisión en cuestión no cumplió con una motivación adecuada de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales exigidos. Fundó su discrepancia, en el sentido de señalar, que el pronunciamiento conjunto que efectuó el Juez en la providencia cuestionada carece de un cuerpo argumentativo suficiente y completo, teniendo presente que no es aceptable racionalmente que la motivación sea abstracta, indeterminada y etérea. En ese orden de ideas, el actor argumentó que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función Constitucional de Medellín vulneró su derecho al debido proceso en tanto la decisión objeto de tutela carece de congruencia. Además, refirió que existió un defecto en la edificación de la inferencia razonable al carecer de vínculo entre los hechos atribuidos de manera individual y personal, los medios de prueba allegados y el fundamento jurídico desarrollado para dar por cumplidos los requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento para cada uno de los imputados. 4Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL Por último, solicitó tutelar su derecho al debido proceso, revocar la providencia de 6 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional. En ese

Por último, solicitó tutelar su derecho al debido proceso, revocar la providencia de 6 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional. En ese orden de ideas, pidió revocar y dejar sin efecto el auto interlocutorio emitido bajo el radicado 0500160002062019-01756, de 16 de enero de 2023; para que se resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica, en contra de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. Así mismo, solicitó ordenar al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que resuelva su recurso de apelación interpuesto y sustentado, ciñéndose a los parámetros legales y constitucionales de la debida motivación judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar

entre otras), que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 5Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales1 y específicos2. En cuando al requisito de la subsidiariedad, la tutela no tiene un carácter alternativo, pues es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.2 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la

principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud

del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; 7Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Dicho lo anterior, de cara al caso concreto, se observa que la impugnación presentada por el actor plantea los dos escenarios, pues, de un lado, considera que la providencia cuestionada adolece del vicio de falta de motivación, frente al cual resulta sensato estudiar el yerro de fondo, toda vez, que este aspecto no será objeto de un pronunciamiento posterior en el curso del proceso penal. Y, de otro lado, plantea su inconformidad en torno a cuestionar la edificación de la inferencia razonable de autoría, que, según advierte, carece de vínculo entre los hechos atribuidos de manera individual y personal, los medios de prueba allegados y el fundamento jurídico desarrollado para dar por cumplidos los requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento para cada uno de los imputados. Sobre este último aspecto, es claro que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo, en tanto, la inferencia razonable de autoría toca un aspecto relevante y medular que será debatido en el curso

Sobre este último aspecto, es claro que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo, en tanto, la inferencia razonable de autoría toca un aspecto relevante y medular que será debatido en el curso del proceso penal, relativo a la autoría y a la relación del accionante con los hechos en cuestión. No se considera entonces prudente en todos los casos que se debata una providencia judicial, anticipar un criterio sobre la valoración hecha por el juez, mucho menos si el análisis guarda relación con la medida de aseguramiento en su componente inferencia razonable de autoría, al ser un tema estrechamente vinculado a la relación del implicado con los hechos, pues, para esos propósitos cuenta con todo el escenario en vigencia. 8Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL Dicho esto, la Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela con sustento en la existencia de proceso en curso3, respecto de la alegada vulneración de derechos fundamentales cuya causa deriva de la relación del actor con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. Así las cosas, la Sala entrará a conocer del supuesto en el cual sí está permitida la intervención del juez constitucional, que -para efectos del caso concretose refiere a la falta de motivación de la providencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, el 16 de enero de 2023.

está permitida la intervención del juez constitucional, que -para efectos del caso concretose refiere a la falta de motivación de la providencia proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, el 16 de enero de 2023. En primer lugar, corresponde señalar que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para estos casos, pues: i) la cuestión discutida reviste relevancia constitucional con sustento en que se analiza la vulneración del derecho al debido proceso del actor; ii) se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que, la decisión cuestionada fue emitida el 16 de enero de 2023; iii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, no existe otro medio de defensa idóneo por medio del cual se pueda cuestionar la falta de motivación de la providencia que confirmó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario ; iv) la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y, v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 3 Contra el actor se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, cohecho propio, dar u ofrecer, falsa denuncia agravada, falso testimonio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 9Tutela de 2ª instancia nº. 129809

u ofrecer, falsa denuncia agravada, falso testimonio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 9Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL El actor en su escrito de tutela alude a la falta de motivación de la decisión de 16 de enero de 2023, por medio de la cual, el Juzgado accionado resolvió -en el sentido de confirmarel recurso de apelación contra el auto que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. El actor refiere que la providencia en cuestión vulnera su derecho al debido proceso por la ausencia de motivación, al no abordar los asuntos particulares motivo de disenso de los recurrentes, especialmente, de aquellas razones expuestas por su defensa técnica, por lo cual, pretende se conceda el amparo del derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto interlocutorio de 16 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función Constitucional, para que se pronuncie de nuevo en sede de apelación, con estricto cumplimiento del deber de motivación judicial. No obstante, del escrito de impugnación se observa que la parte actora modificó el objeto de la acción, en el sentido de plantear ya no una falta de motivación, sino una indebida motivación, al referir que al ad quem le corresponde determinar con sustento en la impugnación si ¿se

actora modificó el objeto de la acción, en el sentido de plantear ya no una falta de motivación, sino una indebida motivación, al referir que al ad quem le corresponde determinar con sustento en la impugnación si ¿se ajustó la motivación de la providencia a las exigencias legales y jurisprudenciales? Al respecto, basta con señalar que el argumento que se tendrá en cuenta en este escenario constitucional corresponde al cuestionamiento de la falta de motivación, toda vez, que el actor no puede sorprender con hechos y motivaciones nuevas a las demás partes de la acción de tutela en el trámite de la segunda instancia. 10Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL Pues bien, la Corte Constitucional ha referido que la falta de motivación es un defecto que se configura siempre que: [U]n operado judicial, al momento de proferir una providencia o decisión con efectos jurisdiccionales, omita dar cuenta de las razones que justificaron esa determinación. El reconocimiento de esta garantía ha dado lugar a la consolidación de una causal independiente debido al estrecho nexo que existe entre la misma y, tanto el principio democrático, como el derecho al debido proceso. Determinar su configuración corresponde al juez de tutela en un ejercicio valorativo alrededor de la coherencia atribuible a la relación entre los fundamentos fácticos expuestos y los que jurídicamente sustentaron la decisión bajo examen. (CC T-859/11). Sobre el particular, se observa que, en la providencia cuestionada, el

entre los fundamentos fácticos expuestos y los que jurídicamente sustentaron la decisión bajo examen. (CC T-859/11). Sobre el particular, se observa que, en la providencia cuestionada, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín identificó los fundamentos de los recurrentes, en los siguientes términos: …[A]lgunos letrados, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de imponer medida de aseguramiento en centro carcelario a sus poderdantes; por su parte el juez Aquo, resolvió no reponer la decisión. Los defensores, sustentaron su disenso, insistiendo en que encuentran desproporcionada la decisión del Despacho, pues desconoce un principio elemental y es el derecho de ser juzgados conforme a las normas preexistentes, y efectivamente esta medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario resulta ser una medida no idónea, toda vez que la detención domiciliaria cumpliría los mismos fines y seguiría siendo menos invasiva. Solicitaron, se revoque la decisión y se otorgue la libertad inmediata; de no accederse peticiona se conceda la detención domiciliaria a sus prohijados, y en el caso particular del señor GUSTAVO ADOLFO FALLA CASAS, se acceda a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pero con sus respectivas prohibiciones. Ahora bien, en relación con los argumentos del Juez que sustentan la decisión objeto de cuestionamiento, se tiene que no solo atienden a las 11Tutela de 2ª instancia nº. 129809

sus respectivas prohibiciones. Ahora bien, en relación con los argumentos del Juez que sustentan la decisión objeto de cuestionamiento, se tiene que no solo atienden a las 11Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL solicitudes de los recurrentes, sino que, además, explican los fundamentos por los cuales considera apropiada la decisión de primera instancia que impuso la medida debatida, tal como se aprecia a continuación -se cita in extenso-: La controversia inicial de los recurrentes se finca en torno a que a diferencia de lo considerado por la judicatura, en su sentir no existe inferencia razonable de autoría de sus asistidos en los delitos imputados, señalando que no es de su resorte hacer suposiciones y darlas por ciertas, centrando el cimiento de su inconformismo en la figura del defecto fáctico por indebida valoración; sin embargo, al momento de esta Juez Ad-quem dirigirse a cada uno de los folios del expediente electrónico puede asegurar que como bien lo razonó el servidor judicial de instancia, existen un sinnúmero de cogniciones en este caso para imponerla, pues los apelantes no pueden dejar en vilo el plenario evidenciable del cual puede inferirse que los investigados son probablemente autores o participes del actuar reprochable desplegado, lográndose vincular a los delitos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mismos que presuntamente tienen efectos no solo nacionales sino internacionales, toda vez que es un grupo de personas que se han acordado en el tiempo, con el objetivo común de traficar con

Fiscalía General de la Nación, mismos que presuntamente tienen efectos no solo nacionales sino internacionales, toda vez que es un grupo de personas que se han acordado en el tiempo, con el objetivo común de traficar con sustancias estupefacientes en Colombia, Asia, Suramérica, Centroamérica, Norteamérica y Europa por medio de maletas doble fondo, utilizando personas conocidas popularmente como “mulas” y en otras oportunidades a través de encomiendas, además de que presumiblemente están inmersos servidores de policía, quienes facilitaban sus acciones contrarias a derecho. Es transcendental hacer un alto para significar que las transgresiones legales que hoy nos ocupan, son de las que más impacto negativo tienen en la sociedad, pues traen consigo corrupción, asesinatos, extorsión, debilidad institucional, inseguridad y problemas de salud pública, por lo que no se puede pretender como lo intentan los abogados negar que el actuar de sus defendidos han permeado e impactado destructivamente la sociedad, pero lo más impactante su núcleo familiar, ello como consecuencia de su modus operandi. Ahora bien, dando continuidad el debate central se presenta es en el tipo de medida de aseguramiento de detención preventiva a imponer, esto es, en establecimiento carcelario, específicamente la contenida en el literal a, numerales 1 del artículo 307 de la ley 906 de 2004, como lo depreca el delegado del ente acusador, o las del literal a numeral 2 y literal b, que consagran las medidas de aseguramiento en el lugar de residencia y las no 12Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

consagran las medidas de aseguramiento en el lugar de residencia y las no 12Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL privativas de la libertad, las cuales fueron las peticionadas por la defensa, y a las que finalmente no accedió el Juez de primera instancia. De acuerdo al contenido de la sentencia C-469 de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, para la imposición de una medida de aseguramiento se deben analizar los límites a la privación de la libertad, es así, como dentro de los denominados sustanciales, tenemos el de estricta legalidad, excepcionalidad y por último el juicio de proporcionalidad. De entrada debe advertirse que es patente la necesidad de imponer una medida de aseguramiento, para poner un alto a la comisión de este tipo de conductas punibles y para salvaguardar el fin constitucionalmente válido de la protección a la comunidad, requiriéndose una garantía de no repetición y comparecencia; siendo indudable que, al separar provisoriamente a los fondo, utilizando personas conocidas popularmente como “mulas” y en otras oportunidades a través de encomiendas, además de que presumiblemente están inmersos servidores de policía, quienes facilitaban sus acciones contrarias a derecho. Es transcendental hacer un alto para significar que las transgresiones legales que hoy nos ocupan, son de las que más impacto negativo tienen en la sociedad, pues traen consigo corrupción, asesinatos, extorsión, debilidad institucional, inseguridad y problemas de salud pública, por lo que no se puede pretender como lo intentan los abogados negar que el actuar de sus

sociedad, pues traen consigo corrupción, asesinatos, extorsión, debilidad institucional, inseguridad y problemas de salud pública, por lo que no se puede pretender como lo intentan los abogados negar que el actuar de sus defendidos han permeado e impactado destructivamente la sociedad, pero lo más impactante su núcleo familiar, ello como consecuencia de su modus operandi. Ahora bien, dando continuidad el debate central se presenta es en el tipo de medida de aseguramiento de detención preventiva a imponer, esto es, en establecimiento carcelario, específicamente la contenida en el literal a, numerales 1 del artículo 307 de la ley 906 de 2004, como lo depreca el delegado del ente acusador, o las del literal a numeral 2 y literal b, que consagran las medidas de aseguramiento en el lugar de residencia y las no privativas de la libertad, las cuales fueron las peticionadas por la defensa, y a las que finalmente no accedió el Juez de primera instancia. De acuerdo al contenido de la sentencia C-469 de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, para la imposición de una medida de aseguramiento se deben analizar los límites a la privación de la libertad, es así, como dentro de los denominados sustanciales, tenemos el de estricta legalidad, excepcionalidad y por último el juicio de proporcionalidad. 13Tutela de 2ª instancia nº. 129809

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL De entrada debe advertirse que es patente la necesidad de imponer una medida de aseguramiento, para poner un alto a la comisión de este tipo de

CUI: 05001220400020230023101

GUILLERMO ALEXÁNDER TRIANA GIL De entrada debe advertirse que es patente la necesidad de imponer una medida de aseguramiento, para poner un alto a la comisión de este tipo de conductas punibles y para salvaguardar el fin constitucionalmente válido de la protección a la comunidad, requiriéndose una garantía de no repetición y comparecencia; siendo indudable que, al separar provisoriament

Consultar sobre este documento ...