CSJ - STP4536-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4536-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4536-2023 Radicación n° 130237 Acta No 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Andrés Camilo Hurtado Riascos, respecto del fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 172 Seccional, el abogado Miguel Alexis Abadía Monedero. Igualmente, la Estación de Policía “El Diamante” por intermedio de su Comandante y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales SPOA de la referida capital.CUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso, tanto por el accionante en su libelo introductorio como por las autoridades accionadas, se sabe que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali condenó a Andrés Camilo Hurtado Riascos a la pena principal de 109 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
penalmente responsable por la comisión de los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con cohecho por dar u ofrecer. Asegura el accionante que durante del trámite de ese proceso penal, el cual se identifica con el radicado 2022-01333, no contó con una adecuada defensa, pues su abogado de confianza resultó carente de idoneidad para el ejercicio de su cargo, al punto que no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria. Indica el actor que, pese a haber concurrido a la audiencia de lectura de fallo, allí no hizo ninguna manifestación pues se sintió “aturdido” con la actitud de su apoderado, motivo por el cual dentro de los tres días siguientes presentó memorial donde solicitaba la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, petición que fue rechazada de plano. Insiste en afirmar que su representante judicial no tenía ninguna estrategia defensiva, lo cual respaldó en que no allegó elemento probatorio alguno en su favor, motivo por el cual estima que sus garantías fundamentales fueron desconocidas, aspecto que lo habilita para concurrir a la acción de tutela para alcanzar su protección.CUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita se dispense el amparo deprecado y se ordene la nulidad de lo actuado, desde la audiencia
Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita se dispense el amparo deprecado y se ordene la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo bajo la siguiente argumentación: Parte por indicar que el Juez accionado cumplió con todas las etapas y ritos procesales pertinentes, lo cual incluye garantizar la debida representación jurídica del procesado, persona a la que en un inicio se le asignó un defensor público, profesional del derecho que fue desplazado con la intervención de uno privado. Asegura que dicho abogado estuvo a punto de ser desplazado por parte del Juez de conocimiento, no porque careciera de la pericia o idoneidad para desempeñar su cargo, sino por cuanto estaba obstruyendo el normal desarrollo del juicio, sin embargo, el procesado se opuso a ello y respaldó la permanencia de su defensor. Así, estima el A quo que si el accionante afirma haber advertido una falta de conocimientos o idoneidad de su abogado, simplemente debió proceder con su remoción para asignar otro profesional del derecho, pero contrario a ello, lo que hizo fue mantenerlo en su cargo, manifestando una inconformidad con él, sólo cuando el proceso culminó con la emisión de una sentencia condenatoria. Asimismo, resalta que pese a haber concurrido el procesado a la audiencia de lectura de fallo y contar con la facultad legal de apelar la
inconformidad con él, sólo cuando el proceso culminó con la emisión de una sentencia condenatoria. Asimismo, resalta que pese a haber concurrido el procesado a la audiencia de lectura de fallo y contar con la facultad legal de apelar la sentencia condenatoria proferida en su contra, el actor guardó silencio,CUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 4 dejando así vencer la oportunidad que le permitía presentar por la vía ordinaria, las quejas que ahora propone mediante el uso de la tutela. Finalmente, resaltó que el abogado no tuvo una actitud pasiva durante el proceso, pues en la audiencia preparatoria ofreció los elementos materiales probatorios que estimó eran pertinentes para su teoría del caso y, durante el juicio oral, intervino de manera activa formulando contrainterrogatorios e interrogando a su representado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presenta un memorial donde básicamente insiste que su derecho de defensa técnica fue desconocido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 76001220400020230021901
N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Andrés Camilo Hurtado Riascos, ello tras estimar que su derecho de defensa técnica no se vio vulnerado al interior de la causa penal adelantada en su contra bajo el radicado 202201333, donde resultó condenado.
4. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.
En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias
«4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”. 1 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”.
2 Sentencia C-025 de 2009. 3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 6 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos4 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»5. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad
fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» 6.
Y continuó indicando: 4 Sentencia T-461 de 2003. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 6 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.CUI 76001220400020230021901
N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 7 «4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 7”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor8” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.»
5. Del caso concreto y la inexistencia de una afectación al derecho fundamental a la defensa de Andrés Camilo Hurtado Riascos. 5.1. De acuerdo con la demanda de tutela, el actor estima vulnerado
5. Del caso concreto y la inexistencia de una afectación al derecho fundamental a la defensa de Andrés Camilo Hurtado Riascos. 5.1. De acuerdo con la demanda de tutela, el actor estima vulnerado su derecho fundamental a la defensa en la medida que su representante judicial de confianza, en el marco del proceso penal 2022-01333, habría actuado sin contar con la experticia necesaria para garantizar la defensa de sus intereses, al punto que no ejerció una adecuada actividad probatoria, ni interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, el 24 de noviembre de 2022, razón por la cual considera que resulta viable declarar la nulidad de dicho proceso penal, a partir de la audiencia 7 Sentencia C-071 de 1995. 8 Sentencia T-471 de 2004.CUI 76001220400020230021901
N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 8 preparatoria, de manera que pueda enfrentar su proceso penal, esta vez, acompañado de un profesional del derecho idóneo. 5.2. Acerca de tal reclamo y según la información suministrada en esta actuación, se sabe que Andrés Camilo Hurtado Riascos, a lo largo del proceso penal que se surtió en su contra, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que le prestó la asesoría debida en las diferentes fases que al interior de aquel se desarrollaron. Así, en la fase de las audiencias preliminares concentradas, fue asistido por un integrante del Sistema Nacional de Defensoría Pública,
profesional del derecho que le prestó la asesoría debida en las diferentes fases que al interior de aquel se desarrollaron. Así, en la fase de las audiencias preliminares concentradas, fue asistido por un integrante del Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho que luego fue relevado de su cargo cuando Andrés Camilo Hurtado designó defensor de confianza, hecho este que acaeció a partir de la audiencia de formulación de acusación. De acuerdo con los datos entregados, también se pudo conocer que dicho profesional tuvo una participación activa durante la actuación procesal, de modo que en la audiencia preparatoria intervino presentando solicitudes probatorias, las que fueron acogidas y por ende decretadas por el Juez de conocimiento, en tanto que a lo largo del juicio oral intervino formulando los contrainterrogatorios que estimó pertinentes para su estrategia defensiva, al tiempo que practicó su prueba testimonial, consistente en la intervención del propio procesado. De lo que surge que, en los términos denunciados por el actor, no se observa falencia manifiesta que permita asumir el quebrantamiento de la garantía que invoca. Como tampoco por el hecho de que su defensor no interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada el 24 de noviembre de 2022, dado que, como primera medida, ha de recordarseCUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 9 que el deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna
N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 9 que el deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial, sin que ello signifique, en principio, que sea posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, pues tal proceder se encuentra condicionado a la estrategia defensiva que se hubiera adoptado, la cual puede ser pasiva o activa, según convenga a los intereses del procesado. Así las cosas, si el cometido del accionante era demostrar que su garantía a la defensa técnica había sido quebrantada al interior del proceso penal 2022-01333, tenía como carga procesal acreditar que su defensor, por ejemplo, dejó de aportar al proceso una prueba de tal relevancia que, de haberse allegado, hubiera tenido la potencialidad de variar las resultas del proceso; o que las intervenciones del abogado eran constante y reiteradamente erráticas, al punto de denotar desconocimiento en conceptos penales fundamentales o falta de pericia al momento de manejar el sistema procesal penal acusatorio, entre otras hipótesis. Contrario a lo anterior, puede observarse en el libelo introductorio que el demandante en tutela acudió al uso de una argumentación genérica donde indica que, su derecho a la defensa, fue desconocido en la medida que su abogado, supuestamente, enfrentó su caso sin contar con una estrategia defensiva, sin embargo, el actor no brindó elementos de juicio que permitieran corroborar tal aseveración, pues su cuestionamiento se
que su abogado, supuestamente, enfrentó su caso sin contar con una estrategia defensiva, sin embargo, el actor no brindó elementos de juicio que permitieran corroborar tal aseveración, pues su cuestionamiento se desvía inmediatamente a resaltar el hecho de que su defensor no recurrió la sentencia condenatoria, situación esta que, como ya se dijo, por sí sola no puede entenderse como un quebranto a la garantía de defensa. Distinto sería el escenario a valorar si el libelista hubiera dejado entrever que, la no interposición del recurso de apelación contra laCUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 10 sentencia condenatoria, era injustificada y se sumaba a otra serie de actuaciones irregulares por parte de su abogado, pues una situación de esa magnitud, sí podría poner en entredicho la observancia del derecho de defensa radicado en cabeza del actor. En todo caso, no puede desconocerse que el accionante contó con la posibilidad de revocarle el poder conferido a su defensor de confianza, desde el preciso instante que advirtió la existencia de las actuaciones que ahora trae como fundamento de la presente acción y, sin embargo, persistió en mantenerlo en el ejercicio del cargo, incluso cuando el juez de conocimiento propuso su remoción por incurrir en maniobras dilatorias, luego mal hace el libelista en pretender valerse de la tutela para rehacer actuaciones que ahora califica de erráticas, pero que siempre fueron de su conocimiento. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, en ejercicio de la
luego mal hace el libelista en pretender valerse de la tutela para rehacer actuaciones que ahora califica de erráticas, pero que siempre fueron de su conocimiento. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, en ejercicio de la defensa material, el procesado, durante la audiencia de lectura de fallo, también contó con la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria dada en su contra y, aun cuando fue indagado por el Juez de Conocimiento sobre su deseo de hacerlo, Andrés Camilo Hurtado Riascos optó por guardar silencio, permitiendo que el fallo cobrara ejecutoria. 5.3. En síntesis, puede asegurarse que en el presente caso el accionante no demostró de qué modo la defensa técnica ejercida por su abogado de confianza fue tan negligente que llegó al punto de dejarlo desprovisto de dicha garantía, lo que en contraposición y, reforzado con la información obrante en el proceso, lleva a concluir que Andrés Camilo Hurtado Riascos sí contó con la plena observancia de esta garantía, tanto en su vertiente material como técnica, lo cual descarta una afrenta a sus derechos fundamentales.CUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 11
6. Ahora bien, como ya se precisó renglones atrás, durante la audiencia de lectura de fallo, la cual tuvo lugar el 24 de noviembre de 2022, el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali indagó de manera individual, tanto a Andrés Camilo Hurtado, como a las demás partes e
2022, el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali indagó de manera individual, tanto a Andrés Camilo Hurtado, como a las demás partes e intervinientes en la vista, sobre su deseo de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que acababa de emitir y, llegado el turno del procesado, este optó por guardar silencio, dejando así pasar la oportunidad legal que le asistía para controvertir su condena. Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante en tutela contó con una oportunidad procesal clara para ejercer su derecho de defensa material y un mecanismo de defensa idóneo para materializarlo, fue su decisión el optar por desecharlo, de manera injustificada, para en su lugar acudir al uso de la acción de tutela a plantear la discusión que debió darse en el marco del proceso ordinario. De ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. En este punto, necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales
constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciarCUI 76001220400020230021901 N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 12 la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acción de tutela, improcedente se torna la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de la subsidiariedad y, por ende, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado.
improcedente se torna la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de la subsidiariedad y, por ende, se impone la necesidad de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 76001220400020230021901
N.I. 130237 Tutela Segunda Instancia Andrés Camilo Hurtado Riascos 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria