CSJ - STP4535-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4535-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4535-2022 Radicación n.° 123138 (Aprobación Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-80024.CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se tiene que, JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión a las providencias proferidas el 14 de julio de 2020 y 15 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; mediante las cuales, se concedió la
abril de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; mediante las cuales, se concedió la acumulación jurídica de penas a favor del accionante. En contra del accionante fueron proferidas tres sentencias condenatorias, cuya vigilancia las tiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, razón por la cual, solicitó acumulación de penas. Al accionante lo condenaron el 3 de octubre de 2014, el 8 de mayo de 2015 y el 29 de junio de 2017 a 537 meses, 430 meses y 322 meses y 15 días de prisión, respectivamente, en tres causas diferentes por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, así como homicidio agravado en dos oportunidades. 2CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela El 14 de julio de 2020 la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los radicados 2011-80024 y 2013-00012, fijando la sanción acumulada de 57 años de prisión, multa de 17.950 SMLMV y la inhabilidad para ejercer derechos y
dentro de los radicados 2011-80024 y 2013-00012, fijando la sanción acumulada de 57 años de prisión, multa de 17.950 SMLMV y la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años. Contra la anterior decisión fue presentado recurso de apelación, por lo cual, mediante auto de 15 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo. Alegó el accionante, que la pena acumulada no fue proporcional y no le otorgó algún beneficio sustancial para lograr la reinserción social. Estimó que el procedimiento dosimétrico correcto implicaba que se impusiera una condena de “43 años de prisión y sumando el tiempo de reconocimiento de redención de pena por estudio y trabajo que durante este tiempo relacionaría un cuantum de 14 años de redención de pena.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se ordene acumulen las penas en los términos expuestos por el actor. 3CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su decisión por lo cual fue confirmado lo dispuesto por el a quo. Resaltó que, “(…) confirmó la decisión de primer grado porque la
que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su decisión por lo cual fue confirmado lo dispuesto por el a quo. Resaltó que, “(…) confirmó la decisión de primer grado porque la juez ejecutora acertó “al efectuar la acumulación jurídica de penas en favor del interno Javier Iván Macías Bohórquez, dado que (i) las penas a acumular se impusieron mediante sentencias en firme, (ii) su ejecución no se ha cumplido en su totalidad, ni han sido suspendidas parcial o totalmente por otorgarse subrogados penales, (iii) los hechos por los que se emitió condena no fueron cometidos con posterioridad a proferirse cualquiera de las sentencias – de primera o única instancia - cuya acumulación se pretendía y (iv) las penas no se impusieron por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”, es decir, se excluyen como destinatarios a quienes delincan estando en cualquiera de las hipótesis de privación física de la libertad, bien sea por captura en flagrancia, por orden de autoridad competente o porque en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, o está purgando pena”. Agregó que, “la competente juez ejecutora acertó porque partió de la pena más grave, esto es, 537 meses de prisión - radicado No 201180024 N.I. 30319 - y luego la incrementó prudencialmente en 147 meses de prisión – dada la sanción de 322 meses y 15 días impuesta en el otro fallo -, o sea, mucho menos de la mitad, de tal forma que el resultado –
80024 N.I. 30319 - y luego la incrementó prudencialmente en 147 meses de prisión – dada la sanción de 322 meses y 15 días impuesta en el otro fallo -, o sea, mucho menos de la mitad, de tal forma que el resultado – 684 meses de prisión – no superó el límite establecido por la ley – inciso 2o del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 –, tampoco la suma aritmética 4CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela de las sanciones, lo cual también sucedió con la pena accesoria, pues se situó dentro del límite legal permitido, acorde con lo consagrado en el artículo 51 ibídem.” Aseveró que, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, no pude pretender el accionante convertir el excepcional mecanismo constitucional en una tercera instancia. 2.- La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , luego de hacer un recuento procesal de la actuación, concluyó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, ya que las decisiones adoptadas se emitieron con estricto apego a la normatividad legal y a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo penal y de la Corte Constitucional 3.- El Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga expresó que, en el presente asunto, no se cumple con el
máximo órgano de cierre en lo penal y de la Corte Constitucional 3.- El Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga expresó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 5CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela de JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ, al resolver la acumulación jurídica de penas en autos de 15 de abril de 2021, confirmatorio del dictado por el despacho en mención el 14 de julio de 2020. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no
C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 10CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Para el accionante no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados en los artículos 31 y 61 del Código Penal, para la dosificación punitiva, de lo cual se derivaba una pena total a acumular de “43 años de prisión y sumando el tiempo de reconocimiento de redención de pena por estudio y trabajo que durante este tiempo relacionaría un cuantum de 14 años de redención de
total a acumular de “43 años de prisión y sumando el tiempo de reconocimiento de redención de pena por estudio y trabajo que durante este tiempo relacionaría un cuantum de 14 años de redención de pena.”; y no de 57 años como finalmente fue impuesta. En el presente asunto , no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Lo anterior es así toda vez que en las decisiones de 14 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el auto de confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se acumularon las penas tras considerar que el otro tanto punitivo que debía aumentarse, tenía como parámetro normativo y jurisprudencial el no superar la suma aritmética de todas las condenas, lo cual fue precisamente lo que se acató, en la medida que la sumatoria total daba 859.15 meses y la finalmente impuesta fue de 684 meses de prisión. 11CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela En palabras del Tribunal accionado: “3.- Aunque el penado pretende que la sanción definitiva sea menor a la impuesta, lo cierto es que la competente juez ejecutora acertó porque partió de la pena más grave, esto es, 537 meses de prisión - radicado No 201180024 N.I. 30319 - y luego la incrementó prudencialmente en 147 meses de prisión – dada la
acertó porque partió de la pena más grave, esto es, 537 meses de prisión - radicado No 201180024 N.I. 30319 - y luego la incrementó prudencialmente en 147 meses de prisión – dada la sanción de 322 meses y 15 días impuesta en el otro fallo -, o sea, mucho menos de la mitad, de tal forma que el resultado – 684 meses de prisión – no superó el límite establecido por la ley – inciso 2o del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 –, tampoco la suma aritmética de las sanciones, lo cual también sucedió con la pena accesoria, pues se situó dentro del límite legal permitido, acorde con lo consagrado en el artículo 51 ibídem. 4.- Surge evidente que los argumentos del interno para obtener una sanción más favorable a consecuencia de la acumulación jurídica de las penas impuestas no resultan válidos, ya que el beneficio deprecado no implica excederse en su concesión, sino que únicamente debe ajustarse a los parámetros estipulados en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 o 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que a lo desarrollado por la jurisprudencia nacional sobre la materia, cabalmente respetados por la juez ejecutora.” El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. 12CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación
medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020400020220061400 Rad. 123138 Javier Iván Macías Bohórquez Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14