CSJ - STP4534-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4534-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4534-2022 Radicación n.° 123105 (Aprobación Acta No 82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 68001600025820101155 (en adelante proceso penal 2010-01155).CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN , solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2010-01155, al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. El accionante, fue condenado el 23 de abril de 2018 a la pena principal de 106 meses de prisión por el Juzgado
considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. El accionante, fue condenado el 23 de abril de 2018 a la pena principal de 106 meses de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga , al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de acto sexual abusivo con incesto. Esta decisión fue apelada por la defensa del señor VARGAS GUZMÁN, por lo que, el 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo. Contra esta última decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, como por ejemplo, el hecho de 2CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela haberse proferido sentencia en su contra, cuando en su momento había operado el fenómeno de la prescripción. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por lo tanto, se “declar[e] la nulidad e ineficacia de los actos procesales – incluida la sentencia de condena y, en su lugar, se estructure conceder libertad provisional en mi favor (…)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2010-01155.
Resaltó que, “las conductas endilgadas no se encontraban prescritas al momento de proferir decisión de segunda instancia atendiendo a que la formulación de imputación se surtió el 5 de mayo de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga -como se lee en la decisión de esta corporacióny atendiendo al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 1 de la ley 1154 de 2007 cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Es decir que, una vez producida la interrupción del término prescriptivo -el 5 de mayo de 2011-, este comenzó a correr nuevamente por el termino de 10
años1, es decir hasta el 5 de mayo de 2021.” 3CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante o las partes. 2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, no se vulneraron garantías fundamentales del accionante o las partes. Resaltó que, “(…) la decisión de primera y segunda instancia fueron tomadas, sin que acaecería el fenómeno de la prescripción, pues se dieron con anterioridad al 5 de mayo de 2021; de tal suerte que no se presentó ninguna vulneración”. 3.- La Fiscalía 05 CAIVAS de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2010-01155. 4.- La ciudadana Yuly Marcela Vargas Hernández manifestó dentro del presente trámite tutelar que, “tenía 17 años cuando sucedieron los hechos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 4CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 4CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela la acción de tutela impuesta por JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela penal 2010-01155, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
2001. 8CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela penal 2010-01155, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del 16 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la 9CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional VARGAS GUZMÁN, pretende demostrar que, existieron irregularidades dentro del proceso penal 2010-01155; sin embargo, es menester resaltar al accionante que, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte
autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Finalmente, la Sala debe recordarle a la parte demandante que, si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco 10CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad , por las razones expuestas.
solicitado por JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001020400020200059700 Rad. 123105 José Antonio Vargas Guzmán Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12