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CSJ - STP4533–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4533–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 15001220400020260001901

Radicación n.° 152971 STP4533–2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

2.- A la Sala le corresponde analizar si los JUZGADOS 1° PENAL DEL CIRCUITO Y 1° PROMISCUO MUNICIPAL, AMBOS DETutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

CUI: 15001220400020260001901

ALONSO LÓPEZ BARRETO

2 GUATEQUE1 incurrieron en la vulneración a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y petición de ALONSO LÓPEZ BARRETO, por no resolver la solicitud que elevó el 27 de noviembre de 2025, con el fin de: (i) obtener información sobre el incidente de desacato que lo sancionó por el incumplimiento de la acción de tutela n.° 15322408900120250013800, y (ii) que se termine «todo proceso legal en [su] contra».

c. Ausencia de vulneración a derechos en el caso

sancionó por el incumplimiento de la acción de tutela n.° 15322408900120250013800, y (ii) que se termine «todo proceso legal en [su] contra».

c. Ausencia de vulneración a derechos en el caso concreto, por la resolución del asunto con anterioridad a la acción de tutela

3.- ANDREA CATERIN LEGUIZAMÓN BULLA interpuso acción de tutela en contra de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BARRETO por la presunta vulneración del derecho de estabilidad laboral reforzada, toda vez que, fue despedida de su trabajo debido a su condición de embarazo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guateque, bajo el radicado n.° 15322408900120250013800, que el 26 de septiembre de 2025 resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del que es titular ANDREA CATERIN

LEGUIZAMON BULLA (…)

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral entre ANDREA CATERIN LEGUIZAMON BULLA y ALONSO LOPEZ BARRETO, en calidad de propietario de la Panadería y Cafetería del Fogón, y CARLOS ANDRES LOPEZ BARRETO y DAYANA MORENO FONSECA co mo administradores

1 Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 2025-00138-00.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

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ALONSO LÓPEZ BARRETO

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tutela con radicado n.° 2025-00138-00.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

CUI: 15001220400020260001901

ALONSO LÓPEZ BARRETO 3 y representantes del propietario del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 y el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C – 531 de 2000.

TERCERO: ORDENAR al señor ALONSO LOPEZ BARRETO, (…) en calidad de propietario de la Panadería y Cafetería del Fogón, y CARLOS ANDRES LOPEZ BARRETO y DAYANA MORENO FONSECA, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a:

  • REINTEGRAR a la señora ANDREA CATERIN LEGUIZAMON BULLA al cargo que venía desempeñando, o a uno de similar categoría, garantizando condiciones compatibles con su estado de salud y embarazo de alto riesgo.
  • PAGARLE los salarios y prestaciones desde la fecha de la desvinculación 21 de agosto de 2025, hasta el reintegro.
  • AFILIARLA al Sistema general de Seguridad social Integral

(SGSSI), como dispone la normatividad laboral, salud, Pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar.

CUARTO: OFICIAR al Ministerio del Trabajo – Inspección Municipal del Trabajo, para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelante las actuaciones administrativas pertinentes frente a la situación laboral de la accionante y del establecimiento comercial mencionado.

del Trabajo, para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelante las actuaciones administrativas pertinentes frente a la situación laboral de la accionante y del establecimiento comercial mencionado.

QUINTO: PREVENIR al empleador para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus trabajadores, especialmente aquellos que se encuentren en estado de embarazo o lactancia.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud, para que se garantice el acceso oportuno a los servicios de salud de la accionante, en especial los relacionados con su embarazo y maternidad (…)

4.- Inconforme con lo anterior, ALONSO LÓPEZ BARRETO impugnó la decisión de primera instancia. En consecuencia, el 5 de noviembre de 2025 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Guateque concluyó:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

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ALONSO LÓPEZ BARRETO

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PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque Boyacá, el cual quedara de la siguiente forma: “PRIMERO: TUTELAR DE FORMA TRANSITORIA el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del que es titular ANDREA CATERIN LEGUIZAMON BULLA (…)

SEGUNDO: ADICIONESE la parte resolutiva de la sentencia de

primera instancia así:

el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del que es titular ANDREA CATERIN LEGUIZAMON BULLA (…)

SEGUNDO: ADICIONESE la parte resolutiva de la sentencia de

primera instancia así:

“ORDENAR a la accionante ANDREA CATERIN LEGUIZAMON BULLA que, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esta providencia, ejerza la acción respectiva a través de la jurisdicción laboral ordinaria competente para que obtenga el reintegro definitiv o y si es del caso una indemnización en los términos de la legislación laboral, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.”

TERCERO: CONFIRMESE lo demás dispuesto en la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque

Boyacá (…)

5.- ANDREA CATERIN LEGUIZAMÓN BULLA coadyuvada por la Personería Municipal de Guateque, e l 8 de octubre de 2025, promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela reseñado. Luego del trámite correspondiente , el 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guateque dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que ALONSO LÓPEZ BARRETO (…) en calidad de propietario de la Panadería y Cafetería del Fogón, ha incurrido en desacato de la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por este estrado judicial, dentro de la acción de tutela No. 2025 – 00138.

incurrido en desacato de la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por este estrado judicial, dentro de la acción de tutela No. 2025 – 00138.

SEGUNDO: SANCIONAR a ALONSO LÓPEZ BARRETO (…) en calidad de propietario de la Panadería y Cafetería del Fogón, conTutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

CUI: 15001220400020260001901

ALONSO LÓPEZ BARRETO 5 con (sic) MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

6.- El 13 de noviembre de 2025, en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Guateque modificó la decisión de primera instancia, y resolvió:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia con fecha 10 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque,

el cual quedara de la siguiente forma:

“SEGUNDO: SANCIONAR a ALONSO LÓPEZ BARRETO (…) en calidad de propietario de la Panadería y Cafetería del Fogón, con MULTA equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás resuelto en el auto dispuesto en consulta (…)

7.- El 27 de noviembre de 2025 , ante los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Promiscuo Municipal, ambos de Guateque, ALONSO LÓPEZ BARRETO presentó derecho de petición en el siguiente sentido:

7.- El 27 de noviembre de 2025 , ante los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Promiscuo Municipal, ambos de Guateque, ALONSO LÓPEZ BARRETO presentó derecho de petición en el siguiente sentido: Primero. Sírvanse señores de la República de Colombia, explicarme de manera, clara, completa y detallada, como es posible que yo como ciudadano, amparado en el Principio de Legalidad y sin poseer la obligación contractual me vea obligado a contratar a la S ra. Accionante, si ella, nunca posee yo subordinación alguna conmigo y no estoy llamado bajo el Principio de Favorabilidad no estoy llamado a responder por mis empleados a quienes nunca he autorizado contratar a la Sra. Accionante y recordemos que ella, oculta a sus despachos que los tramites de su afiliación a pensión y salud, se estaban realizando y se le mantenía laborando y consignando a su nequi, los pagos por negarse a firmar los recibos de pagos. Este ocultamiento y no desistimiento del Incidente de Desacato qué presento, y estando recibiendo lo ordenado por su despacho, se alegró por la multa o sanción que me impusieron, cuando bien sabe que a duras penas, puedo sortear las obligaciones del establecimiento de comercio, EsTutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

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ALONSO LÓPEZ BARRETO 6 decir, la actuación temeraria de la Accionante al ocultar la verdad de los hechos, para la Ley, no genera derechos, ni obligaciones y por ello, no es procedente por nuestra Constitución el amparo que existe a su favor.

6 decir, la actuación temeraria de la Accionante al ocultar la verdad de los hechos, para la Ley, no genera derechos, ni obligaciones y por ello, no es procedente por nuestra Constitución el amparo que existe a su favor.

Segundo. Solicito a sus señoritas, dar por terminado todo proceso legal en mi contra y levantar todas y cada una de las medidas coercitivas ejercidas en mi contra, por el Incidente de Desacato impuesto a razón del ocultamiento de la verdad, realizado por l a señora Accionante dentro del Proceso de la Acción de Tutela. Ya que al ocultar la verdad de los hechos verdaderos, me genero una Injusta Sanción, al ampararse en falsedades que solo violan el Principio de la buena fe y con el ello, el Principio de Legalidad y el Principio del Debido Proceso, lo anterior lo solicito en aras de preservar y hacer valer lo regido y preceptuado por nuestra Carta Magna, en lo concerniente a la legítima defensa de mis derechos constitucionales y fundamentales. Todo, por el acto y hecho legal de estar VIOLADA MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y por no estar llamado a RESPONDER DE FORMA SOLIDARIA, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, que por normatividad de la Corte Constitucional, ha demostrado que para que también se pueda exigir esa solidaridad; dice la Corte, las autoridades administrativas deben demostrar que el dueño también tuvo responsabilidad, suceso que no acontece dentro de la presente Actuación Legal ya que la señora Accionante, a quien nunca conocí o llegue a conocer, antes de la actuación de la tutela y ella, no conocía el nombre real del establecimiento, no conocía el nombre

responsabilidad, suceso que no acontece dentro de la presente Actuación Legal ya que la señora Accionante, a quien nunca conocí o llegue a conocer, antes de la actuación de la tutela y ella, no conocía el nombre real del establecimiento, no conocía el nombre real de mis empleados y mucho menos sabia o conocía de mi persona y nunca hemos formalizado un contrato laboral alguno, a razón de que nunca poseeyo la subordinación, que para la norma legal del Código Sustantivo de Trabajo es condición primordial para poder determinar la existencia de un contrato laboral. Pero, que ha todas luces de la verdad, jamás poseeyo tal subordinación. Tan evidente es este hecho que se puede observar dentro de los días laborados en un mes, de los que se participan antes de su acción de tutela, cualquiera que se detalle, se encuentra que ha descansado más días de lo que la ley otorga y/u ordena. Porque su labor es contratada y pagada por días y sin subordinación alguna, el día que llegue y labore, se le paga y sino llega a trabajar, no se le sanciona o amonesta. Ahora bien, me cobija el Principio de no Solidaridad por no existir y por el Principio de Favorabilidad, por no existir solidaridad alguna con mis empleados quienes nunca han poseído mi autorización de. Contratar a alguien. Mi Principio de Presunción de Inocencia se me ha vulnerado y en el cumplimiento al debido procedimiento de ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

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ALONSO LÓPEZ BARRETO 7 en salvaguarda del debido proceso que nos obliga el Principio de Legalidad, art. 29 de nuestra Carta Magna, os presento la

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ALONSO LÓPEZ BARRETO 7 en salvaguarda del debido proceso que nos obliga el Principio de Legalidad, art. 29 de nuestra Carta Magna, os presento la presente petición (sic en todo).

8.- El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Guateque, el 4 de diciembre de 2025, respondió la petición anterior de la siguiente forma:

Respuesta: De los fundamentos fácticos de la petición se estableció que el asunto planteado se encuentra relacionado con el incidente de desacato dentro de una acción de tutela, el cual es un trámite judicial regulado por la ley y no puede ser resuelto mediante derecho de petición, toda vez que las solicitudes, aclaraciones o inconformidades frente a las decisiones adoptadas en dicho trámite deben ser canalizadas a través de los mecanismos procesales previstos en la normatividad vigente, de los cuales ha hecho uso, impugnado el fallo de tutela.

Las inquietudes que manifiesta respecto a la obligación impuesta, la presunta vulneración de derechos y la responsabilidad derivada del fallo, ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en las siguientes providencias:

  • Fallo de tutela de fecha 26 de septiembre de 2025 que dio origen a la orden, emitido dentro de la acción de Tutela

Radicado 2025-00138-00.

  • Fallo de fecha 10 de noviembre de 2025 proferido dentro del incidente de desacato radicado 2025-00146-00.
  • Fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque el 13 de noviembre de 2025 dentro

del incidente de desacato radicado 2025-00146-00.

  • Fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque el 13 de noviembre de 2025 dentro del radicado interno 2025 – 00016.

Las anteriores decisiones fueron legalmente notificadas a través de su correo electrónico, por lo que tiene pleno conocimiento de las mismas. Debe acotarse, que cada una de las mencionadas providencias se encuentra debidamente sustentada y motivada, por lo que al leer dichas providencias, encontrará de manera completa, clara y detallada los motivos por los cuales debe responder por las obligaciones de tipo laboral allí ordenadas. (…)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

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RESPUESTA: En cuanto a la solicitud de terminar el proceso y levantar medidas coercitivas, no es procedente acceder a la misma, en atención a que el fallo de tutela, como la decisión adoptada dentro del incidente de desacato se encuentran ejecutoriadas y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, las órdenes impartidas y las sanciones impuestas conservan plena vigencia, conforme a lo dispuesto en las providencias respectivas y no son susceptibles de modificar, revocar ni dejar sin efect o decisiones judiciales, a través de un derecho de petición.

9.- El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Guateque contestó la petición del actor en el sentido de indicar que:

(…) una vez las sentencias quedan ejecutoriadas, esto es, que no

9.- El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Guateque contestó la petición del actor en el sentido de indicar que:

(…) una vez las sentencias quedan ejecutoriadas, esto es, que no proceden recursos contra ella o estos han sido resueltos, las providencias se tornan inmodificables por el Juez que la profirió, pues hacen tránsito a cosa juzgada, tal como está establecido en los artículos 285 y 303 del Código General del Proceso.

En lo que hace a las solicitudes de aclaración, adición o corrección de la sentencia, por mandato expreso del artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso, las mismas proceden únicamente en el término de ejecutoria de la sentencia, por lo gener al, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

En el caso, el termino de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se halla superado por haber sido proferida el 5 de noviembre de 2025, máxime que contra la misma no proceden recursos.

Así las cosas, no es posible acceder a su petición de “explicación”, como lo consigna en el memorial.

Por las mismas razones, tampoco es procedente dar por terminado el proceso, como lo pretende en su memorial. Por demás, de haber dado cumplimiento a la orden judicial, como para que se proceda a la terminación del proceso, así debe así informarlo al juzgado de primera instancia y no a este juzgado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

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ALONSO LÓPEZ BARRETO

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primera instancia y no a este juzgado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

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ALONSO LÓPEZ BARRETO 9 10.- ALONSO LÓPEZ BARRETO promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito , ambos de Guateque , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y petición. En síntesis, critica la falta de una respuesta completa a la solicitud que radicó el 27 de noviembre de 2025 . Así, solicito «la debida y correspondiente respuesta, conforme al Principio exigido otorgar una sensata y valida resolución a mi Derecho de Petición. En aras de preservar el cumplimiento del Principio de Legalidad y de la Seguridad Jurídica que nos asiste».

11.- El 29 de enero de 2026, la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado por ALONSO LÓPEZ BARRETO. En su criterio, «los Juzgados accionados han dado respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, (…) luego, independientemente del sentido positivo o negativo de la respuesta con relación de las pretensiones de la parte actora, dicha contestación satisface el núcleo esencial del derecho de petición».

12.- Inconforme con lo anterior, LÓPEZ BARRETO impugnó la decisión de primera instancia. En resumen, insistió en la vulneración a sus derechos fundamentales, al considerar que la respuesta otorgada por las autoridades

12.- Inconforme con lo anterior, LÓPEZ BARRETO impugnó la decisión de primera instancia. En resumen, insistió en la vulneración a sus derechos fundamentales, al considerar que la respuesta otorgada por las autoridades accionadas «siempre ha sido evasiva» , pues lo cierto es que los hechos que fundamentaron la primera acción de tutela son «falsos», y no entiende por qué lo multaron en el incidente de desacato, a pesar del cumplimiento del asunto.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

CUI: 15001220400020260001901

ALONSO LÓPEZ BARRETO 10 13.- Para la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» , debe confirmarse la negativa del amparo (CSJ STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026).

14.- Al analizar el asunto, la Sala evidenció que la petición radicada el 27 de noviembre de 2025 (supra párr. 7), fue resuelta por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Guateque , el 4 y 18 de diciembre de 2025, respectivamente (supra párr. 8 y 9), con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -14 de enero de 2026-2.

diciembre de 2025, respectivamente (supra párr. 8 y 9), con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -14 de enero de 2026-2.

15.- Lo anterior porque el actor solicitaba: (i) obtener información sobre el incidente de desacato que lo sancionó por el incumplimiento de la acción de tutela n.° 15322408900120250013800, y (ii) que se termine «todo proceso legal en [su] contra». Recibiendo como respuesta que los motivos por los cuales resultó afectado en el proceso de amparo se encuentran en las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, el incidente de desacato y la posterior consulta. Y, asimismo, que si ya había dado cumplimiento a

2 Según el acta individual de reparto la acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

CUI: 15001220400020260001901

ALONSO LÓPEZ BARRETO 11 la orden de tutela debía informarlo al juzgado d e primera instancia para la inaplicación de la sanción.

16.- Así las cosas, es evidente que se respondieron las solicitudes de ALONSO LÓPEZ BARRETO, y si bien, el accionante parece expresar su inconformidad con el contenido de las respuestas recibidas, tal situación no resulta suficiente para la procedencia del amparo, pues no se observa que la respuesta brindada al actor por las autoridades accionadas sea incompleta o carente de razonabilidad.

17.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo propuesto por LÓPEZ BARRETO, en tanto no existe una actuación u omisión a la

sea incompleta o carente de razonabilidad.

17.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo propuesto por LÓPEZ BARRETO, en tanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152971

CUI: 15001220400020260001901

ALONSO LÓPEZ BARRETO

12 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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