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CSJ - STP4538-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4538-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4538-2022 Radicación n.° 123256 (Aprobación Acta No. 82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRINKS DE COLOMBIA “SINTRABRINKS”, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la empresa Brinks de Colombia S.A., el Ministerio del Trabajo, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y todas las partes e intervinientes en el asunto con radicado No. 88102 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRINKS DE COLOMBIA “SINTRABRINKS” , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación y libertad sindical, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, con ocasión al recurso de anulación formulado ante esa autoridad, contra el laudo

considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, con ocasión al recurso de anulación formulado ante esa autoridad, contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020, para decidir el conflicto colectivo que se suscitó entre Brinks de Colombia S.A. y la organización sindical. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 4373 de 22 de octubre de 2019, convocó y ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo gestado entre Brinks de Colombia S.A. y

SINTRABRINKS.

El 21 de febrero de 2020, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Bogotá profirió el respectivo laudo y notificó a las partes. Asimismo, se pronunció sobre la solicitud de aclaración que presentó SINTRABRINKS. 2CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela Posteriormente, Brinks de Colombia S.A. y SINTRABRINKS formularon recurso de anulación contra el referido laudo, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento; por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Mediante proveído del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió lo siguiente:

Arbitramento; por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Mediante proveído del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA S.A –SINTRABRINKSinterpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el recurrente y la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: Admitir el recurso de anulación que la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020, para dirimir el conflicto suscitado entre la recurrente y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE

COLOMBIA S.A.– SINTRABRINKS.

TERCERO: Córrase traslado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA S.A.– SINTRABRINKSdel recurso de anulación que interpuso la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A., por el término de tres (3) días, para que presente réplica, si así lo considera oportuno.” Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “Conforme el anterior precedente judicial, y verificado el requisito

días, para que presente réplica, si así lo considera oportuno.” Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “Conforme el anterior precedente judicial, y verificado el requisito de procedibilidad del ius postulandi, indispensable para la admisión de los recursos de anulación, se tiene que quien adujo ser la apoderada judicial de la empresa Brinks de Colombia S.A. acreditó su calidad de abogada, pues de los datos consignados en la sustentación del mecanismo extraordinario se puede extraer su número de tarjeta profesional, el que fue consultado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, allegó copia del 3CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que da cuenta que a través de Escritura Pública N.° 2961 de 28 de junio de 2018 otorgada en la Notaría 73 de esta ciudad, se le otorgó poder general para representar a la referida sociedad. De modo que la Sala avocará su conocimiento. Ahora, respecto al recurso de anulación que presentó Frank Alberto Gualdrón Vargas en calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A–Sintrabrinks-, la Corte advierte que en efecto tiene esa calidad según certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo (f.° 1 del archivo PDF del Cuaderno Corte 11. 88102 Representación

esa calidad según certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo (f.° 1 del archivo PDF del Cuaderno Corte 11. 88102 Representación sindical vigente SINTRABRINKS). Sin embargo, no obra en el expediente documento que dé cuenta de su calidad de abogado; circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx). Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del ius postulandi respecto de la persona que interpuso en nombre del sindicato el medio de impugnación, la Sala rechazará el recurso extraordinario.” Siendo así, el 19 de mayo de 2021, el apoderado de SINTRABRINKS solicitó la nulidad de lo actuado dentro del trámite de referencia, a partir del auto de 24 de septiembre de 2020, con fundamento en “la causal constitucional de nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el numeral 6o del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable según lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.”1 Mediante auto del 25 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada negó la nulidad invocada y, “reconoc[ió] personería para actuar al abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, identificado con cédula de ciudadanía n.o 70.114. 927 y tarjeta

personería para actuar al abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, identificado con cédula de ciudadanía n.o 70.114. 927 y tarjeta 1 Escrito de tutela, folio 3. 4CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela profesional n.o 33.513 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia - Sintrabrinks, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte (f.o 6 expediente digital).” Alegó la parte accionante que, “la Sala de Casación Laboral de la CSJ, no acogió la tesis favorable, igualmente avalada por esta corporación, mediante la cual se ha indicado que para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin intermedio de apoderado judicial. Lo anterior por cuanto, el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, y por esa misma razón a su trámite tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que alude al litigio en los procesos laborales.”2

su trámite tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que alude al litigio en los procesos laborales.”2 Por estos motivos, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto, el proveído mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la nulidad invocada. En este orden, solicita que se disponga a esa autoridad judicial, proferir una nueva decisión “DECLARANDO LA NULIDAD de todo lo actuado y, en su lugar, se ADMITA el recurso de anulación interpuesto por SINTRABRINKS”.3

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 2 Ibídem, folio 4. 3 Ibídem, folio 6.

5CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la providencia atacada no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, puesto que, se ajustó a los principios y, normas constitucionales y legales vigentes, aplicables para el caso en controversia. 2.- La Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió copia del expediente dentro trámite de referencia. 3.- La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

3.- La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRINKS DE COLOMBIA “SINTRABRINKS” , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 5 Ibídem. 6 Sentencia T-522 de 2001.

8CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al incidente de nulidad que

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al incidente de nulidad que el apoderado de SINTRABRINKS presentó en el trámite del recurso extraordinario de anulación de referencia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del recurso extraordinario de anulación 202088102, que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó la decisión objeto de reproche y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida 10CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela que, lo que busca SINTRABRINKS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, SINTRABRINKS censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de anulación que la parte accionante y Brinks de Colombia S.A.

decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de anulación que la parte accionante y Brinks de Colombia S.A. formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020, para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre los mencionados. Esto es, la decisión de rechazar el recurso presentado por el presidente de la Junta Directiva de SINTRABRINKS, al advertir que el señor Frank Alberto Gualdrón Vargas no acreditó la calidad de abogado, lo cual, es un requisito indispensable para interponer y sustentar el recurso, en virtud del derecho de postulación. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el proveído objeto de reproche: “(…) Pues bien, la Corte ha consolidado un criterio pacífico respecto a la legitimación adjetiva como presupuesto de validez de los recursos en materia laboral, relativo a que quien acude a la jurisdicción debe acreditar el derecho de postulación conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Y así lo ha considerado la Corte en el marco del recurso de anulación, pues ha entendido que se trata de un acto procesal y, como tal, constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar al juez la revisión de la decisión cuestionada, de modo que quien acude a su uso debe tener capacidad para ello, es

como tal, constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar al juez la revisión de la decisión cuestionada, de modo que quien acude a su uso debe tener capacidad para ello, es decir, ser abogado. 11CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela Por tanto, no se advierte el desconocimiento del debido proceso que invoca el censor, pues contrario a ello, dichas exigencias propenden por el respeto de las formas propias de cada juicio, máxime cuando se trata de un requisito de procedibilidad que la Sala mayoritaria de la Corte ha estimado indispensable para interponer y sustentar el recurso extraordinario de anulación (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL16942018, CSJ AL3387-2019, CSJ AL4897-2019, CSJ AL1368-2020 y CSJ AL961-2021), tal y como se indicó en el auto CSJ AL18002021 que rechazó el recurso. Por último, si bien la Sala ha precisado que el principio de favorabilidad opera, entre otras, ante la presencia de dos o más interpretaciones razonables frente a una misma norma vigente y aplicable, en este asunto la postura explicada es la que se ajusta de mejor forma a los fines del recurso de anulación y a los intereses de los trabajadores en el marco de estos conflictos colectivos de trabajo, además que se armoniza con las

de mejor forma a los fines del recurso de anulación y a los intereses de los trabajadores en el marco de estos conflictos colectivos de trabajo, además que se armoniza con las disposiciones adjetivas a que se hizo referencia, de modo que, se reitera, quien acude a su uso debe tener la calidad de abogado.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de anulación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 12CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad

para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del recurso extraordinario de anulación 2020-88102, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el 13CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRINKS DE COLOMBIA “SINTRABRINKS”, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que

“SINTRABRINKS”, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI 11001020400020220066500 Rad. 123256 SINTRABRINKS Acción de tutela 15

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