CSJ - STP4534-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4534-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4534-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128861 Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por SAMUEL GAD, como agente oficioso de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco-,Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401 SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. 2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y petición. A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Según los hechos de la demanda, la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. fue constituida por escritura pública No. 251 de 16 de febrero de 1995 de la Notaría 12 de Bogotá, y tenía como objeto social la
1. Según los hechos de la demanda, la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. fue constituida por escritura pública No. 251 de 16 de febrero de 1995 de la Notaría 12 de Bogotá, y tenía como objeto social la comercialización en el exterior de piedras preciosas y semipreciosas. En el año 2005 la administración de esa persona jurídica fue asumida por la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
2. Se inició proceso de extinción de dominio con el informe No. 365
DGO.GRUFOC. GCFNT de 25 de julio de 2005, del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. respecto de los bienes de SAMUEL GAD.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de mayo de 2006, profirió sentencia condenatoria contra SAMUEL GAD y otro, por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, decisión modificada el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de 2ª instancia No. 128861
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4. El 27 de mayo de 2009, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio e imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre diferentes bienes, entre ellos, las propiedades de SAMUEL GAD. El 9 de noviembre de 2020 se declaró la procedencia de la extinción de dominio.
5. Con ocasión de las decisiones anteriores, MINERAL WORLD S.A. fue afectada y dejada a disposición de la Dirección Nacional de
de 2020 se declaró la procedencia de la extinción de dominio.
5. Con ocasión de las decisiones anteriores, MINERAL WORLD S.A. fue afectada y dejada a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, posteriormente, entregada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que i) mediante resolución No. 1225 de 12 de octubre de 2017 designó un depositario provisional y ii) por decisión No. 2490 de 13 de diciembre de 2021 lo removió de su cargo. 5.1. A juicio del accionante, el caos de administración en la gestión de los activos entregados a S.A.E., ha implicado severas afectaciones de los derechos fundamentales de la sociedad MINERAL WORLD S.A., con un incumplimiento sistemático de las funciones por parte del depositario designado, lo que desencadenó la configuración de las causales de liquidación de la sociedad. 5.2. Destaca que la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., en administración de la S.A.E., tiene bienes distribuidos en el territorio nacional y a la fecha se desconoce su administración, tenencia o posesión, vulnerando los “derechos fundamentales de la sociedad ”, resaltando que existe un proceso de extinción en curso y que, transcurridos más de 17 años, no se define su situación jurídica.
6. El accionante señala que presentó derechos de petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitándole informaciónTutela de 2ª instancia No. 128861
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Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitándole informaciónTutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401 SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. 4 detallada sobre la gestión de administración adelantada sobre el patrimonio de la sociedad y el 25 de julio y 18 de octubre de 2022 le indicaron que no era posible acceder a los datos porque estaban sujetos a reserva.
7. El tutelante, manifiesta que realizó solicitudes ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, por la indefinición de la situación jurídica de la empresa, lo que según afirma le generó daños irreversibles como la liquidación de la misma, sin recibir respuesta a su petición.
8. En consecuencia solicita el accionante: i) Se amparen los derechos fundamentales de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y de petición, ii) Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales, la designación inmediata de un depositario provisional para la representación legal de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., que cumpla a cabalidad con las obligaciones que la legislación comercial le impone y que conjure las causales de liquidación de la sociedad. iii) Se ordene a la S.A.E., la adopción de las medidas necesarias para la protección de la universalidad de bienes que integran el patrimonio de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. como la designación de depositarios provisionales que constituyan las garantías que impone la legislación, la consolidación del inventario de los bienes en administración
la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. como la designación de depositarios provisionales que constituyan las garantías que impone la legislación, la consolidación del inventario de los bienes en administración de la Sociedad, el requerimiento inmediato a todos los depositarios de los bienes de la Sociedad para que rindan cuentas de su gestión debidamente soportada y la obligación de consignar los frutos percibidos.Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401 SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. 5 iv) Se ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Extinción de Dominio de Bogotá, la entrega inmediata de los bienes de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., que no estén cobijados por las medidas cautelares originadas en el proceso de extinción de dominio. v) Se fije un plazo perentorio para que se resuelva de fondo el asunto litigioso que originó las medidas cautelares. vi) Se disponga observar con diligencia, incluso alterando turnos, la resolución del asunto, atendiendo la demora prolongada por más de 17 años, que supera cualquier plazo razonable para los usuarios de la justicia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -DEED- , informó que adelantó el trámite de
quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -DEED- , informó que adelantó el trámite de extinción de dominio radicado bajo el número 3059, dentro del cual se ordenó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bienes.
Que, mediante resolución de 9 de noviembre de 2020, dispuso la procedencia de la extinción de dominio, decisión confirmada, el 6 de junio de 2022, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el proceso fue remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401
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2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó que es una sociedad de acciones simplificada de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que, por mandato del artículo 90 de la ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO. Precisa que no es sujeto especial ni tampoco parte en el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación y, por ende, su actuar está condicionado a las órdenes emanadas de las autoridades competentes. Expone que mediante resolución No. 523 de 8 de abril de 2022, se designó a Hoc Auditores y Consultores S.A.S. como depositario
autoridades competentes. Expone que mediante resolución No. 523 de 8 de abril de 2022, se designó a Hoc Auditores y Consultores S.A.S. como depositario provisional de los activos de MINERAL WORLD S.A. y Otro, por el término de dos años, contados a partir del acta de posesión, el cual está en proceso de constitución de pólizas, requisito necesario y de obligatorio cumplimiento. Concluye que no existe vulneración a los derechos invocados y solicita, se deniegue el amparo solicitado y ser desvinculado del presente trámite constitucional.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá, indicó que el 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, remitió las diligencias al centro de servicios para que sea sometido a reparto, el cual fue realizado al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá.Tutela de 2ª instancia No. 128861
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7 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la falta de legitimidad en la causa por activa del señor SAMUEL GAD, para agenciar los derechos de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. y negó por improcedente la acción de tutela en punto de la mora judicial. Puntualizó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. era la entidad encargada de la administración de la empresa por mandato legal,
S.A. y negó por improcedente la acción de tutela en punto de la mora judicial. Puntualizó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. era la entidad encargada de la administración de la empresa por mandato legal, debido a las medidas cautelares decretaras dentro del proceso de extinción de dominio, siendo esta última la única facultada para iniciar acciones en nombre de Mineral World S.A. Descartó que SAMUEL GAD estuviere habilitado para presentar la acción de tutela como agente oficioso de la sociedad MINERAL WORLD S.A. y precisó que mediante resolución No. 523 de 8 de abril de 2022, la SAE nombró un nuevo depositario provisional. Concluyó que no se advierten cumplidos los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, por tanto, SAMUEL GAD carecía de, legitimidad en la causa por activa para agenciar oficiosamente los derechos de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. De manera adicional, descartó la afectación de los derechos de SAMUEL GAD en razón a que no allegó pruebas sobre la presentación de alguna petición ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y que le corresponde al accionante acudir al trámite extintivo y ejercer los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico.Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401
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8 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien considera que ha sido evidente el abandono y la falta de gestión por parte del Estado a la
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8 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien considera que ha sido evidente el abandono y la falta de gestión por parte del Estado a la administración y salvaguarda del patrimonio de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., la cual por más de 18 años no ha tenido ninguna muestra de gestión por parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., a tal punto que varios de los predios que constituyen el patrimonio de la misma se encuentran ocupados o en total abandono. Estima que probada la falta de gestión es que se constituye la legitimación en la causa por activa como agente oficioso del SAMUEL GAD, quien obra como representante legal de la sociedad previo al proceso de extinción, ya que el mismo ha evidenciado el estado de indefensión en el que se encuentra la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., quien como persona jurídica también es garante de derechos. Invoca el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial jurisdiccional efectiva de la sociedad, por lo que solicita se ordene realizar un control al patrimonio de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., con el fin de salvaguardar sus derechos como persona jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionanteTutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401 SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. 9 contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si i) en las censuras formuladas por la administración de la SAE frente a la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., SAMUEL GAD está legitimado para intervenir como agente oficioso y ii) la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio incurre en mora judicial para adelantar la acción extintiva de dominio frente a esa persona jurídica. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. 2.1. Para la procedencia de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 1991, señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos
2.1. Para la procedencia de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 1991, señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401
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10 La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La jurisprudencia constitucional ha precisado los requisitos para la verificación de la agencia oficiosa en la acción de tutela (SU179/2021): “Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la verificación de la agencia oficiosa en tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, la manifestación expresa del agente oficioso de actuar como tal. Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido,
agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa, que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian1. En segundo lugar, la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Si se constata la manifestación expresa o se infiere en los términos anotados que el agente oficioso actúa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en “casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.”2 Si, realizado el anterior análisis, se constata que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que le imposibilitara acudir directamente al amparo, en principio, se impone declarar improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa.” (…) 2.3. En el presente caso, como se anticipó, la acción de tutela se instaura por el señor SAMUEL GAD, invocando su condición de agente oficioso de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., con la pretensión
2.3. En el presente caso, como se anticipó, la acción de tutela se instaura por el señor SAMUEL GAD, invocando su condición de agente oficioso de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A., con la pretensión 1 Corte Constitucional, sentencias T-072 de 2019, T-109 de 2011, T-531 de 2002, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2017, reiterada por la sentencia T-061 de 2019.Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401 SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. 11 de que se amparen los derechos fundamentales de la sociedad y se libren diversas órdenes relacionadas con la administración de los bienes. En el caso concreto, como fue advertido por el fallo de primera instancia, SAMUEL GAD no cumple los requisitos para invocar la calidad de agente oficioso de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. Como se advirtió, la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. hace parte de un proceso de extinción de dominio y fue precisamente, en función del decreto de la procedencia de la acción de extinción de dominio y de las medias cautelares allí adoptadas, que la administración de la misma pasó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. En virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 , la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares. Se debe aclarar que las medidas cautelares dictadas en procesos de extinción de dominio, no solo limitan la libre disposición del bien a su propietario, sino que, además, conllevan la pérdida de su administración. El depositario provisional ejerce la representación legal de las sociedades a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, conforme a las disposiciones legales respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401
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12 En las anotadas condiciones, SAMUEL GAD no puede, al amparo de la agencia oficiosa, pretender intervenir en los actos de administración que le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales a través del depositario provisional designado. La simple referencia a la mala administración de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. y los efectos de la misma, no acreditan que esa persona jurídica se encuentre en una situación de imposibilidad de hacer valer sus derechos en las distintas instancias administrativas y judiciales. Precisamente, para esos efectos ya fue designado Hoc Auditores y Consultores S.A.S. como depositario provisional y, por tanto, las circunstancias que aduce SAMUEL GAD no habilitan a para acudir a la
Precisamente, para esos efectos ya fue designado Hoc Auditores y Consultores S.A.S. como depositario provisional y, por tanto, las circunstancias que aduce SAMUEL GAD no habilitan a para acudir a la acción de amparo constitucional bajo el ropaje del agente oficioso. En conclusión, como no concurren los presupuestos para la activación de la agencia oficiosa, resulta evidente que SAMUEL GAD carece de legitimación en la causa por activa para abogar por los derechos
de la SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A.
En este aspecto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. De la mora judicial en el trámite de extinción de dominio. 3.1. A efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.Tutela de 2ª instancia No. 128861
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13 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto
competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). 3.2. En el sub examine, el accionante reprocha la tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación para tramitar la fase inicial del proceso de extinción de dominio, pues ha transcurrido un prolongado lapso sin que se hubiese adoptado determinación alguna en relación con la actuación.Tutela de 2ª instancia No. 128861
del proceso de extinción de dominio, pues ha transcurrido un prolongado lapso sin que se hubiese adoptado determinación alguna en relación con la actuación.Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401 SOCIEDAD MINERAL WORLD S.A. 14 3.2.1. Pues bien, al descorrer traslado de la acción de tutela, la Fiscalía accionada acreditó que ya emitió resolución considerando procedente la extinción de dominio, la que fue confirmada, el 6 de junio de 2022, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad. En consecuencia, el proceso ya fue remitido al correspondiente Centro de Servicios Administrativos, el que, el 4 de noviembre de 2022, efectuó el reparto y remitió las diligencias al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3.3. De lo anterior se descarta la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues finalmente la Fiscalía accionada impartió el trámite respectivo, siendo tal omisión lo que generaba la inconformidad del actor. No hay lugar a predicar vulneración de esa garantía por parte del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en razón a que apenas hasta el 4 de noviembre de 2022 fue que se le asignó el asunto. En las anotadas condiciones, en este aspecto lo procedente era negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que se confirmará integralmente el fallo de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que se confirmará integralmente el fallo de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401
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15 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª instancia No. 128861 CUI 11001222000020220032401
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