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CSJ - STP4531-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4531-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4531-2023 Radicación Nº 130078 Acta No. 082 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edgar Estic Leguizamón Díaz, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

LA DEMANDACUI: 18001220800020220040701

N.I. 130078 Impugnación Tutela A/. Edgar Estic Leguizamón Díaz 2 De lo expuesto en la demanda constitucional y los elementos obrantes en la actuación se extrae que el demandante, Edgar Estic Leguizamón Díaz, fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 110 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta de homicidio en concurso con tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo que le negó la pena de prisión y la prisión domiciliaria. Actualmente, la condena está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho ante el cual el demandante, en escrito del 29 de diciembre de

Actualmente, la condena está siendo vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho ante el cual el demandante, en escrito del 29 de diciembre de 2022, solicitó redención de la pena por los meses de abril a diciembre de 2020 y el periodo correspondiente de septiembre a diciembre de 2022. Ahora en la presente demanda de tutela, alega que no ha recibido ninguna respuesta a la anterior petición, motivo por el cual solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada, en un término perentorio, dar contestación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 13 de marzo del presente año, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que la postulación del 29 de diciembre de 2022, fue resuelta por el despacho accionado en proveído de 2 marzo de 2023, en el cual dispuso negar, por el momento, la solicitud de redención, al tiempo que ordenó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias que allegara a la actuación los certificados de actividad y conducta, cartilla biográfica, entre otros documentos, necesarios para estudiar la procedencia de la misma.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 130078 Impugnación Tutela A/. Edgar Estic Leguizamón Díaz 3 Así, consideró que la omisión alegada fue atendida por el juzgado ejecutor y por tanto cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN

3 Así, consideró que la omisión alegada fue atendida por el juzgado ejecutor y por tanto cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Edgar Estic Leguizamón Díaz sin exponer argumento alguno que sobre la inconformidad con el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del

Tribunal Superior de Florencia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto al estimar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Florencia atendió lo peticionado por el actor.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 130078 Impugnación Tutela A/. Edgar Estic Leguizamón Díaz 4

4. En este caso, efectivamente el sentenciado Edgar Estic Leguizamón Díaz solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la redención de pena por las actividades desarrolladas durante los meses de abril a diciembre de 2020 y octubre a diciembre de 2022.

Sobre el particular, está claro que el Juzgado ejecutor mediante auto interlocutorio No. 0354 del 2 de marzo de 2022 denegó temporalmente la solicitud de redención, hasta tanto el Establecimiento Carcelario Las Heliconias remitiera la documentación necesaria para examinar la respectiva postulación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Florencia dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en decisión del 13 de marzo de la presente anualidad. Adicional a lo anterior, actualizada la información de la actuación penal cuestionada, en esta instancia, se observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en auto del 21 de marzo de la presente anualidad 1, luego de recaudar la documentación requerida al establecimiento carcelario, accedió a la pretensión de redención, tal y como así lo expuso: La oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias allega la siguiente documentación: - Cartilla biográfica - Certificados de conducta en el grado buena.

redención, tal y como así lo expuso: La oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias allega la siguiente documentación: - Cartilla biográfica - Certificados de conducta en el grado buena. - Certificados de cómputos: 1 Providencia debidamente notificada al solicitante, el 23 de marzo de 2023, como se observa en el archivo: “77NotificaPreso506.pdf”, así como al delegado de la Procuraduría, en acta suscrita el 11 de abril de la misma anualidad.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 130078 Impugnación Tutela A/. Edgar Estic Leguizamón Díaz 5 De conformidad a los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederá la redención de pena por estudio y trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad. Indicando además que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio, computando con un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en diferentes días, no siendo posible computar más de seis horas diarias; y un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que sea posible computar más de ocho horas diarias. A su vez el artículo 100 de la misma Ley establece que el trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos, en casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Por su parte, el artículo 101 de la Ley Penitenciaria y

debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Por su parte, el artículo 101 de la Ley Penitenciaria y Carcelaria (Ley 65 de 1993), el cual establece, que para ser beneficiario de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, el interno debe haber obtenido una evaluación satisfactoria de la actividad realizada, como además haber observar buena conducta durante el período respectivo. De esa manera, y al revisar tanto los certificados de cómputos, como de los certificados de conducta allegados a este despacho judicial, el juzgado considera viable redimir pena al condenado de acuerdo a la siguiente operación aritmética: ESTUDIO = 1.404 horas / 6 / 2 / = 117 días Así las cosas y sin necesidad de realizar más elucubraciones al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, RESUELVE PRIMERO: REDIMIR PENA al señor EDGAR ESTIC LEGUIZAMON DIAZ , con base en los certificados de cómputos allegados, en el equivalente 117 días, esto es, 3 MESES Y 27 DÍAS por concepto de ESTUDIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

Como se observa, frente a ese específico tema, no hay duda que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria en razón a que ya fue resuelta, incluso de manera favorable, la solicitud de redención de pena

motiva de esta providencia. […]

Como se observa, frente a ese específico tema, no hay duda que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria en razón a que ya fue resuelta, incluso de manera favorable, la solicitud de redención de pena que echaba de menos el actor, y por tanto, se ratifica la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se produce, precisamente, por laCUI: 18001220800020220040701 N.I. 130078 Impugnación Tutela A/. Edgar Estic Leguizamón Díaz 6 desaparición del hecho que generó la violación de los derechos fundamentales, que es lo acaecido en este particular evento2. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el

fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se

acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ » (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2 La demanda de tutela se radicó el 27 de febrero de 2023.CUI: 18001220800020220040701

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5. Acorde con lo anotado, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo una decisión en torno a la pretensión del accionante.

6. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con las razones expuestas en parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 18001220800020220040701

N.I. 130078 Impugnación Tutela A/. Edgar Estic Leguizamón Díaz 8

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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