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CSJ - STP4538-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4538-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4538-2023 Radicación Nº 130275 Acta No. 077 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ANDRÉS DAVID BONILLA OBANDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1. Dice el actor que está privado de la libertad desde el 6 de junio de 2022 con ocasión del proceso seguido en su contra ante el “Juzgado Segundo Penal del Circuito” de conocimiento de Facatativá, despacho queCUI: 11001020400020230076000

N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 2 lo condenó a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa.

2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación por lo que el asunto se remitió al “Tribunal Superior de Bogotá”, donde lleva más de 6 meses sin que la alzada haya sido resuelta.

3. En virtud de lo anotado, precisa que lleva más de 10 meses privado de la libertad y por tanto considera que sus derechos fundamentales se han comprometido en la medida que cuenta con el

3. En virtud de lo anotado, precisa que lleva más de 10 meses privado de la libertad y por tanto considera que sus derechos fundamentales se han comprometido en la medida que cuenta con el término y los requisitos para solicitar ante el juez de ejecución de penas “mis beneficios administrativos y jurídicos” , aunado a que no ha podido avanzar en el proceso de resocialización y tratamiento penitenciario en razón a que figura en calidad de sindicado y ello conlleva a que aún se “presume la presunción de inocencia por esta sencilla razón no es viable tener un tratamiento penitenciario digno.”

4. Ante tal situación se presentó “renuncia al recurso de apelación para que el Magistrado a cargo del proceso lo resolviera de forma inmediata, pero tampoco fue posible obtener una respuesta a lo solicitado…”.

5. Consecuente con lo expuesto, solicita se ordene al “Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal” resuelva de fondo su situación jurídica respecto del recurso de apelación y que en el término de la distancia devuelva al expediente al Juzgado “Segundo Penal del Circuito de Conocimiento” de Facatativá, para que, a su vez, se remita a los Juzgados de ejecución de penas y así poder ingresar a un tratamiento penitenciario y de resocialización y solicitar los beneficios que por ley le corresponden.

RESPUESTASCUI: 11001020400020230076000

N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 3

1. La Fiscal Segunda Local de Facatativá informa que en contra de

Julián Esteban Ballén Prieto, Cesar Hernández Portilla y Andrés David

N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 3

1. La Fiscal Segunda Local de Facatativá informa que en contra de Julián Esteban Ballén Prieto, Cesar Hernández Portilla y Andrés David Bonilla Obando se adelantó proceso por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual el 7 de junio de 2022 se legalizó la captura de los citados, se impuso medida de aseguramiento de detención intramural y se presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, el cual se materializó el 8 de julio de esa anualidad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, despacho que el 23 de septiembre de 2022 dictó la respectiva sentencia condenatoria en contra de los citados.

Dicho ello, señala que esa delegada no es competente para vigilar la ejecución de la pena, pues es asunto de los jueces de ejecución de pena, razón por la cual solicita la desvinculación del presente asunto.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señala que el 2 de noviembre de 2022 fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los defensores de

los procesados Miguel Ángel González Gómez, Julián Esteban Ballén Prieto, Cesar Hernández Portilla y Andrés David Bonilla Obando, frente a la sentencia del 23 de septiembre dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, mediante la cual lo condenó a la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Pone de presente que a nombre del accionante Bonilla Obando,

Municipal de Facatativá, mediante la cual lo condenó a la pena de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Pone de presente que a nombre del accionante Bonilla Obando, conforme lo certificó la Secretaría de la Sala, no se ha radicado escrito de desistimiento al que el citado hizo alusión en la demanda de tutela, que de presentarse el mismo en los siguientes días, se le dará el trámite pertinente. En punto de la carga laboral del Despacho asciende a 135 procesos y 19 acciones constitucionales; sin embargo, tratándose de la apelación deCUI: 11001020400020230076000 N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 4 una sentencia con ocasión de un preacuerdo con personas privadas de la libertad, se le dio prelación al asunto, “ al punto que, actualmente se está culminando la confección del proyecto de decisión de segunda instancia, que en el curso de la semana siguiente será finalizada y, luego de ello, el proyecto respectivo se someterá a estudio por los demás integrantes de la Sala de Decisión. Una vez la ponencia sea aprobada, se convocará a las partes e intervinientes, en la siguiente semana, a la respectiva audiencia de lectura de la providencia.” Finalmente, resalta que en el procedimiento adelantado por esa Sala se han respetado los derechos de las partes e intervinientes.

3. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá informa que conoció en segunda instancia la apelación interpuesta por los procesados contra el auto dictado el 9 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esa localidad que les impuso medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión.

procesados contra el auto dictado el 9 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esa localidad que les impuso medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión. Tras verificar las actuaciones dentro del asunto en referencia, se estableció que el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Facatativá, condenó al aquí accionante y demás compañeros de causa a la pena de 18 meses de prisión al hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado, negándoles la concesión de las suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ahí que, al emitirse decisión definitiva, culminó la finalidad restrictiva de la medida de aseguramiento, razón por la cual se abstuvo de resolver la alzada que le fue encomendada. En cuanto a las pretensiones postuladas por el actor, dijo que ese Despacho es ajeno al cumplimiento de tales exigencias, en razón a que la censura se centra en la resolución del recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI: 11001020400020230076000 N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca.

Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Inicialmente, para mayor claridad, es pertinente precisar que si bien el actor direccionó la demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la información allegada se logró establecer que la Corporación que actualmente tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria es el Tribunal de Cundinamarca, razón por la cual se tiene a este último como parte accionada, como así se dejó dilucidado en el auto que avocó el conocimiento. Igualmente, con la información aportada se conoció que el Juzgado que emitió el fallo de condena lo fue el Segundo Penal Municipal de Facatativá y no el Segundo Penal del Circuito, como se aduce en el

conocimiento. Igualmente, con la información aportada se conoció que el Juzgado que emitió el fallo de condena lo fue el Segundo Penal Municipal de Facatativá y no el Segundo Penal del Circuito, como se aduce en el escrito de amparo. En virtud de ello, en aras de integrar en debida forma elCUI: 11001020400020230076000 N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 6 contradictorio, se dispuso también la vinculación del Juzgado de Conocimiento.

4. Dicho ello, en el presente asunto, la queja del accionante radica en la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá el 23 de septiembre de 2022, y la falta de pronunciamiento a la petición de desistimiento de la alzada, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desde el 2 de noviembre de 2022.

5. Frente a la mora judicial que demanda el quejoso, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la

será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridadCUI: 11001020400020230076000 N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 7 judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de

las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) 5.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el

despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI: 11001020400020230076000 N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 8 Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la

normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias queCUI: 11001020400020230076000 N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 9 determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 5.2. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de

justificación razonable en la demora. 5.2. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, y constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial, lo que hace necesario que se examine cada caso en particular. 5.3. En este particular evento, conforme lo precisó el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, obran razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación3, y entre ellas está la alta carga laboral que afronta el despacho a su cargo, pues en la actualidad tiene un total de 135 procesos penales y 19 acciones constitucionales en trámite Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de noviembre de 2022, es decir, hace aproximadamente 6 meses, lo cual es indicativo que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, sin olvidar que, como se indicó en la respuesta a la tutela, el asunto fue priorizado en razón 2Ibídem. 3 La actuación fue repartida el 2 de noviembre de 2022 y en esa misma fecha pasó al Despacho del

Magistrado PonenteCUI: 11001020400020230076000

N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 10 que se trata de personas privadas de la libertad y por tratarse de una sentencia adoptada en virtud de un preacuerdo, por lo que se está

N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 10 que se trata de personas privadas de la libertad y por tratarse de una sentencia adoptada en virtud de un preacuerdo, por lo que se está elaborando el correspondiente proyecto de decisión que será finalizado en próximos días y luego se pondrá a estudio de la Sala. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Y menos, cuando no se evidencia que Bonilla Obando se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, e n este

decisión de su asunto. Y menos, cuando no se evidencia que Bonilla Obando se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, e n este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá.CUI: 11001020400020230076000 N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 11 Es más, si el actor considera que tiene derecho a algún subrogado, la no resolución de la alzada no es impedimento para que se analice su situación, pues cualquier solicitud al respecto puede radicarla ante el juzgado de conocimiento, razón adicional que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.

6. Ahora, en cuanto a la solicitud que dice el accionante radicó en el Tribunal para desistir de la alzada, cumple indicar que, conforme se manifestó en la respuesta a la tutela, efectuada la búsqueda por parte de la Secretaria de la Sala accionada, no se halló escrito alguno en tal sentido, razón por la cual no puede endilgase compromiso de algún derecho fundamental como lo quiere hacer ver el quejoso.

7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Andrés David Bonilla Obando. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI: 11001020400020230076000

N.I. 130275 Primera instancia Andrés David Bonilla Obando 12

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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