CSJ - STP4533-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4533-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4533-2022 Radicación n.° 122937 (Aprobación Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105009201400671 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00671). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a Colpensiones, Colfondos S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2014-00671.CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por presuntas irregularidades en las decisiones
constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por presuntas irregularidades en las decisiones emitidas con ocasión del proceso ordinario laboral 201400671. Narró que, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., con la finalidad que se declarara que la “solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones obligatorias es nula” por el no cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 ; por consiguiente, y en virtud de esa nulidad de traslado a Colfondos S.A., se debe restablecer su situación al estado anterior, por lo cual, el fondo privado debe devolver los saldos al régimen de prima media administrado por Colpensiones y 2CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela se debe declarar que es beneficiaria del régimen de transición. El 14 de octubre de 2016, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES, conforme a lo aquí considerado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de validez de la
DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES, conforme a lo aquí considerado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad por inexistencia de vicios del consentimiento, propuesta por Colfondos
S. A. y de inexistencia de la obligación propuesta por
Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000.” Esta decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo.
En virtud de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación por la parte demandante, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00671, emitiendo así, un fallo contrario a los intereses de la señora
GÓMEZ MORALES.
3CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela Acude al presente trámite constitucional con la finalidad de cuestionar la sentencia del aludido Tribunal. que no fue casada en sede del recurso extraordinario por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de
Acude al presente trámite constitucional con la finalidad de cuestionar la sentencia del aludido Tribunal. que no fue casada en sede del recurso extraordinario por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -sentencia CSJ SL48902021- ; por consiguiente, solicita que se ordene proferir una nueva sentencia “a través de la cual se REVOQUE en su integridad el fallo proferido el 14 de Octubre de 2016 por el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL4890-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00671; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “la decisión de no casar la sentencia de segundo grado no obedeció al desconocimiento del precedente jurisprudencial en asuntos en los que se debate la ineficacia de un traslado de régimen pensional; de hecho, no le fue posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón a las falencias de orden técnico en que incurrió la parte recurrente y que no podía suplir de oficio esta corporación dado su carácter rogado.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o 4CUI1001020400020220053800
carácter rogado.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o 4CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Colfondos S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela
Judicial de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00671 en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00671que pueda endilgársele a los convocados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que confirmó la decisión del a quo, y resolvió no acceder a la pretensión de la señora JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES de declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de 10CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de 10CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la señora GÓMEZ MORALES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “(…) esta Corte debe precisar que aún de suponer que la verdadera senda de ataque en el cargo cuarto, fuera la indirecta dado que se hace alguna alusión a aspectos fácticos, lo cierto es que el recurrente también habría incumplido los deberes que le
verdadera senda de ataque en el cargo cuarto, fuera la indirecta dado que se hace alguna alusión a aspectos fácticos, lo cierto es que el recurrente también habría incumplido los deberes que le asisten cuando se plantea una acusación por esta vía, esto es: precisar los errores de hecho, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. 11CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela (...)
10. De lo señalado por el censor en los cargos, la Sala logra extraer un planteamiento relativo a que se transgredió el derecho al régimen de transición y que con fundamento en éste era dable concluir la improcedencia del traslado de régimen. Sin embargo, tal argumento resulta desenfocado e insuficiente para atacar la sentencia de segundo grado, dado que el juez plural no desconoció que la demandante, en principio, era beneficiaria de la transición, de hecho, estableció el régimen pensional anterior que le resultaría aplicable y se ocupó de analizar los supuestos de edad y tiempo allí exigidos.
Cosa distinta es que hubiese considerado que no contaba con una expectativa legítima para obtener una pensión de jubilación conforme al régimen anterior, y que esta circunstancia, a su juicio,
edad y tiempo allí exigidos. Cosa distinta es que hubiese considerado que no contaba con una expectativa legítima para obtener una pensión de jubilación conforme al régimen anterior, y que esta circunstancia, a su juicio, impedía acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Así, al margen del acierto de tal conclusión de la alzada, lo que debe resaltarse es que el recurrente desvía su ataque y pretende discutir un aspecto distinto al que verdaderamente sustentó la decisión del colegiado. Nótese que este fallador se refirió a la ausencia de una expectativa legítima respecto al derecho pensional no al beneficio de la transición. Siendo ello así, de nada le sirve al censor, para los propósitos de la casación, formular argumentos relativos al beneficio de la transición, si al hacerlo, dejó libre de ataque el verdadero soporte de la sentencia, esto es, que, a juicio del Tribunal, era necesario demostrar la existencia de una expectativa legítima de obtener una pensión al momento del traslado del RPM al RAIS, para poder predicar que este acto resultaba inválido o nulo.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien esta Sala, a través del mecanismo constitucional ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP 5, en aquellas
ha amparado los derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, frente a solicitudes de ineficacia de traslado de régimen pensional cuando ha existido falta de información por parte de las AFP 5, en aquellas 5 Radicados No. 112622, 113240, 116353, entre otros. 12CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a asuntos en donde el cotizante estuvo afiliado a otro régimen, no se acreditaba el deber de información de las AFP, y el demandante no tenía la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues ese deber de información, recae de manera estricta en las AFP; lo cual, no se comprobó en el presente asunto. Siendo así, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se
momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 13CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada judicial de JULIA ESTHER GÓMEZ MORALES , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14CUI1001020400020220053800 Rad. 122937 Julia Esther Gómez Morales Acción de Tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15