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CSJ - STP4532-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4532-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4532-2022 Radicación n° 123185 Acta No. 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de CARLOS ISAAC ZULUAGA JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de debate, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y principio de legalidad.CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. En contra de Carlos Isaac Zuluaga Jiménez se adelantó proceso por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, cuyo conocimiento correspondió

al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.

2. Se informa que en dicha actuación, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de junio de 2021 y el Juzgado instaló la audiencia para su verbalización el 18 de agosto siguiente, en cuyo desarrollo la Fiscalía dio a conocer la existencia de un preacuerdo celebrado con la defensa del implicado consistente en que éste aceptaba el cargo imputado, bajo el verbo rector de portar, y la pena a imponer

la existencia de un preacuerdo celebrado con la defensa del implicado consistente en que éste aceptaba el cargo imputado, bajo el verbo rector de portar, y la pena a imponer sería la mínima prevista para el cómplice, conforme con el artículo 30 del Código Penal.

3. Frente a lo anterior, señala que se le corrió el traslado al Ministerio Público, lo mismo que a la defensora del acusado, quien dio a conocer que tuvo conocimiento del preacuerdo y que lo aceptaba en su totalidad y sin ninguna glosa.

4. Luego de escuchar los alegatos de las partes, el Juzgado impartió aprobación al preacuerdo, “sin contar con la manifestación del acusado y sin interrogarlo para poder

2CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez verificar tal manifestación, emitiendo en consecuencia un sentido de fallo condenatorio, dando lugar al traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal por parte de las partes e intervinientes.”

5. El 15 de septiembre de 2021 se dio lectura a la sentencia, mediante la cual condenó a Zuluaga Jiménez a la pena de 54 meses de prisión a título de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de diciembre de 2021, la confirmó.

7. Considera que se incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación de los artículos 6, 8, 131, 283, 348, 351 de la Ley 906 de 2004, y procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica. 7.1. Al respecto se indica que no obra información acerca de si la defensa le explicó o se le informó de manera clara y expresa las consecuencias que implicaría para su libertad la celebración del preacuerdo, lo cual resulta necesario así hubiese ofrecido su voluntad como requisito constitucional, pues se trata de una persona que solo tiene como grado de escolaridad la primaria.

3CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez 7.2. Para declarar legítimo y válido el preacuerdo, debía contarse con el conocimiento previo o informado de los riesgos, efectos y consecuencias en términos de punibilidad que afectarían el derecho a la libertad. El juez de la causa y el Ministerio Público, “no debieron olvidar o pasar por alto, que este elemento de la esencia, hacía parte y fungía como típica expresión del derecho, garantía y condición fundamental de la dignidad del ciudadano Carlos Isaac Zuluaga Jiménez…”.

que este elemento de la esencia, hacía parte y fungía como típica expresión del derecho, garantía y condición fundamental de la dignidad del ciudadano Carlos Isaac Zuluaga Jiménez…”. 7.3. Se indica que el motivo de disenso de la recurrente se circunscribió a la concesión de la prisión domiciliaria, de donde se infiere que la abogada confiaba en que se le reconocería al ser considerado padre cabeza de familia, sin haber expuesto que su libertad pendía de esa condición, “resultando esto evidente a través de los hechos procesales, en razón a que sencillamente de haber brindado a su defendido de manera previa, clara y expresa lo que ocurriría con su libertad teniendo en cuenta la entidad del delito cuya pena impedía la aplicación de uno de los subrogados penales; no se habría visto en la obligación de interponer recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia…” 7.4. Considera que la falta de información clara, expresa, concreta y previa al procesado respecto del preacuerdo y sus consecuencias, compromete el derecho a la defensa técnica, que se exige en todo momento. 4CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez 7.5. De acuerdo con las normas procesales, existe el deber del juez de conocimiento de verificar el allanamiento a cargos, en el sentido de realizar un control de legalidad y constitucionalidad al mismo, quien debe interrogar al

7.5. De acuerdo con las normas procesales, existe el deber del juez de conocimiento de verificar el allanamiento a cargos, en el sentido de realizar un control de legalidad y constitucionalidad al mismo, quien debe interrogar al investigado, que es la única manera en que se materializa en forma efectiva la participación en la resolución del caso. Deber que en este asunto omitió el juez al no haber practicado el interrogatorio pertinente, luego, en los términos del Código de Procedimiento Penal, no existió una manifestación de Zuluaga Jiménez, toda vez que la participación en la audiencia de verificación del allanamiento, fue nula.

8. Acorde con lo anotado, solicita el amparo de los derechos fundamentales en favor del accionante.

Consecuente con ello, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso seguido en contra de Zuluaga Jiménez, a partir de la audiencia de formulación de acusación, la que se varió para verificación del preacuerdo de fecha 18 de agosto de 2021.

RESPUESTAS

1. El procurador 131 Judicial Penal aduce que se opone a la solicitud del apoderado del accionante y por tanto pide la improcedencia del amparo.

Lo anterior en razón a que el accionante estuvo debidamente asesorado por la defensa y el juez de control de 5CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez garantías en la audiencia de formulación de imputación respecto de aceptar o no los cargos, siendo esta última su

N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez garantías en la audiencia de formulación de imputación respecto de aceptar o no los cargos, siendo esta última su decisión, por lo que la Fiscalía presentó escrito de acusación. En el asunto controvertido, señala que al instalarse la audiencia virtual de formulación de acusación, fiscalía y defensa, previo acuerdo, solicitaron al juez de conocimiento el cambio de la naturaleza jurídica de la audiencia para formalización del preacuerdo. Agrega que, como Procurador, verificó la claridad de la situación en donde el acusado aceptaba el delito que le fue imputado y como único beneficio recibiría la degradación de autoría a “complicidad”, lo cual conllevaba la disminución considerable de la pena, premisas sobre la cuales versó la negociación, las que el juez verificó preguntando al acusado y defensa su conformidad con respuesta positiva, emitiéndose en consecuencia la respectiva sentencia condenatoria. Con base en lo anterior, concluye que el procedimiento estuvo enmarcado en el respeto a los derechos constitucionales, donde tuvo la oportunidad de acogerse o no a los cargos endilgados, luego la sola discrepancia de criterio de un nuevo defensor no se traduce en razón para la creación de una tercera instancia por vía de tutela. Así, estima que los argumentos del tutelante atienden a aspectos meramente subjetivos y atacan el criterio jurídico de todos los sujetos procesales, del juzgado y del Tribunal

de una tercera instancia por vía de tutela. Así, estima que los argumentos del tutelante atienden a aspectos meramente subjetivos y atacan el criterio jurídico de todos los sujetos procesales, del juzgado y del Tribunal Superior de Bogotá, sin que hubiese existido compromiso de 6CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez los derechos fundamentales, razón por la cual, reitera, se declare improcedente la petición de amparo.

2. La Fiscal 187 Seccional aduce que en el proceso seguido al accionante se surtieron todas las audiencias en cuanto a lo que correspondía a ese Despacho, que el juzgado de conocimiento, conforme con el preacuerdo, dictó sentencia condenándolo a la pena de 54 meses de prisión.

Agrega que el hecho de haberse negado los subrogados penales no es razón para “intimidar” con la acción de tutela para demandar la vulneración de derechos, puesto que el acusado tuvo la oportunidad de hacer su manifestación en cuanto al desconocimiento de los términos del preacuerdo y sus consecuencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

7CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como autor penalmente responsable del delito tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego , que fue confirmada en providencia del 10 de diciembre de ese mismo año por la Sala

Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Alega el promotor que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, se presentó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, que consistió en la aceptación del delito imputado a cambio imponer la pena prevista para el cómplice, motivo por el cual se varió la naturaleza de la diligencia y se procedió al estudio de dicho acuerdo, el que finalmente fue aprobado.

del delito imputado a cambio imponer la pena prevista para el cómplice, motivo por el cual se varió la naturaleza de la diligencia y se procedió al estudio de dicho acuerdo, el que finalmente fue aprobado.

4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa

8CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. Acorde con ello, al constatar el cumplimiento de los

(Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. Acorde con ello, al constatar el cumplimiento de los requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2021 del Tribunal demandado, y que confirmó la del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, se advierte incumplido el de subsidiariedad en la medida que no se promovió el recurso extraordinario de casación.

Sobre dicho presupuesto, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en 9CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que

desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.

Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que la providencia de 10 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, no fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación; luego, la parte actora no expuso acorde con el ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba la sentencia dictada.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 10CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de

Carlos Isaac Zuluaga Jiménez Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

6. Ahora, en cuanto al derecho de defensa técnica que también se dice comprometido, cabe señalar lo siguiente: Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: 4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de

así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como 1 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese  “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 2 Sentencia C-025 de 2009. 11CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos

mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 4 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”5. En la misma decisión, el máximo Órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: 4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: (i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; 3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.

escoger la estrategia de defensa adecuada; 3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 4 Sentencia T-461 de 2003. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 12CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 6.

Y continuó indicando: 4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para

que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa7”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor8” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el 6 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 7 Sentencia C-071 de 1995. 8 Sentencia T-471 de 2004. 13CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto).

13CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). De lo expuesto y de acuerdo con la información que obra en autos, no se observa comprometido el derecho de defensa y por tanto el cuestionamiento debe desestimarse. En efecto, está demostrado que el proceso seguido en contra de Carlos Isaac Zuluaga Jiménez se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante su desarrollo, contó con la participación de un defensor de confianza, como así se deja ver en la audiencia de verificación del preacuerdo, quien, como allí quedó registrado, cumplió a cabalidad con su deber, lo asistió en el trámite de la negociación o acuerdo con la fiscalía, además interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procurando la concesión de la prisión domiciliaria, que si no resultó avante, ello en modo alguno pone en tela de juicio su actuar. Así las cosas, con lo manifestado en la demanda de tutela, lo único que se observa es un desacuerdo del apoderado que asiste al accionante en este trámite constitucional con la profesional del derecho que actuó en defensa de sus intereses, circunstancia que en modo alguno deja entrever compromiso de los derechos fundamentales y por tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela. 14CUI: 11001020400020220063200

defensa de sus intereses, circunstancia que en modo alguno deja entrever compromiso de los derechos fundamentales y por tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela. 14CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez En este punto, no está por demás indicar al accionante que, en ejercicio del derecho de defensa material, de considerar afectadas sus garantías fundamentales al interior del proceso seguido en su contra, estaba habilitado para interponer el recurso de casación y, de considerarlo necesario, remover el mandato a su representante judicial y designar otro para la presentación de la correspondiente demandada. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, nada le impedía acudir a la Defensoría de Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para estos eventos (CSJ STP748-2018, STP36902020).

7. Consecuente con lo anterior, el amparo pretendido se torna improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Carlos Isaac Zuluaga Jiménez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 15CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 15CUI: 11001020400020220063200 N.I. 123185 Tutela Primera instancia Carlos Isaac Zuluaga Jiménez Tercero.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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