CSJ - STP4536-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4536-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4536-2022 Radicación n.° 123146 (Aprobación Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105005201600518 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00518). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el ciudadano José Alberto Pardo Barrios, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral delCUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela Circuito de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00518.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00518. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor José Alberto Pardo Barrios presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con la indexación de la primera mesada pensional. En subsidio de la primera pretensión, pidió que se condenara a la accionada al pago de la pensión de jubilación legal, desde la misma data, con base en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 2CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de junio de 2018, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida en primera instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 15 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
primera instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 15 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En virtud de esto, mediante apoderado, el señor José Alberto Pardo Barrios interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL3336-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201600518; y en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que emitió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de junio de 2018 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer a favor de JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.º de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.413.983.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar a JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS la suma de $239.459.048 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar a JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS la suma de $239.459.048 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se lleguen a causar; tanto el retroactivo calculado, como las mesadas subsiguientes, deberán ser indexadas hasta que se cancele totalmente esta obligación. 3CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146
UGPP Acción de tutela TERCERO: Esta pensión es compartible con la pensión legal de jubilación, que reconoció Colpensiones, conforme a lo decidido en la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, por ende, la UGPP deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere.
En consecuencia, se autoriza el descuento de las sumas que superen ese mayor valor, a costa del retroactivo dispuesto en precedencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
QUINTO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva.” Alegó que, con la decisión de 2 de agosto de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, “dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es no casando la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Fecha 15 de agosto de 2018 que confirmo la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 15 de junio de 2018 que negó las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado que el señor JOSE ALBERTO PARDO BARRIOS no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en la convención colectiva 2001-2004, dentro del término 4CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela máximo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la sentencia proferida en segunda instancia, aplicó la jurisprudencia, los principios y
proceso ordinario laboral de referencia. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la sentencia proferida en segunda instancia, aplicó la jurisprudencia, los principios y las normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 3.-La Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y Trabajo Decente de Bogotá alegó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir decisiones que ya hicieron transito a cosa juzgada, y que someten a trámites judiciales inconducentes con transgresión del Estado Social de Derecho. 4.- El ciudadano José Alberto Pardo Barrios manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Alto Tribunal Constitucional, y aplicó 5CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar
constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexó al expediente constitucional el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 9CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00518, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, 10CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00518 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por el señor Pardo Barrios, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00518, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado , y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual, condenó
la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado , y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual, condenó a la UGPP a reconocer en favor de la demandante, la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 20012004, a partir del 1 de enero de 2015. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la UGPP es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial 11CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, disponiendo que, a la parte demandante dentro de este proceso, le asiste razón al afirmar que, tiene derecho
por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, disponiendo que, a la parte demandante dentro de este proceso, le asiste razón al afirmar que, tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en la sentencia atacada: “(…) no son materia de controversia en sede casacional los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 15 de abril de 1956, ii) que laboró al servicio del ISS desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre del 2014 (f.º 12), iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y iv) que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, por efecto del artículo 478 del CST. El reproche que le hace el impugnante al Tribunal, en síntesis, consiste en que no tuvo en cuenta que el artículo 98 de la convención señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al de la vigencia general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017 inclusive, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto
pensión distinto al de la vigencia general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017 inclusive, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 no lo impide, al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado. 12CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela Dado ese contorno, el problema jurídico que la Sala debe abordar consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un dislate al deducir que la cláusula 98 convencional no estipula un término de vigencia diferente al previsto en el artículo 2.º del mismo acuerdo convencional y si, en consecuencia, es cierto que ello torna imposible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada, con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo tercero transitorio del citado acto legislativo. (…) En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, regía hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes dispusieron que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuviera mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos
postulados de la reforma constitucional, las partes dispusieron que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuviera mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL5116-2020). Según lo expuesto, el colegiado incurrió en los siguientes errores: i) no tuvo en cuenta que el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia a lo largo de periodos distintos al general; ii) no advirtió que, en esa línea, el artículo 98 regula un plazo distinto para otorgar derechos pensionales y iii) consideró que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 13CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al
comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- ,
contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. 14CUI 11001020400020220062200 Rad. 123146 UGPP Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,
Rad. 123146 UGPP Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15