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CSJ - STP4533-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO Magistrado ponente STP4533-2023 Radicación n° 130138 Acta No 082 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada especial de Santiago Rivera Escobar, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquél, en contra de los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 765206000181202151551.CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con la decisión impugnada, corresponden a los siguientes: «Indica el accionante, [que] está procesado por el delito de Violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2021, dentro del SPOA No. 765206000181202151551, trámite abreviado que se adelanta ante el Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Dentro del descubrimiento probatorio se solicitó el testimonio de la señora

No. 765206000181202151551, trámite abreviado que se adelanta ante el Juez 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Dentro del descubrimiento probatorio se solicitó el testimonio de la señora YORLANY GIRLEZA GÓMEZ LASSO, madre de la víctima quien pretende declarar sobre que el día de los hechos estaba en permanente comunicación con su hija, prueba decretada por el juez el cual argumentó que la víctima tenía el celular encendido y ella escuchó las agresiones verbales como maltrato sicológico. Con base en lo anterior, la defensa procedió a solicitar ante el juez de control de garantías, autorización de búsqueda selectiva en la base de datos de las compañías celulares Movistar y Tigo, a fin de obtener las llamadas entrantes y salientes de los móviles utilizados por la víctima y su progenitora del 3 de noviembre de 2021, con el fin de presentar[la] como prueba de refutación (Art. 362 de la Ley 906 de 2004). El Juzgado 4° con Función de Control de Garantías de Cali, adelantó la audiencia el 8 de febrero y negó la solicitud. Decisión impugnada y confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 17 de febrero de 2023. Según el Ad quem, la prueba de refutación se puede pedir desde la audiencia preparatoria y su función principal, es que aparece en el juicio oral de manera inesperada, situación que en el presente caso no ocurrió. Con la negación [de] la práctica de la búsqueda selectiva en base de datos le está vulnerando el derecho de defensa de SANTIAGO RIVERA ESCOBAR a

en el juicio oral de manera inesperada, situación que en el presente caso no ocurrió. Con la negación [de] la práctica de la búsqueda selectiva en base de datos le está vulnerando el derecho de defensa de SANTIAGO RIVERA ESCOBAR a impugnar la prueba de cargo, a través de la refutación (Art. 362 de la Ley 906 de 2004). En consecuencia, considera vulnerado el derecho al debido proceso y derecho de defensa, [y] solicita conceder el amparo y ordenar la autorización por parte del juez de control de garantías, la búsqueda selectiva en base de datos de los abonados telefónicos de la víctima y su progenitora.»

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo del actor. Para ello, tras distinguir jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela ante la real existencia de una acción u omisión que amenace o vulnere un derecho fundamental (CC T-130-2014 y CC SU-975 de 2003) así como con el concepto de prueba de refutación y el momento procesal para solicitarla, esto es, para el A quo constitucional (CC C-473-2016, CSJ AP478720142, CSJ AP2215-20193 y CSJ SP2582-2019), consideró que el promotor pretende que se amparen sus derechos por acciones inexistentes, presuntas o hipotéticas, puesto que, la oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación es el juicio oral

el promotor pretende que se amparen sus derechos por acciones inexistentes, presuntas o hipotéticas, puesto que, la oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación es el juicio oral y, por ende, «la negativa de los Juzgados 4° Municipal de Garantías y 22 Penal del Circuito, ambos de Cali… en nada afecta, pues es el juez de conocimiento una vez se haya practicado la prueba testimonial en el juicio oral y persista en la posible contradicción, es cuando surge la posibilidad de solicitud de la prueba de refutación y no antes». Por ello, concluyó que no existe un hecho vulnerador de los derechos fundamentales en razón de que la prueba de refutación anhelada solo puede surgir al momento de la práctica del testimonio en el juicio oral, situación futura e incierta que, en tal orden, no produce acción u omisión en contra de las garantías del actor, atribuibles a las accionadas, situación que torna improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada reiteró los argumentos expuestos en contra de los autos por medio de los cuales se negó la búsqueda selectiva en bases de datos solicitada dentro del proceso penal rad. 2021-51551. 3CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar Agregó que, si bien es conocedora de que cuenta con el contrainterrogatorio del testimonio de Yorlany Girleza Gómez Lasso y que puede realizarlo con relación a una llamada telefónica a través de la cual, presuntamente, escuchó unos maltratos dirigidos por el procesado

contrainterrogatorio del testimonio de Yorlany Girleza Gómez Lasso y que puede realizarlo con relación a una llamada telefónica a través de la cual, presuntamente, escuchó unos maltratos dirigidos por el procesado contra la víctima, considera que esa posibilidad resulta insuficiente, en tanto que deberá acudir a solicitar al juez de conocimiento la prueba de refutación y, ante tal escenario, carece de la necesaria certeza de que la prueba sea decretada, pues no depende de su voluntad o de la del actor, sino de la «de un Juez de Control de Garantías que autorice la incursión en las base [SIC] de datos de las compañías móviles a fin de obtener esa evidencia y, mientras ello ocurre, fenece la oportunidad para la defensa, generando un perjuicio irremediable porque no pudo contar a tiempo con los elementos materiales probatorios para acudir a la prueba de Refutación». En otras palabras, para la abogada, no podrá refutar la versión de la testigo de la Fiscalía, porque no tendrá las herramientas necesarias para tal efecto en el marco del juicio oral cuando aquella declare. De otro lado, critica el fallo impugnado por citar la providencia CC SU-975-2003, por no ser aplicable al estar basada en situaciones fácticas y jurídicas distintas. En todo caso, indicó que contrario a lo estudiado en esa decisión, «en el caso que nos ocupa, por lo inmediato entre la prueba testimonial, su resultado y el momento en que se activa la procedencia de la prueba de refutación, es que se hace imperioso la protección al derecho de defensa».

CONSIDERACIONES

prueba testimonial, su resultado y el momento en que se activa la procedencia de la prueba de refutación, es que se hace imperioso la protección al derecho de defensa».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda

4CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, de cara al contenido concreto de la impugnación, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Santiago Rivera Escobar, al determinar que en el proceso penal de radicación 765206000181202151551, no existen irregularidades tangibles que impliquen la desprotección de los derechos del accionante, de cara a la

Rivera Escobar, al determinar que en el proceso penal de radicación 765206000181202151551, no existen irregularidades tangibles que impliquen la desprotección de los derechos del accionante, de cara a la decisión del Juzgado 4° con Función de Control de Garantías de Cali de 8 de febrero de 2023, confirmada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, el 17 de febrero de 2023, por virtud de las cuales no accedieron a la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos de las compañías celulares Movistar y Tigo, a fin de obtener las llamadas entrantes y salientes de los celulares de la presunta víctima y de su progenitora, con la finalidad de presentar sus resultados como prueba de refutación en el juicio oral, a la luz del artículo 362 del C.P.P. Al respecto, el Tribunal consideró que, como el fin último de la tutela se dirige a obtener el aval para practicar una prueba de refutación de 5CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar la versión de una de las testigos de la Fiscalía, tal declaración aún no ha sido practicada y, por consiguiente, como las pruebas de refutación se solicitan y decretan únicamente en el juicio oral, se trata de un hecho hipotético e inexistente que deriva en la improcedencia del amparo. Por su parte, la impugnante insiste en que deben obtenerse los resultados de la búsqueda selectiva cuya autorización deprecó ante los jueces de control de garantías, para tener el sustento que le permita aducir la prueba de refutación.

Por su parte, la impugnante insiste en que deben obtenerse los resultados de la búsqueda selectiva cuya autorización deprecó ante los jueces de control de garantías, para tener el sustento que le permita aducir la prueba de refutación. De las referidas alternativas, optará la Corte por sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción sumaria, por razones diversas a las que sostuvo el Tribunal, formadas en la insatisfacción del principio de la subsidiariedad, con fundamento en que el proceso penal que se adelanta en contra del actor está en curso, lo cual torna improcedente la tutela.

4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante Santiago Rivera Escobar cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 202151551, adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar. El libelista centra su reproche en el hecho que las autoridades demandadas negaron su solicitud de búsqueda selectiva en las bases de datos de Movistar y Tigo, para obtener las llamadas entrantes y salientes de los celulares de la presunta víctima y de su progenitora de 3 de 6CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar noviembre de 2021, con el propósito último de presentar los resultados de esa actividad como una prueba de refutación en el juicio oral, una vez

N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar noviembre de 2021, con el propósito último de presentar los resultados de esa actividad como una prueba de refutación en el juicio oral, una vez declare la ciudadana Yorlany Girleza Gómez Lasso , conforme al artículo 362 del C.P.P.; situación que estima vulnera sus derechos de índole fundamental y que amerita la intervención del juez de tutela para que este ordene la realización de la denotada pesquisa, por obstruir su derecho de contradicción. Pretensión que, tras revisar el contenido del expediente, se observa improcedente, en la medida que el proceso adelantado contra el accionante todavía se encuentra en curso. 4.1. A este respecto, sea lo primero señalar que, frente a la prueba de refutación, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha dicho que es uno de los medios con que se cuenta para controvertir o refutar determinada información que se produzca durante la práctica probatoria, es decir, para demeritar una prueba en concreto. Así, entre los mecanismos instituidos con tal fin se tiene: (i) la impugnación de la credibilidad de los testigos es una derivación del derecho a la confrontación; (ii) el ejercicio del contrainterrogatorio -con las prerrogativas que le son inherentes-, así como la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo; y (iii) la posibilidad de solicitar, para estos efectos, la prueba de refutación (Vg. CSJ AP, 20 agos. 2014,

demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo; y (iii) la posibilidad de solicitar, para estos efectos, la prueba de refutación (Vg. CSJ AP, 20 agos. 2014, Rad. 43749; CSJ SP, 25 de ene. 2017, Rad. 44950; entre otras). De igual manera, con claridad se ha sostenido que el momento procesal oportuno de su solicitud y decreto es la audiencia de juicio oral, empero, con obedecimiento de las siguientes reglas (CSJAP, 20 agos. 2014, Rad. 43749): 7CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar «Se justifica la prueba de refutación en la medida que la situación novedosa no corresponda resolverse a través de otro medio de prueba diferente al de refutación examinado. No debe olvidarse que las pruebas de refutación han de tener un sustrato de novedad respecto de su propósito para que no terminen sustituyendo las que se propusieron por las partes en la fase ordinaria del proceso como demostrativas del objeto del juicio, ni tampoco puede aquella desplazar lo que debe hacerse conforme a su objeto específico a través de otros medios, con los que no se puede confundir la refutación examinada. La novedad, el objeto específico, el momento procesal en que se conoce la prueba de refutación y su trascendencia, son las características que marcan la diferencia con los medios que definen el problema jurídico principal, es precisamente lo que hace que lo resuelto con la refutación no se solucione con

prueba de refutación y su trascendencia, son las características que marcan la diferencia con los medios que definen el problema jurídico principal, es precisamente lo que hace que lo resuelto con la refutación no se solucione con las pruebas del proceso, ni con los juicios que para las últimas se hacen en su momento sobre admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia, utilidad o inutilidad, ni mucho menos con la mera crítica probatoria en los alegatos finales. (...)» No es la prueba de refutación un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para ofrecer evidencias que estuvieron a disposición de la parte en la fase preparatoria, ni para convertir el juicio en un escenario sin orden ni desnaturalizar sus fines, pues no se puede a través de esta institución probatoria cuestionar todo lo que quieran proponer las partes, lo cual va en contravía de la naturaleza del medio examinado. (...) No es la prueba de refutación el mecanismo idóneo para superar las deficiencias u omisiones de las partes en la fase investigativa o para complementar la labor previa a la preparación de la audiencia del juicio oral. Estas últimas se sustentan fundamentalmente en lo conocido o previsible al momento de su solicitud (audiencia preparatoria), en tanto que la prueba de refutación aparece con base en un suceso descocido hasta el momento en que la prueba de la contraparte lo pone de presente en dicho debate». Específicamente, acerca de la oportunidad para solicitar el decreto de la prueba de refutación, como medio de prueba excepcional, se indicó:

la prueba de la contraparte lo pone de presente en dicho debate». Específicamente, acerca de la oportunidad para solicitar el decreto de la prueba de refutación, como medio de prueba excepcional, se indicó: «Solicitud y descubrimiento del medio de refutación. Como el motivo que justifica la prueba de refutación se conoce en el juicio oral, no es dable exigir que se descubra ni puede ofrecerse en oportunidades procesales anteriores a dicho debate. (...) La oportunidad procesal para advertir la necesidad de aducir prueba de refutación es el juicio oral, por ser este el momento en el que el aporte de información con la prueba practicada puede suministrar datos razonablemente 8CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar no previsibles antes, lo que constituye uno de los requisitos esenciales que justifican la autorización de la citada prueba. El ofrecimiento de la prueba de refutación señalada (juicio oral) no requiere protocolos especiales de descubrimiento, debe si solicitarse durante el recaudo de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después de que culmine la introducción del medio a contradecir. Se deben identificar de la prueba refutada los factores indicativos de la prueba de refutación relacionados con la credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o probabilidad de aquella. El cotejo de estas integra la formación del conocimiento por parte del juez y el juicio que se hace conforme a las reglas de la crítica sana, sumándose a ello los efectos positivos de la inmediatez e

suficiencia o probabilidad de aquella. El cotejo de estas integra la formación del conocimiento por parte del juez y el juicio que se hace conforme a las reglas de la crítica sana, sumándose a ello los efectos positivos de la inmediatez e inmediación, de ahí la importancia de tramitarse y ejecutarse inmediatamente lo atinente a dicho medio de excepción. Dadas las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la solicitud probatoria de refutación por extemporaneidad». 4.2. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la República proceda a autorizar, al interior del trámite penal distinguido con el radicado 765206000181202151551, la búsqueda selectiva de datos que le fue negada dentro de esa actuación para aducir sus resultados como una prueba de refutación dentro del mismo, a efectos de controvertir uno de los dichos de Yorlany Girleza Gómez Lasso. No obstante, en el sub examine no se encuentra acreditado que el interesado o su defensora, hubieran agotado ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional. 4.3. De acuerdo con lo reportado por las autoridades demandadas, hasta el momento de rendir informe en el presente trámite constitucional en primera instancia, no había tenido lugar dentro del trámite cuestionado el juicio oral, y con sustento en esa realidad, el Tribunal, en el fallo de 7

hasta el momento de rendir informe en el presente trámite constitucional en primera instancia, no había tenido lugar dentro del trámite cuestionado el juicio oral, y con sustento en esa realidad, el Tribunal, en el fallo de 7 9CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar de marzo de 2023, consideró improcedente la tutela por tratarse de un hecho inexistente, la falta de decreto de la anhelada prueba. 4.4. En esta sede, se conoce que el juicio oral se instaló en sesión virtual de 27 de marzo de 2023, fecha en la que declararon la supuesta víctima Ángela Vanessa Leiva Gómez y su progenitora, Yorlany Girleza Gómez Lasso 1, deponente respecto de quien, desde su tesis, buscaba la defensa del actor presentar una prueba de refutación respecto de unas comunicaciones telefónicas entre ella y la víctima, presentadas el día de los hechos objeto de juzgamiento; aspecto sobre el cual aquella, en efecto, dio su versión2. No obstante, verificado el audio de esa oportunidad, al practicarse la declaración de Yorlany Girleza Gómez Lasso, a pesar de ser el momento procesal oportuno para ello, la defensora no realizó postulación de una tal prueba de refutación en los términos del artículo 376 del C.P.P., sino que limitó su estrategia a realizar objeciones a las preguntas del fiscal 3 y a efectuar el contrainterrogatorio4. 4.5. Conforme a la anterior realidad procesal, nota la Sala que, al ingresar al registro de audio y video del proceso, la defensora no solicitó

limitó su estrategia a realizar objeciones a las preguntas del fiscal 3 y a efectuar el contrainterrogatorio4. 4.5. Conforme a la anterior realidad procesal, nota la Sala que, al ingresar al registro de audio y video del proceso, la defensora no solicitó la prueba de refutación en la fase procesal pertinente. Aunado a lo anterior, resulta evidente que se trata de un proceso penal que se encuentra en curso, en la fase del juicio oral, de modo que le subsisten los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los cuales, puede buscar la prosperidad de sus pretensiones. 1 Audio 2 de 27 de marzo de 2023, al que se accede a través del enlace dispuesto en el acta del juicio oral, que se encuentra en el expediente digital del juzgado de conocimiento. 2 17:18 y ss. ibid. 3 17:00 y ss., ibid. 4 26:30 y ss., ibid. 10CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar Bajo ese entendido, el actor y su defensa cuentan con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante los jueces competentes las postulaciones que acá han sido efectuadas. Así, les asiste la posibilidad no solo de insistir en la declaratoria de la prueba referida, sino asimismo de recurrir las decisiones allí adoptadas, por ejemplo, la sentencia que eventualmente se dicte, bien sea mediante el agotamiento del recurso de apelación, ora con la interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que se dice

del recurso de apelación, ora con la interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que se dice tener respecto al trámite ordinario surtido contra Santiago Rivera Escobar. De lo que se sigue que, incluso por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, como el aludido derecho de defensa, lo que denota que son los recursos ordinario y extraordinario, los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se propone ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las 11CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 4.6. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en desarrollo, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.7. Así las cosas, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, es manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, 12CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones plasmadas en esta determinación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los considerandos expuestos en esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI 76001220400020230023701 N.I. 130138 Impugnación tutela A/ Santiago Rivera Escobar

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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