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CSJ - STP4531-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4531-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4531-2022 Radicación n° 123140 Acta No 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Castillo Flórez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reforma en peor como apelante único o no reformatio in pejus; trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 057566000349201500138 y del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón (Antioquia)CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez ANTECEDENTES Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: El actor Jorge Alberto Castillo Flórez, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Acoso sexual, el cual conoce en sede de juicio el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón, Antioquia, dentro del proceso con código único de identificación

sexual, el cual conoce en sede de juicio el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón, Antioquia, dentro del proceso con código único de identificación 057566000349201500138. Dicha autoridad emitió la sentencia condenatoria de 22 de noviembre de 2021, en la que le impuso a Castillo la pena de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Apelada esa determinación por la defensa del acusado y también por este en ejercicio del derecho a la defensa material, escritos en los que solicitaron su absolución, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anuló el proceso penal mediante auto de 7 de marzo de 2022, a partir de la formulación de imputación, al detectar defectos en el marco fáctico de la acusación. 2CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez Frente a tal determinación, cuestiona el accionante que la misma vulnera sus derechos fundamentales por las siguientes razones: i) Al actor, como procesado, le fueron comunicados unos hechos jurídicamente relevantes que configuraban el delito de Acoso sexual descrito en el artículo 210 A del Código Penal, en su verbo rector hostigar. ii) Esos hechos se le comunicaron con claridad y precisión y a partir de esa premisa, desplegó con su defensor el ejercicio de defensa para demostrar la inexistencia de ese delito. iii) La anulación del trámite vulnera el principio no reformatio in pejus , comoquiera que, en la apelación contra

el ejercicio de defensa para demostrar la inexistencia de ese delito. iii) La anulación del trámite vulnera el principio no reformatio in pejus , comoquiera que, en la apelación contra la sentencia condenatoria, que recurrió únicamente su defensor, se solicitó su absolución. iv) Al paso que lo ubica en un estado de vulnerabilidad manifiesta, pues no se enfrentará en igualdad de armas al darle ventaja a la fiscalía para que, por los mismos hechos, pueda adecuar la conducta en otro delito v) Aunado, que el Tribunal, expresa el actor: «se está abrogando funciones de ente acusador, buscando enmendar los errores cometidos por la Fiscalía, para que esta pueda nuevamente enderezar su errático proceder, en claro perjuicio de mis intereses como sujeto de la persecución penal, en un escenario completamente adverso a mis derechos y garantías.» 3CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez vi) Desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha dicho que la absolución se impone a la nulidad (Cita: CSJ SP rad. 41.205 de 24 jul. 2013) así como aquella en la que se ha explicado los alcances del principio no reformatio in pejus (Cita: CSJ SP15774-2017, CSJ SP594-2019, CSJSP Rad 30460, de 21 de julio de 2010, CSJ rad. 35487 de 12 de

(Cita: CSJ SP15774-2017, CSJ SP594-2019, CSJSP Rad 30460, de 21 de julio de 2010, CSJ rad. 35487 de 12 de diciembre de 2012, CSJAP Rad. 42763 de 14 de marzo de 2015, CSJSP Rad. 43436 de 28 de octubre de 2015).

2. RESPUESTAS

1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y que presidió la misma en el proceso penal en contra del actor, explicó que fue conocida la apelación de la defensa de aquel contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, mediante el cual declaró la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, determinación que no vulnera las garantías constitucionales del actor.

Frente a los argumentos del promotor, arguye que la decisión adoptada por la Sala fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales tal y como se puede constatar en la providencia atacada. 4CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez Ello, comoquiera que en el asunto no se dan las características de la jurisprudencia citada por la defensa, y, asimismo, en tanto que, el motivo de la nulidad correspondió a la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, exclusivamente, en la falta de definición de los aspectos

características de la jurisprudencia citada por la defensa, y, asimismo, en tanto que, el motivo de la nulidad correspondió a la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, exclusivamente, en la falta de definición de los aspectos modal y especial. Lo anterior, afecta gravemente la estructura del proceso, en especial el derecho de defensa y la víctima.

2. El Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín , discrepó de las afirmaciones del actor y explica que con la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal, no se desconocen sus derechos fundamentales, no contraría la garantía de no reforma en peor en tanto no se empeoró o agravó su situación como apelante único, pues no se impuso una pena mayor, no confirmó la decisión de condena, sino que el ad quem, por la presencia de fallas en los hechos de la acusación, para garantizar los derechos de las partes a partir de una nueva imputación que contenga una adecuada, clara y precisa relación de los hechos jurídicamente relevantes, lo que permitirá al imputado conocer lo que el ente acusador le atribuye y con ello poder dirigir de manera eficiente su labor defensiva.

Asimismo, contrario al razonamiento del tutelante, advera que la decisión se sustenta en jurisprudencia según la cual «no siempre prevalece la absolución sobre la nulidad, pues habrá que valorar la existencia o no de prueba para condenar» (sentencia del 2 de junio de 2021, radicado 54660). 5CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez

(sentencia del 2 de junio de 2021, radicado 54660). 5CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez

3. El defensor público Andrés Felipe Hernández Vásquez, indica que coadyuva la solicitud de protección constitucional, pues en la apelación contra la sentencia condenatoria nunca promovieron la nulidad del proceso sino la absolución de Jorge Alberto Castillo Flórez y, en ese orden, debe ordenársele al Tribunal de Antioquia que en segunda instancia de la sentencia de condena «decida respecto a la responsabilidad o no atendiendo [a] que somos apelantes únicos».

4. La Fiscal 120 Seccional de Sonsón , intervino para limitarse a decir que, si bien no se vulneraron los derechos del actor en el proceso penal, se atiene a lo que se resuelva en esta acción constitucional.

5. El Juez Penal del Circuito de Sonsón , presentó informe en el cual solo se refirió al transcurso de la actuación penal en la que profirió sentencia condenatoria contra el accionante y se decretó la nulidad por el Tribunal de

Antioquia.

6. Los demás sujetos procesales vinculados a la actuación guardaron silencio en el trámite.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala

6CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala 6CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto , la queja del accionante se dirige a atacar la decisión de 7 de marzo de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en las cual, al pronunciarse frente a la apelación que formularon el actor Jorge Alberto Castillo Flórez y su defensor, en contra del fallo condenatorio de 22 de noviembre de 2021 por virtud del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón declaró penalmente responsable al accionante del delito de Acoso sexual y le impuso pena de 16 meses de prisión; declaró la nulidad del proceso desde la formulación de imputación de 6 de febrero de 2020.

En síntesis, alega el accionante que con la invalidación

impuso pena de 16 meses de prisión; declaró la nulidad del proceso desde la formulación de imputación de 6 de febrero de 2020. En síntesis, alega el accionante que con la invalidación del proceso penal i) se desconoce la prerrogativa constitucional conocida como no reformatio in pejus o 7CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez prohibición de no reforma en peor como apelante único, comoquiera que junto con su defensor acudieron ante el Tribunal como únicos impugnantes dentro del trámite contra la sentencia condenatoria solicitando su absolución; al paso que ii) se desconoce la jurisprudencia que reconoce dicha garantía y aquella en la cual se ha establecido que la absolución debe prevalecer frente a la declaratoria de nulidad; y representa iii) la abrogación del Tribunal de facultades que le asisten únicamente a la fiscalía, y iv) ello en detrimento de sus derechos al enfrentarse a un nuevo proceso penal en donde no estará en igualdad de armas frente al ente acusador. Frente al descrito panorama, la Sala anticipa que no es dable acceder a la solicitud de amparo al no observarse el compromiso de los derechos fundamentales, deprecado por su titular, como pasa a explicarse.

4. En primer lugar, según se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance

su titular, como pasa a explicarse.

4. En primer lugar, según se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y de forma pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,

8CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto

(Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, g) que no se trate de sentencias de tutela. 9CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección del derecho fundamental del debido proceso y defensa de Jorge Alberto Castillo Flórez que éste denuncia

10CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Igualmente, se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, al tratarse, la decisión que tomó el Tribunal de Bogotá, de providencia dictada el 7 de marzo de

administración de justicia. Igualmente, se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, al tratarse, la decisión que tomó el Tribunal de Bogotá, de providencia dictada el 7 de marzo de 2022 y la tutela se presentó pocos días después, esto es, el 25 de marzo del año que avanza. No obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

6. De los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que surtidas las fases previas dentro del proceso penal radicado 201500138, que se adelantó en contra de Jorge Alberto Castillo Flórez, por la presunta comisión del delito de Acoso sexual, contra dicho ciudadano el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón, Antioquia, lo condenó en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que le impuso 16 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

7. El accionante y su defensor público, apelaron la providencia de primer grado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitando su absolución. Dicha Corporación no desató la alzada vertical, sino que, al encontrar defectos en la formulación de imputación realizada por la fiscalía, decidió en auto de 7 de marzo de 2022 decretar

11CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación

11CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación de 6 de febrero de 2020.

8. Ante este panorama, se evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus proposiciones relacionadas con la solicitud de absolución dentro del proceso penal que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde debe hacer valer las garantías que estima lesionadas, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004.

Véase que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casación. Es decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.

9. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte

12CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela

los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte 12CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: (…) Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o

funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

10. Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso.

11. Ahora bien, importante es resaltar que, en efecto, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de no reforma en peor o no reformatio in pejus , de acuerdo con el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley y que, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, importancia de dicho axioma del proceso penal que también la jurisprudencia ha reiterado.

Al respecto, alega el actor la vulneración de dicha garantía en razón de que, según arguye, él y su defensa, como apelantes únicos, solicitaron la absolución por el cargo de acoso sexual y en lugar de ello, obtuvieron una decisión de nulidad que agrava su situación. Sin embargo, para el asunto puesto en conocimiento de la Sala, no se detecta que la decisión del Tribunal desconozca dicha principalística, comoquiera que su situación no fue agravada ni implica, como sostiene, que el Juez Colegiado sustituya en su rol a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, es desde la propia óptica del actor y de su defensa, que acude a coadyuvar su postulación tuitiva, que propone

sustituya en su rol a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, es desde la propia óptica del actor y de su defensa, que acude a coadyuvar su postulación tuitiva, que propone que se imponía la absolución frente a la nulidad del trámite, afirmación que resulta especulativa pues el Tribunal ni 14CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez siquiera se detuvo a sopesar si en el asunto de marras procedía tal decisión antes que la anulación del proceso. En su decisión, observa la Sala que la Corporación destacó que «…en este evento, contrario a otros analizados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 no prevalece la absolución sobre la nulidad, pues en el citado caso conocido por tal Corporación no existía prueba para condenar y los errores detectados en los hechos jurídicamente relevantes atendían principalmente a falencias en la adecuación típica, los que, según la Corte, se corrigieron extemporáneamente».

12. P or las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la solicitud de protección.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Jorge Alberto Castillo Flórez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Jorge Alberto Castillo Flórez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 5 “SP CSJ radicado 54660 del 2 de junio de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar.” 15CUI 11001020400020220061600 N.I. 123140 Tutela A/ Jorge Alberto Castillo Flórez Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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