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CSJ - STP4536-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4536-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 18001220400020260000801

Radicación n.° 153050 STP4536-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual esta corporación es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ

2 b. De la configuración de un hecho superado: la Fiscalía accionada emitió respuesta a la solicitud reclamada durante el trámite de la acción de tutela

1.- El 19 de noviembre de 2025, SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ elevó solicitud ante la FISCALÍA ONCE (11) SECCIONAL DE FLORENCIA, encaminada a obtener copia del radicado NUNC 180016300157201880040, adelantado por el delito de homicidio, en el que figura como víctima su hijo WALTHER CORREA MACHUCA, fallecido en 2018 en el EPCMS Las Heliconias.

180016300157201880040, adelantado por el delito de homicidio, en el que figura como víctima su hijo WALTHER CORREA MACHUCA, fallecido en 2018 en el EPCMS Las Heliconias.

2.- El 1 4 de enero de 2026, SANDRA LILIANA promovió acción de tutela contra la referida Fiscalía, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 19 de noviembre1.

3.- La Fiscalía accionada, en respuesta a la acción de tutela, informó que el 20 de enero de 2026 atendió la solicitud de la accionante «enviándose un documento PDF en el que consta el expediente de manera digital. (Se adjunta como soporte a esta respuesta). Es de indicar que la respuesta fue enviada al correo sandraperez5406@gmail.com suministrado por la peticionante.». En efecto, la respuesta de la Fiscalía está acompañada del soporte de envío a la accionante, en el que se advierte un enlace del expediente digital NUNC 18001630015720180040_1, requerido por

1 Expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, documento: “001_EscritoTutela”Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ 3 aquella, «adelantado por el delito de homicidio, Art. 103 del código penal, víctima WALTHER CORREA MACHUCA

(Q.E.P.D)»2.

4.- El 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal

aquella, «adelantado por el delito de homicidio, Art. 103 del código penal, víctima WALTHER CORREA MACHUCA

(Q.E.P.D)»2.

4.- El 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Estimó que durante el trámite constitucional cesó la omisión atribuida a la Fiscalía, en la medida en que emitió respuesta cuando remitió la documentación reclamada por la accionante.

5.- Inconforme con la decisión, SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ la impugnó. Señaló que no se allegó «todo el proceso relacionado con la verdad con el cadáver de mi hijo», al tiempo que enlistó cuatro ítems que , en su sentir , no fueron remitidos: i) copias del levantamiento del cadáver, ii) necropsia del cadáver y su resultado y iii) la verdadera identidad del cadáver de su hijo, quien tenía 23 años «y enviaron datos de un cadáver de 48 años» . Indicó que lo anterior demuestra un «fraude y ocultamiento de las pruebas».

6.- Como lo decidió el Tribunal en el fallo de primera instancia, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La pretensión que dio lugar a la acción de tutela consistía en obtener respuesta a la solicitud de copias del expediente del radicado 180016300157201880040, lo cual, en efecto, tuvo

2 “008_RespuestaFiscalia”Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

radicado 180016300157201880040, lo cual, en efecto, tuvo

2 “008_RespuestaFiscalia”Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ 4 lugar durante el trámite constitucional, pues la Fiscalía accionada emitió respuesta y acreditó el envío del expediente al correo suministrado por la interesada.

7.- De los anexos aportados por la Fiscalía en respuesta a la solicitud de la accionante, se destaca que ciertamente el NUNC 180016300157201880040 corresponde a una denuncia por homicidio siendo la víctima WALTHER CORREA MACHUCA, que en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 1026582137, tenía 23 años de edad, nació el 24 de febrero de 1995 y habría perdido la vida el 26 de diciembre de 2018 cuando «fue trasladado del pabellón 3 hasta el área de sanidad por parte de unos compañeros del patio de urgencia, pero murió mientras recibía atención médica»3.

7.1.- Al contrastar la información del escrito de tutela con la que obra en el expediente que le remitió la Fiscalía, la Sala constata que los datos del número de cédula, la fecha de nacimiento y la edad de Correa Machuca coinciden plenamente con las consignadas en el Formato Único de Noticia Criminal que se adelantó por el delito de homicidio.

7.2.- Así mismo, en el expediente digitalizado y anexado a la respuesta de la Fiscalía a esta tutela, se advierte a folio

Noticia Criminal que se adelantó por el delito de homicidio.

7.2.- Así mismo, en el expediente digitalizado y anexado a la respuesta de la Fiscalía a esta tutela, se advierte a folio 32 el formato de inspección técnica a cadáver del 26 de diciembre de 2018, del cual también se verifica la correspondencia con los datos de identificación de la víctima mortal. Adicionalmente, a folio 78 obra informe pericial de

3 “008_RespuestaFiscalia”, Formato Único de Noticia Criminal, folio 8 en adelante.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ 5 necropsia en el que se precisa que la edad de Correa Machuca era de 23 años, así

7.3.- Sobre la afirmación de la accionante frente a que la documentación remitida es de un hombre de 48 años, la Sala precisa que en el referido informe se consignó, en el acápite de conclusión pericial: «Se trata de cadáver adulto de 48 años de edad, identificado (…) como WALTHER CORREA MACHUCA (…)». Sin embargo, de esa sola imprecisión en el informe no puede predicarse el incumplimiento de la Fiscalía en remitir la documentación que requirió la accionante, más aún si se tiene en cuenta que en las demás piezas allegadas no se evidencia ningún otro dato que permita afirmar lo dicho por aquella. Por ejemplo, en el informe de identificación por lofoscopia se lee lo siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

no se evidencia ningún otro dato que permita afirmar lo dicho por aquella. Por ejemplo, en el informe de identificación por lofoscopia se lee lo siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ

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7.4.- Así mismo, en la decisión del 6 de octubre de 2023 en la que la Fiscalía resolvió archivar las diligencias antes de formular imputación, por ser la conducta atípica. Precisó los siguientes datos:

8.- De todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía sí dio respuesta a la solicitud de la accionante y que en las copias remitidas de la noticia criminal que se adelantó por la muerte de su hijo –y que está archivada– no seTutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ 7 advierte la ausencia de los documentos que reclama en la impugnación.

8.1.- Si bien en un único aparte de la documentación remitida se señala que el cuerpo de la víctima tiene 48 años, no es menos cierto que en los demás documentos (197 folios), los datos de la víctima coinciden plenamente con los indicados por la accionante para identificar a su hijo, por lo que la imprecisión en la edad, en un único texto, no permite afirmar que las copias remitidas pertenecen a otro proceso o son fraudulentas.

9.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, al haberse demostrado que la circunstancia que

afirmar que las copias remitidas pertenecen a otro proceso o son fraudulentas.

9.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, al haberse demostrado que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo desapareció durante el trámite constitucional, en tanto la Fiscalía Once (11) Seccional de Florencia emitió res puesta y acreditó la remisión del expediente digital requerido por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153050

CUI: 18001220400020260000801

SANDRA LILIANA MACHUCA PÉREZ

8 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1EA0DD74DCB4962EC2D6E7B3453A77F982FD266E7F4D457264887CA84438C74E Documento generado en 2026-03-27

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