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CSJ - STP4539-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4539-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4539-2022 Radicación No. 121835 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA GLADYS PINILLA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones, narró que tiene 70 años; que laboró para el Municipio de Belalcázar como secretaria auxiliar contable por un periodo de 10 meses; que el 1° de febrero de 1973 se afilió al ISS hoy Colpensiones cotizando un total de 903.14 semanas; que, el 31 de julio de 1998, se trasladó de régimen y suscribió el formulario de afiliación con Colfondos S.A y, el 15 de febrero de 2000, se pasó a Porvenir S.A.

semanas; que, el 31 de julio de 1998, se trasladó de régimen y suscribió el formulario de afiliación con Colfondos S.A y, el 15 de febrero de 2000, se pasó a Porvenir S.A. Expresó que, el 30 de mayo de 2008, solicitó a este último fondo la pensión de vejez, pero el 3 de diciembre de esa misma data, se le negó y se dispuso la devolución de saldos por un valor de $60.440.000 «que incluyó el bono liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 5770 del 25 de noviembre de 2008, en la cual solo se tuvo en cuenta un total de 701.71 semanas». Señaló que, el 27 de enero de 2015, requirió el traslado a Colpensiones, el cual fue negado porque «la actora para el 27 de enero de 2015 data en la que solicitó [la pensión de vejez], contaba con menos de 10 años para pensionarse»; solicitud que también efectuó ante Porvenir S.A. y tampoco prosperó. Posteriormente solicitó la pensión de vejez y Porvenir S.A. no accedió ya que «no le asistía derecho porque no alcanzó a cotizar 1.150 semanas para adquirir una pensión de garantía mínima»; sin que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado al Municipio de Belalcázar Caldas «aumento el total de las cotizaciones a 223 semanas». Sostuvo que promovió demanda ordinaria en contra de

Municipio de Belalcázar Caldas «aumento el total de las cotizaciones a 223 semanas». Sostuvo que promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. para que se «se reconociera la prestación de vejez». Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por fallo de 27 de enero de 2021, resolvió:

1. Declarar que María Gladys Pinilla Ramírez acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, y recuperar los beneficios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (negrilla fuera del texto).

2Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación

2. Ordenar el traslado […] del régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., al régimen de prima media con prestación definida, administrado por […]

Colpensiones.

3. Ordenar a […] Porvenir S.A. que proceda a remitir con destino a […] Colpensiones en caso de existir todos los aportes y rendimientos que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual, por ser esta última la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante para los riesgos de IVM.

4. Condenar a […] Colpensiones a reconocer […] la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo

4. Condenar a […] Colpensiones a reconocer […] la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, a partir del 1 de noviembre de 2006, en cuantía de $417. 792 para dicha anualidad, y con derecho a 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los ajustes de ley y los descuentos por salud.

5. Condenar a […] Colpensiones a reconocer a título de retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2013 y 27 de enero de 2021, la suma de $79.372.972, sin perjuicio de que siga generando.

6. Autorizar a […] Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido en el numeral anterior, el valor de lo pagado por concepto de devolución de saldos, en cuantía de $65.623.123, cuyo valor deberá ser indexado al momento del reconocimiento de la prestación pensional.

7. Declarar parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por Porvenir S.A. [...].

Adujo que las demandadas apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, revocó la de primer grado. Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues «para el 1 de abril de 1994, contaba con un total de 17.99 años, es

mediante sentencia de 2 de junio de 2021, revocó la de primer grado. Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues «para el 1 de abril de 1994, contaba con un total de 17.99 años, es decir un total de 920.08 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por Porvenir S.A. para realizar el traslado del Régimen De Prima Media con Prestación DefinidaColpensionesal cual tiene derecho, por el contrario, se limitó a realizar la devolución de saldos, sin brindarle antes una información sobre las ventajas que podría tener por ser beneficiaria del Régimen de Transición y las posibilidades que tendría al regresar al régimen de prima media (…) máxime cuando es de amplio conocimiento por parte de las Administradoras de Pensiones, sobre las múltiples sentencias proferidas por las altas Cortes, desde el año 2.004 y que han sido ratificadas mediante sentencias SU-062-2010 y SU-130 de 2013 sobre la excepción de poder regresar al Régimen de Prima Media, 3Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación cuando se tenían más de 750 semanas al 01 de abril de 1994», Añadió que el tribunal no tuvo en cuenta «los múltiples pronunciamientos, a través de la jurisprudencia, sobre los derechos pensionales que no pueden ser negados y por ende vulnerados, por haber recibido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el régimen de prima media y la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual». Agregó que tenía un delicado estado de salud «y edad avanzada,

vulnerados, por haber recibido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el régimen de prima media y la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual». Agregó que tenía un delicado estado de salud «y edad avanzada, no puede laborar y por lo tanto se trata de una persona de especial protección», que se encontraba en una situación «de indefensión absoluta, […] que carece de bienes y fortunas». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 2 de junio de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva que confirme la decisión de primera instancia. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, ni presentó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, 4Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por la autoridad judicial denunciada. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones

María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por la autoridad judicial denunciada. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, si bien es cierto que procede el recurso de extraordinario de casación, no es ese el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se está generando a la accionante, quien tiene actualmente setenta (70) años de edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de MARÍA GLADYS PINILLA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

5Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Impugnación tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA GLADYS PINILLA RAMÍREZ , contra la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00387, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la señora PINILLA RAMÍREZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el 9Rad. 121835

interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el 9Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación actor, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque consideró que no es el mecanismo pertinente ni eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones, y al no contar con los medios económicos suficientes para contratar a un abogado para interponer el recurso; lo cierto es que, no adjunto una prueba, siquiera

es el mecanismo pertinente ni eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones, y al no contar con los medios económicos suficientes para contratar a un abogado para interponer el recurso; lo cierto es que, no adjunto una prueba, siquiera sumaria, que demuestre lo manifestado en su escrito de impugnación. Además, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. Aunado a esto, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 10Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este

requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 11Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12Rad. 121835 María Gladys Pinilla Ramírez Impugnación Impedida

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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