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CSJ - STP4530-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4530-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4530-2023 Radicación n° 128084 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Orlan Javier López Moreno , presentada por este en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por medio del cual negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de aquel al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, vida y salud, en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de 1 Mediante providencia CSJ ATP123-2023, Rad. 128084, 26 ene. 2023, la Sala anuló el trámite de esta tutela, a partir de la sentencia de 17 de noviembre de 2022, por motivación incompleta, frente a los problemas jurídicos expuestos en la demanda, relativos a: i. si se lesionó la prerrogativa constitucional al debido proceso debido a que en la audiencia de formulación de imputación se desconoció su condición mental y se adelantó la diligencia sin mayor reparo, ii. de su falta de comparecencia a las audiencias de la etapa de juzgamiento sin que se evidenciaran los esfuerzos de los operadores judiciales para su citación y asistencia, y iii. la falta de defensa técnica de los abogados públicos que los representaron en la causa penal.CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno

y asistencia, y iii. la falta de defensa técnica de los abogados públicos que los representaron en la causa penal.CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 357 Seccional, la Defensoría del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal rad. 110016000721201600400, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo, de acuerdo con la decisión recurrida, consisten en los siguientes: «2.1. El apoderado del accionante indicó que su defendido es una persona mayor de edad que padece de un trastorno mental que lo imposibilita para valerse por sí solo en muchas de sus actividades, situación que está acreditada por medio de un examen médico psiquiátrico que le realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Indicó que por cuenta de la actuación procesal con rad. 110016000721201600400, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le formuló imputación por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento, sin tener en cuenta que, desde el inicio de la

110016000721201600400, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se le formuló imputación por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento, sin tener en cuenta que, desde el inicio de la diligencia, el defensor se opuso a su desarrollo por cuanto el indiciado era “una persona que presentaba unos rasgos de una imperiosa incapacidad”. Adujo que el 23 de julio de 2018, el asunto pasó a la etapa de juzgamiento, cuya asignación correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que continuó el desarrollo de las diligencias con normalidad, sin tener en cuenta que el defensor público se limitó a indicar en ellas que desconocía el paradero de su defendido por cuanto este no contestaba ninguno de los teléfonos que se reportaban de contacto. Expuso adicionalmente que el abogado que asistió al accionante en el desarrollo de la etapa de juzgamiento tuvo un ejercicio inadecuado de la defensa técnica, al no realizar las solicitudes de prueba que permitieran desvirtuar la acusación hecha por la fiscalía, sin que tampoco interpusiera recursos en contra de la decisión condenatoria. 2CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno Refirió que el 23 de febrero de 2022 Orlan Javier López Moreno fue capturado con ocasión de la sentencia condenatoria y privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. Debido a lo anterior, luego de solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de

con ocasión de la sentencia condenatoria y privado de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. Debido a lo anterior, luego de solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá un examen psiquiátrico, en este se determinaron hallazgos que hacen que los padecimientos del accionante sean considerados como incompatibles con la vida en reclusión. Mencionó que a López Moreno se le lesionaron sus prerrogativas constitucionales por cuanto se surtió un proceso penal en su contra sin tener en cuenta su condición mental, lo cual implicó que se profiriera una sentencia condenatoria sin el lleno de los presupuestos constitucionales para [emitirla], sin dejar de lado el carente ejercicio de la defensa técnica. Por lo anterior, pidió el amparo [de] las prerrogativas al debido proceso, la libertad personal, la vida y la salud y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación y se ordene su libertad inmediata.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplirse el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor cuenta con la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la sentencia condenatoria con fundamento en el dictamen psiquiátrico de 23 de agosto de 2022, como hecho y prueba nuevos. Asimismo, argumentó que no fue invocada ni acreditada la supuesta inimputabilidad del actor en el proceso penal.

de 23 de agosto de 2022, como hecho y prueba nuevos. Asimismo, argumentó que no fue invocada ni acreditada la supuesta inimputabilidad del actor en el proceso penal. En todo caso, se acreditó que las notificaciones a las audiencias del juzgamiento fueron debidamente enviadas a la dirección de domicilio informada por el procesado desde la audiencia de formulación de imputación y los abogados que representaron al actor realizaron una gestión tendiente a la garantía de sus derechos, en el límite de sus posibilidades. 3CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno Adicionó el A quo , que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió al accionante el 17 de febrero de 2023 la prisión hospitalaria por grave enfermedad incompatible con la vida de reclusión, lo que descarta un perjuicio irremediable. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del demandante impugnó el fallo reiterando sus argumentos del libelo relativos a una ausencia de defensa técnica e, indicando, que la acción de revisión no resulta eficaz para proteger los derechos del actor por su condición mental, si en cuenta se tiene que estos siguen en amenaza dado que no ha sido trasladado a centro hospitalario. Asimismo, resaltó la inactividad de los defensores públicos, quienes no procuraron ubicar al actor, no alegaron su situación mental, ni

siguen en amenaza dado que no ha sido trasladado a centro hospitalario. Asimismo, resaltó la inactividad de los defensores públicos, quienes no procuraron ubicar al actor, no alegaron su situación mental, ni intervinieron en la acusación, omitieron solicitar pruebas, contrainterrogar a los testigos, presentar alegatos iniciales y finales e, impugnar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

4CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, son tres los problemas jurídicos a resolver de manera secuencial y con fundamento en la realidad procesal: i) determinar si es procedente la acción de tutela contra la sentencia

de manera secuencial y con fundamento en la realidad procesal: i) determinar si es procedente la acción de tutela contra la sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2021 en el rad. 110016000721201600400, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó al actor por el delito de acceso carnal violento a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y en caso afirmativo, ii) el que concierne a verificar si el actor no fue debidamente notificado de las etapas del mismo y, iii) establecer si el promotor estuvo debidamente asistido por la Defensoría del Pueblo durante el trámite y con ello, se garantizó su derecho a la defensa técnica.

4. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, pues solo bajo circunstancias excepcionalísimas y debidamente demostradas procede la injerencia del juez de tutela frente a actuaciones judiciales a cargo de autoridades de la justicia ordinaria. 4.1. Así, en tal senda se ha dicho que, la demanda de amparo únicamente puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el

5CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084

únicamente puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el 5CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

5. Del cumplimiento de las causales generales de procedencia.

De cara a las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, debe decirse que la discusión es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales del 6CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno accionante cuya protección se solicita, como los de debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, vida y salud. De otro lado, el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho, en la medida que si bien se conoce que ni el actor ni su defensa interpusieron recurso de apelación contra el fallo condenatorio, en este asunto, como se advertirá posteriormente con detalle, el procesado no tuvo la real garantía de intervenir en la actuación penal seguida en su contra ante las deficiencias de la judicatura en procurar su comparecencia a las diligencias y la situación de discapacidad mental que se identifica presente y durante el tiempo en que se desarrolló el diligenciamiento, lo que atenuó la carga procesal que tenía el demandante de estar pendiente del proceso penal de manera diligente. Y frente a la posibilidad de acudir a la acción de revisión -razón del

y durante el tiempo en que se desarrolló el diligenciamiento, lo que atenuó la carga procesal que tenía el demandante de estar pendiente del proceso penal de manera diligente. Y frente a la posibilidad de acudir a la acción de revisión -razón del Tribunal para declarar la improcedencia de la acción-, debe señalarse que lo medular de este debate constitucional no recae en la verificación de la alegada inimputabilidad del quejoso, sino en el estudio de la causa para determinar si hubo trasgresión a sus prerrogativas fundamentales, entre otras cosas, por observarse un defecto de carácter procedimental al no haberse convocado al accionante, en calidad de procesado, al trámite penal que se seguía en su contra conforme con los hechos atribuidos y consecuente, garantía del derecho de defensa material. Por consiguiente, si bien el actor contaría con la referida acción extraordinaria para procurar la revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra bajo la tesis de que se cuenta con prueba nueva no conocida que establezca su inimputabilidad 2, en ese estadio procesal no se podrá verificar si concurrió un vicio de carácter procesal por 2 Causal 3, artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno indebida notificación del proceso, punto que además de ser uno de los ejes fundamentales que se alega en esta actuación preferente, como se observará adelante, es la impone la anulación del proceso penal.

indebida notificación del proceso, punto que además de ser uno de los ejes fundamentales que se alega en esta actuación preferente, como se observará adelante, es la impone la anulación del proceso penal. Luego, importante es denotar que la razón para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad no lo constituye la condición de inimputable que según el apoderado Orlan Javier presenta, sino la situación de discapacidad intelectual perceptible en el expediente penal que tuvo incidencia directa en la posibilidad efectiva de que el imputado acudiera en defensa de sus intereses y cumplir con las cargas procesales que se demandan de manera habitual. Similar juicio merece lo relacionado con el requisito de la inmediatez, en tanto que, la captura del actor ocurrió el 23 de febrero de 2022 y si bien la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2022, esto es, nueve meses después, debe atenderse la condición especial del accionante, por la cual, no le es imponible un ejercicio pronto de este trámite y justifica su inacción. Aunado, se explicaron con claridad los hechos de la demanda y la cuestionada no es una sentencia de tutela. Cumplidos los requisitos generales, la Sala estudiará el asunto de fondo, con el objeto de verificar si se configura alguna causal especial de procedencia.

6. Del acontecer dentro proceso penal cuestionado. i) Por hechos de 16 de abril de 2016 3 se formuló imputación el 20 de febrero de 2018 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de

procedencia.

6. Del acontecer dentro proceso penal cuestionado. i) Por hechos de 16 de abril de 2016 3 se formuló imputación el 20 de febrero de 2018 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de 3 De acuerdo con la sentencia condenatoria, en esa data J.F.O.A., el sentenciado se presentó en la residencia de aquel y de su progenitora, quien no estaba, preguntando por dicha adulta y, una vez el menor (de 14 años) indicó que no se encontraba allí, aquel lo empujó al interior del apartamento, lo desvistió a la fuerza y lo penetró analmente de manera violenta.

8CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno Control de Garantías de Bogotá, en contra del actor, por la comisión del delito de Acceso carnal violento (Art. 205 C.P.), contra quien no se solicitó medida de aseguramiento. Se destaca de esa diligencia: a. Estuvo presente Orlan Javier López Moreno, asistido por un primer abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien mostró su inconformidad con la realización de la audiencia en tanto el actor tenía rasgos de incapacidad, manifestada también por la familia y observable en aquel. b. Se registró la siguiente interacción del juez de garantías con el actor, con detectable dificultad en su habla4: «J: señor procesado, prenda el micrófono, dígame cuáles son sus nombres y sus

apellidos.

O.J.: Javier (inentendible) J: Óigame señor Orlan Javier ¿Cuáles son sus nombres y sus apellidos? Solamente… O.J.: Javier Triviño (inaudible) Javier Triviño (sic) J: ¿Sabe usted cuál es su número de cédula?

O.J.: sí señor J: ¿cuál es? (…) O.J.: no sé J: ¿y sus nombres?

O.J.: Javier Triviño… no sé… (incomprensible).»

c. El juez, luego de explicar que la audiencia no involucraba una discusión acerca de la responsabilidad penal o inocencia del implicado, sino la formulación de cargos como acto de comunicación, puso en consideración a la fiscalía la solicitud de la defensa de que no se realizara la audiencia, postulación que esta parte no aceptó, porque, incluso, la posible inimputabilidad del procesado no imposibilita que de inicio al proceso, pues la sanción a imponer, en caso de hallarse responsable, lo sería una medida de seguridad, condición que, en todo caso, debería acreditarse probatoriamente por la defensa. 4 02:24 y ss., del audio de 20 de febrero de 2012. 9CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno d. Al respecto, el juez consideró entonces que, pese a la situación de salud que podría catalogarse pericialmente como de “inimputabilidad”, podía proseguirse con la audiencia, en aplicación del artículo 289 del C.P.P., normatividad, conforme con la cual, indicó el juez5: «...en este caso, tenemos que, se evidencia por parte de este estrado judicial

podía proseguirse con la audiencia, en aplicación del artículo 289 del C.P.P., normatividad, conforme con la cual, indicó el juez5: «...en este caso, tenemos que, se evidencia por parte de este estrado judicial y, tal como lo ha señalado el señor defensor, que existe una situación o un estado de salud por parte del señor Orlan Javier López Moreno que le impide ejercer esa defensa material, sin embargo, ello no es óbice para la no realización de la audiencia de imputación de cargos, simplemente, tal y como se determina por la norma, no estaría en esa capacidad para señalar si acepta o no acepta esos cargos que eventualmente le formularía la Fiscalía General de la Nación.» 6. e. El delegado del ente investigador entonces, formuló imputación7, marco en el que, al identificarlo, además de indicar que como señal particular registraba una «invalidez parcial», aportó como dirección la calle 22 F número 113 A-11, barrio Atahualpa de Bogotá y el celular 31427726768. f. El abogado cuestionó la formulación de imputación por la condición del procesado y la aplicación del art. 289 del C.P.P., al no tratarse de persona capturada que haya perdido la conciencia9. No obstante, el juez indicó que se garantizaron los derechos del actor en el marco de la formulación de imputación y expuso las garantías de las que era titular en el trámite. 5 16:00 y ss. 6 07:50 y ss., ibid. 7 09:00 y ss. ibid.

en el marco de la formulación de imputación y expuso las garantías de las que era titular en el trámite. 5 16:00 y ss. 6 07:50 y ss., ibid. 7 09:00 y ss. ibid. 8 Según se observa en el acta de solicitud de la audiencia y en el acta de la diligencia Cfr. Folios 95 a 97, 87 a 89, 80 a 82, del expediente digital, en el archivo “0010SoporteDigitalSistemaPenalAcusatorio.PDF”; y folio 76, ibid. 9 16:00 y ss. 10CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno g. Ahora, al darse paso a la posibilidad de que el imputado se allanara a cargos, el mismo juez de control de garantías, en la audiencia lo siguiente, sostuvo lo siguiente10: «nos encontramos frente a un ciudadano que tiene una situación de salud que en el momento lo incapacita para estar en el pleno goce de sus facultades mentales, para que este estrado judicial pueda entrar a interrogarlo al respecto, por tanto, en aplicación a ese estudio sistemático que se hace del título tercero, de la formulación de imputación, de que trata el C.P.P., no se interrogará al respecto, sin que no se le pueda permitir más adelante esa posibilidad, cuando, efectivamente, los médicos de medicina legal determinen ese grado y esa capacidad que tiene de allanarse a los cargos. Sin embargo, desde ya debe dejar constancia la judicatura de que, por el tipo de delito frente al que nos encontramos, en donde la víctima es un menor de edad, existe

ese grado y esa capacidad que tiene de allanarse a los cargos. Sin embargo, desde ya debe dejar constancia la judicatura de que, por el tipo de delito frente al que nos encontramos, en donde la víctima es un menor de edad, existe expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 respecto de obtener algún beneficio… [o] rebaja al respecto». ii) Radicado escrito de acusación, en él se inscribieron los mismos datos de dirección y teléfono11 que se conocieron en la imputación, y radicado el mismo, el asunto fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual citó a la dirección aportada al actor a la audiencia de formulación12. iii) El 23 de julio de 2018 se formuló acusación sin el accionante, en la que la fiscalía actualizó la dirección del actor como la «calle 20 N° 108 B-16 Belén, Fontibón »13. Por su parte, el defensor solo manifestó que no realizaría descubrimiento de pruebas. iv) Tras varios intentos fallidos 14 para los cuales fue llamado López Moreno a la « calle 22 F N° 113 A-11 barrio Atahualpa» 15; la audiencia 10 16:00 y ss. Del audio de 20 de febrero de 2018.

11 Folios 71 a 75, óp. Cit. 12 Folios 68 y 69, ibid. 13 Cfr. Acta de la diligencia (folio 65 ibid.) y audio de 23 de julio de 2018, 03:18 y ss. 14 de 6 de noviembre de 2018, 30 de enero, 2 de mayo, 18 de julio, 30 de septiembre de 2019, 21 de enero y 9 de junio de 2020, 15 Cfr. Planillas y actas obrantes a folios 51 a 64, ibid. 11CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno preparatoria se efectuó en sesión virtual de 4 de agosto de 2020 -de acuerdo con el acta obrante en el expediente16a la que el procesado no se conectó, pero estuvo asistido por un segundo abogado de oficio. Dicho profesional, en efecto, no efectuó observaciones al descubrimiento probatorio, no se opuso a las pruebas de la fiscal y, salvo la declaración del procesado en caso de que se presentara en su propio juicio, no solicitó más pruebas. v) El juicio oral se instaló el 26 de enero de 2021, al que concurrió el defensor para explicar cómo razón de la ausencia del actor que trató «por todos los medios de ubicarlo» llamándolo a su número de celular sin que le contestara 17. A continuación, presentaron teoría del caso la fiscalía y el abogado18. En ese marco, destaca la Sala que el Ministerio Público informó que se comunicó al número telefónico referido atrás (3142772676) y fue

fiscalía y el abogado18. En ese marco, destaca la Sala que el Ministerio Público informó que se comunicó al número telefónico referido atrás (3142772676) y fue atendido por Gloria Esperanza López, quien se identificó como la madre del actor, y se mostró grosera y disgustada porque no había sido notificada del acto procesal en contra de su hijo en situación de discapacitado 19. Después, se realizaron las estipulaciones probatorias y fue oída la declaración de J.F.O.A., quien fue contrainterrogado por el defensor20. vi) El 27 de abril de 2021 se escuchó a la médica perito Jackelin Cangrego Arias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó el examen sexológico al afectado y no fue contrainterrogada21. 16 Folios 48 a 50, ibid. No se allegó audio. 17 08:28, del audio de 26 de enero de 2021. 18 14:30 en adelante, ibid. 19 16:30 y ss. ibid. 20 Cfr. 55:00 a 01:01:50 ibid. Ello, en torno a aspectos como el aspecto físico del procesado, su edad, estatura y contextura, lugar y número de veces del acceso, el tiempo que duró, si existió o no eyaculación y demás circunstancias en que se presentaron los hechos denunciados por él, tales como la manera en que lo agarró con fuerza y lo ingresó al apartamento para accederlo, sobre unas amenazas contra él, su hermana y su madre, posteriores al agravio sexual, y en torno a si el actor había acudido a su casa con

que lo agarró con fuerza y lo ingresó al apartamento para accederlo, sobre unas amenazas contra él, su hermana y su madre, posteriores al agravio sexual, y en torno a si el actor había acudido a su casa con anterioridad como ayudante de su progenitora 21 Cfr. Folio 45 ibid. y audio de esa fecha. 12CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno vii) Las versiones de Maryuri Ángel Ruiz y Sandra Milena Ángel, tía y progenitora de J.F., fueron presenciadas el 13 de julio de 2021 22, de quienes la defensa únicamente contrainterrogó a la primera, en torno a los hechos que ella presenció23. En esa sesión, es importante decir, el defensor expuso 24: «…me comuniqué al abonado telefónico 3142772676… una señora que dijo llamarse Esperanza López, quien manifestó ser la progenitora del aquí acusado… me dice que a ellos nunca les han llegado notificaciones y me suministró una dirección: calle 20 B número 108-16, barrio Belén . Igualmente me manifestó que este muchacho era una persona enferma y que él no podía asistir a las audiencias. (…)» A continuación, se presentaron los alegatos finales por la fiscalía, los representantes de la víctima y Ministerio Público, y la defensa25, solicitando la absolución y reiterando que no contó con colaboración del actor y sus familiares. viii) El juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio en contra del acusado, ordenó su captura inmediata y realizó

solicitando la absolución y reiterando que no contó con colaboración del actor y sus familiares. viii) El juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio en contra del acusado, ordenó su captura inmediata y realizó el traslado del artículo 447 del C.P.P., en el cual, el defensor público solicitó que se verificaran las condiciones personales y familiares del procesado, y no solicitó beneficios por la prohibición del CIA26. ix) Por último, el 13 de diciembre de 2021, se dio lectura a la sentencia sin López Moreno, en la que la juez de conocimiento condenó al actor como autor del delito de Acceso carnal violento. Como ninguno de 22 Audio 2 de 13 de julio de 2021. 23 16:00 y ss. ibid., y 51:00 en adelante, ídem. Como son la manera en que salió del apartamento el acusado, el aspecto físico de su sobrino y su vestimenta el día de los hechos 24 05:00 y ss. del audio de 13 de julio de 2021 25 02:19:30 y ss., ibid. 26 03:04:20, ibid. 13CUI 11001220400020220437401 N.I. 128084 Impugnación tutela A / Orlan Javier López Moreno los sujetos e intervinientes presentó recurso de apelación, la sentencia cobró ejecutoria. Ahora, ante la ausencia de piezas acerca de las citaciones al actor a la etapa del juicio oral, el 17 de los cursantes se ordenó a las autoridades accionadas incorporarlas. En acatamiento, el juzgado de conocimiento remitió a esta Corporación las constancias del Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, de las constancias de

accionadas incorporarlas. En acatamiento, el juzgado de conocimiento remitió a esta Corporación las constancias del Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, de las constancias de comunicaciones hechas al actor para que compareciera a las sesiones de juicio oral y lectura del fallo de 26 de enero, 27 de abril, 13 de julio y 13 de diciembre de 2021. Todas, se realizaron a la «calle 22 F número 113 A-11» de Bogotá27. La captura del actor ocurrió el 23 de febrero de 2022, y en la actualidad se halla privado de la libertad. Ahora, el apoderado especial del demandante, adjuntó a este trámite el «INFORME PERICIAL ESTADO DE SALUD GPPF-DRBO-02176-2022» de 23 de agosto de 2022 28, en el que se diagnosticó que Orlan Javier López Moreno, conforme la evaluación realizada en ese momento y los datos suministrados por la madre, padecía de «discapacidad intelectual moderada». Grado de discapacidad que, por las características clínicas p

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