CSJ - STP4535-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4535-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4535-2023 Radicación n° 130208 Acta No 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Jonel Darío Sánchez Figueroa respecto del fallo proferido el 23 de septiembre de 20221 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que se hizo extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1 El asunto fue repartido al despacho sustanciador el13 de abril de 2023.CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, todos de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y la unidad familiar. ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1. Por hechos acontecidos el 28 de octubre de 2009, el 27 de junio de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado 20011600119320090017600, profirió sentencia
de 2011 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado 20011600119320090017600, profirió sentencia condenatoria en contra de Jonel Darío Sánchez Figueroa como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. Se fijó como penas, principal y accesoria, 224 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió prisión domiciliaria, ni suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. La vigilancia de la ejecución de la condena fue asignada la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, actualmente, el sentenciado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario de alta seguridad de Valledupar, Cesar.
3. Mediante auto del 24 de agosto de 2022 2 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, resolvió las solicitudes de libertad condicional y beneficio administrativo de hasta 72 horas así: 2 No se tiene en el expediente la fecha de notificación de la providencia al penado, no obstante, de los elementos de convicción, estableció que el oficio número 3054 contentivo de las decisiones fue puesto en conocimiento de las partes el 26 de agosto de 2022 mediante correo electrónico.
2CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa 3.1. En lo que respecta a la petición de libertad condicional, el
2CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa 3.1. En lo que respecta a la petición de libertad condicional, el juzgado advirtió que ya se había pronunciado en dos ocasiones anteriores3 negando la libertad condicional, situación que se imponía nuevamente, con base en las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las cuales excluye de beneficios y subrogados, como la libertad condicional, a las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Norma que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos, y, por ende, es la aplicable al caso concreto. 3.2. En torno al permiso de hasta 72 horas, la autoridad negó el beneficio amparado, igualmente, en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual excluye de la aplicación de descuentos, rebajas, subrogados penales, o beneficios a delitos como el secuestro extorsivo. Por lo anterior, determinó que no procedía incluso recaudar documentos para el estudio del permiso administrativo.
4. Jonel Darío Sánchez Figueroa impetró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y debido proceso.
A tal efecto, señaló que mediante oficio número 3054 le fue notificada la providencia del 24 de agosto de 2022, la cual no comparte
la unidad familiar y debido proceso. A tal efecto, señaló que mediante oficio número 3054 le fue notificada la providencia del 24 de agosto de 2022, la cual no comparte por los siguientes argumentos: 3 A través de autos del 10 de septiembre de 2020 y del 24 de marzo de 2022 la autoridad judicial accionada negó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado. 3CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa 4.1. Tiene derecho a que se le conceda el permiso de hasta 72 horas debido a que ha cumplido con más del 70% de la pena impuesta por el juez de conocimiento, no cuenta con requerimientos de autoridad judicial, no ha registrado tentativas de fuga, y se encuentra en la última etapa del tratamiento penitenciario llamado “fase confianza4”, acreditando así los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder a este beneficio. 4.2. Por otra parte, adujo que la Corte Constitucional ha establecido que para lograr el desarrollo integral del recluso se debe procurar siempre por el mantenimiento de los vínculos filiales, por lo que, al ser oriundo de Cúcuta y su familia e hijo menor de edad residir en esa ciudad, resulta viable su desplazamiento como estímulo a su buena conducta, y al derecho que les asiste a los niños de tener una familia, imperativo contemplado en los artículos 42 y 44 Constitución Política. Dicho lo anterior, efectuó las siguientes pretensiones:
conducta, y al derecho que les asiste a los niños de tener una familia, imperativo contemplado en los artículos 42 y 44 Constitución Política. Dicho lo anterior, efectuó las siguientes pretensiones: «1° Tutélense mis derechos fundamentales al beneficio administrativo de 15 días sin vigilancia y/o hasta 72 horas. 2° Ordénese a la autoridad judicial, doctora Claudia Patricia Fábregas Polo, Juez 3° EPYMS de Valledupar para que en un término de tiempo no mayor de 98 horas, manifieste el cumplimiento a lo dicho en la acción de tutela». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego del estudio al libelo y las intervenciones realizadas durante el trámite de la instancia, delimitó el problema jurídico a establecer si el juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales de Jonel Darío Sánchez Figueroa al no 4 Fase a la que, según el demandante, acceden los penados que demuestran un efectivo y positivo cumplimiento del tratamiento penitenciario; cumplan con el tiempo requerido para la concesión de la libertad condicional, y cuenten, previa verificación, con apoyo externo para fortalecer su desarrollo integral. 4CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ello, al advertir que solicitud elevada por el accionante ante la autoridad judicial, estuvo encaminada a obtener el mencionado permiso. Tema respecto del que, luego de exponer el marco jurisprudencial de la procedencia de tutela para cuestionar providencias judiciales,
encaminada a obtener el mencionado permiso. Tema respecto del que, luego de exponer el marco jurisprudencial de la procedencia de tutela para cuestionar providencias judiciales, encontró improcedente pronunciarse al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que, si se cuestiona la providencia del 24 de agosto de 2022 mediante la cual el juzgado, además de negar su solicitud de libertad condicional, también lo hizo respecto del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el actor no agotó los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba para rebatir su contenido, esto es, los recursos de reposición y/o apelación. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó5 el fallo indicando que la negativa tanto del “INPEC” como del Juez de Ejecución de Penas de acceder al beneficio de 72 horas vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y desconoce la etapa del tratamiento penitenciario en la que se encuentra, así como el porcentaje de ejecución de la pena ejecutado.
Razón por la cual solicitó: «Impartir su señoría, para que perentoria se me conceda el permiso de salida por 72 horas y/o permiso durante 15 días continuos». (SIC) 5 En la actuación obran memoriales del 14 de octubre de 2022 y 16 de enero de 2023. Conforme con el último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por auto del 18 de enero de 2023 declaró
5 En la actuación obran memoriales del 14 de octubre de 2022 y 16 de enero de 2023. Conforme con el último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por auto del 18 de enero de 2023 declaró extemporáneo el recurso interpuesto, decisión que el 25 de enero del mismo año fue objeto de reposición, y conforme con este se determinó que la impugnación allegada por Sánchez Figueroa el 18 de octubre de 2022 no fue ingresada al despacho correspondiente, razón por la cual, por medio de auto del 13 de febrero de este año se accedió a dar trámite al recurso impugnación presentado. 5CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa Argumentos en los que insistió en memorial del 19 de abril de la presente anualidad ante esta Corporación. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante oficio número 815 del 3 de mayo del año en curso6, informó que, aun cuando no obra acta de notificación del auto del 24 de agosto de 2022 al condenado, al ser ello una tarea que corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, del expediente de tutela se tiene que el libelista aportó oficio de notificación número 3054 de fecha 24 de agosto de 2022 donde conoció lo resuelto por dicha providencia. En ese sentido, se puede decir que obra notificación por conducta concluyente. Por otra parte, aseveró que el quejoso no ha solicitado permiso de
donde conoció lo resuelto por dicha providencia. En ese sentido, se puede decir que obra notificación por conducta concluyente. Por otra parte, aseveró que el quejoso no ha solicitado permiso de salida por 15 días ante ese despacho, ello en consonancia con la información obrante en el expediente y la registrada en la plataforma “Justicia Siglo XXI”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 6 La Sala requirió al despacho accionado para que informara datos de notificación del auto y estado del proceso.
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2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, de cara al contenido de la demanda de tutela y la impugnación, el Corte evidencia que la inconformidad del accionante
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, de cara al contenido de la demanda de tutela y la impugnación, el Corte evidencia que la inconformidad del accionante surge con la negativa de la autoridad judicial a conceder el “ beneficio administrativo de 15 días sin vigilancia y/o hasta 72 horas.” Conforme a ello, se tiene que la realidad procesal informa que de los dos institutos en mención, permiso de salida y permiso de hasta 72 horas, el quejoso sólo ha promovido ante la autoridad judicial que vigila su pena el referido a las 72 horas, el cual le fue negado en auto del 24 de agosto de 2022; luego, fue por este que el Tribunal Superior estudió la acción tuitiva y la encontró improcedente.
De lo que surge que, en principio, el problema jurídico a resolver es determinar si acertó el a quo al declarar la improcedencia del mecanismo de amparo por no haber agotado medios de defensa contra el auto que desato negativamente tal postulación. Sin embargo, dado que el accionante de forma alternativa también se refirió al permiso de salida, la Sala igualmente hará una consideración sobre este tema de cara a la posibilidad de intervenir en sede constitucional. 7CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,
judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos , que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio
discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio 8CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
9CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber negado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Sin embargo, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no obra constancia de que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios, pues se pudo establecer que en contra del auto de fecha 24 de agosto de 2022, mediante la cual se negó el permiso
tanto no obra constancia de que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios, pues se pudo establecer que en contra del auto de fecha 24 de agosto de 2022, mediante la cual se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas irrogado -además de la libertad condicional, tema que no eso objetado en la presente acción de tutela- , el demandante no interpuso ningún recurso, bien de reposición ora de apelación, lo que conduce a que no se adviertan agotados los medios de impugnación instituidos por el legislador para este tipo de controversias. Ello, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de discusión, como el mismo actor señaló en el libelo de la demanda, le fue comunicada -lo que se habría hecho con oficio 3054 del 24 de agosto de 2022, mismo que también se dirigió al Procurador 177 Judicial II Penal de Valledupar- , y de ese modo, conocía ampliamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación que allí se adoptó, sin que obre información adicional que permita asumir que agotó los recursos de ley que contra esta decisión procedía, luego no puede trasladar la discusión del espacio ordinario al juez constitucional. 10CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa En ese orden de ideas, el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en el auto por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar,
entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en el auto por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario para dirimir el asunto propuesto. Así las cosas, como bien lo planteó el Tribunal de primera instancia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual. 5.2. Del permiso de salida. Como se advirtió previamente, en la demanda de tutela el actor indicó que pretendía el permiso administrativo de 72 horas y/o “beneficio administrativo de 15 días sin vigilancia”.
Visto ello, se tiene que el artículo 147A del Código Penitenciario y Carcelario 7 establece: «ARTÍCULO 147A. PERMISO DE SALIDA. Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 415 de 1997. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos:
1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo,
o quien haga sus veces.
2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena. 7 Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". Modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999.
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3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta.
4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.
5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión.
El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía.» Aunado el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 les atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el imperativo de conocer y aprobar las propuestas o solicitudes de
Aunado el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 les atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el imperativo de conocer y aprobar las propuestas o solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos presentadas por las autoridades penitenciarias que acarren la modificación de las condiciones del cumplimiento de la pena, o impliquen una reducción en el tiempo de privación de la libertad. De lo que surge, que la autoridad penitencia en virtud de la solicitud que realice el penado, deberá recopilar la documentación e información necesaria tendiente a realizar un análisis del cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos para acceder al permiso, y en caso de determinar la procedencia de este, proceder a obtener la anuencia del juez de vigilancia, funcionario a quien por mandato legal le compete adoptar la decisión correspondiente. Dicho lo anterior, en el presente asunto, no se evidenció en la actuación que el actor haya radicado solicitud para la obtención este 12CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa beneficio, bien sea ante las autoridades penitenciarias o al juez de ejecución de penas, dado que (i) no obra prueba de ello en la actuación tuitiva, (ii) el libelista no trajo a colación un argumento en el escrito de demanda o de impugnación que permitiera asumir dicha situación y, (iii) el Juzgado accionado expresó que no hay constancia de recibido de una solicitud en tal sentido, luego, mal haría entonces el juez constitucional al
demanda o de impugnación que permitiera asumir dicha situación y, (iii) el Juzgado accionado expresó que no hay constancia de recibido de una solicitud en tal sentido, luego, mal haría entonces el juez constitucional al pronunciarse de fondo sobre un asunto que no ha sido exhibido ante el juez natural y se encuentra dentro de su esfera de competencia, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto se emita en esta instancia resultaría inane. Bajo ese entendido, debe el quejoso acudir ante la autoridad competente a provocar el trámite que defina su pedimento de salida, quien a su vez, deberá evaluar los argumentos en los cuales se fundamenta la solicitud. E incluso, si la decisión le resultare adversa, podrá interponer los recursos de ley, con el fin de proponer la discusión que ahora se exhibe ante el juez competente, garantizando así el debido proceso. Desde esa perspectiva, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia
del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia 13CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se verifica de la actuación.
6. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los considerandos expuestos en el presente proveído. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14CUI 2000122040022022007240 NI 130208 Impugnación tutela A/ Jonel Darío Sánchez Figueroa
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15