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CSJ - STP4539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4539-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128968 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por las accionantes SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional BucaramangayTutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, igualdad procesal e información. A la acción fueron vinculadas la Superintendencia de Notariado y Registro y la agente liquidadora de la sociedad Constructora Villapisan S.A.S. en liquidación judicial. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-37141, otrora propiedad de la sociedad Constructora Villapisan S.A.S., fueron registradas dos medidas cautelares de embargo: i) decretada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso

300-37141, otrora propiedad de la sociedad Constructora Villapisan S.A.S., fueron registradas dos medidas cautelares de embargo: i) decretada por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00427, 1 y ii) por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización.2 Ambas actuaciones se adelantaron en contra de la referida sociedad. También registran, en el aludido folio de matrícula inmobiliaria, dos hipotecas abiertas.3

2. El 2 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Bucaramanga-, realizó audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad Constructora 1 Oficio del 15 de octubre de 2015 2 Oficio del 10 de marzo de 2017 3 Escrituras públicas No. 1518 del 15 de abril de 2013 y 866 del 3 de marzo de 2016, ambas de la Notaría 5° de Bucaramanga.

2Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Villapisan S.A.S. en liquidación judicial, con ocasión de la cual se adjudicó a favor de las acreedoras SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO, el bien inmueble identificado con

adjudicó a favor de las acreedoras SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-37141, en porcentajes del 53,55% y 43,75%, respectivamente. Consecuentemente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de los gravámenes que se registren en los bienes de la sociedad concursada.

3. Con oficio del 28 de julio de 2022, la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la solicitud de inscripción de la aludida adjudicación.

4. El 5 de septiembre de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga expidió nota devolutiva del precitado oficio por falta de pago de los derechos de registro para la cancelación de i) las medidas cautelares y ii) los gravámenes hipotecarios vigentes, entre otros, respecto del inmueble 300-371741.

5. Las señoras SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO, acuden al ejercicio de la acción de amparo constitucional, al asegurar que, a pesar de haber efectuado el pago de los gastos registrales el día 13 de octubre de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga no ha procedido a levantar las

constitucional, al asegurar que, a pesar de haber efectuado el pago de los gastos registrales el día 13 de octubre de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga no ha procedido a levantar las medidas cautelares ni a cancelar los gravámenes hipotecarios registrados sobre el inmueble, lo que se constata al intentar generar el certificado de libertad y tradición respectivo en la página web de la Superintendencia de 3Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Notariado y Registro, cuya búsqueda arroja “error de validación matrícula”. Manifiestan que la omisión del registro del acta de adjudicación sobre el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, les ocasiona un grave daño patrimonial al impedirles, como propietarias, disponer libremente del inmueble, máxime cuando ya efectuaron el pago de los gastos registrales tendientes a obtener el levantamiento de las cautelas, sin que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubiese realizado las anotaciones correspondientes, omisión que desconoce el término señalado en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012.

6. Pretenden, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda, “liberar la información cautiva desde Octubre de 2022, expidiendo el documento público certificado de tradición, con el historial completo del predio, como los datos jurídicos o los titulares por los cuales

fundamentales, se ordene a quien corresponda, “liberar la información cautiva desde Octubre de 2022, expidiendo el documento público certificado de tradición, con el historial completo del predio, como los datos jurídicos o los titulares por los cuales ha pasado en forma cronológica desde el momento en que el inmueble se matriculo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la actualidad, sin más dilación o impedimento, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS - La acción fue inicialmente repartida al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad judicial que en auto del 2 de enero de 2023, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de la misma ciudad y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 4Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Vinculó, como terceros con interés legítimo en la actuación, a la Superintendencia de Sociedades, Sociedad Constructora Villapisan S.A.S en liquidación judicial y a las personas naturales Jazbleidy Villamizar Pinzón y John Alexander Santos Blanco. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga-, explicó que cumple funciones jurisdiccionales en virtud

Pinzón y John Alexander Santos Blanco. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga-, explicó que cumple funciones jurisdiccionales en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Política y 6° de la Ley 1116 de 2006, con ocasión a lo cual adelantó el proceso en contra de la sociedad Constructora Villapisan S.A.S en liquidación judicial, del que destaca lo siguiente: i) Por decisión proferida en audiencia y consignada en acta de audiencia No. 640-000164 del 3 de diciembre de 2021 radicado 2021-06006031, impartió aprobación al acuerdo de adjudicación. ii) Los días 6 de diciembre, 10 de junio y 25 de octubre de 2021, profirió decisiones tendientes a subsanar las observaciones necesarias para el levantamiento de todas las medidas cautelares registradas por la entidad y las demás inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles adjudicados. iii) Con dicho fin, ha enviado oficios a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de tal manera que, a su parecer, cumplió el trámite dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

5Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Por último, solicitó la nulidad de lo actuado tras advertir que la competencia para conocer de la actuación radica en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que la pretensión de amparo se

Por último, solicitó la nulidad de lo actuado tras advertir que la competencia para conocer de la actuación radica en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que la pretensión de amparo se orienta a cuestionar sus actividades jurisdiccionales, las cuales desempeña con categoría de juez civil del circuito.

2. María Eugenia Balaguera Serrano, en calidad de liquidadora de la sociedad Constructora Villapisan S.A.S en Liquidación Judicial, expuso que confirmado el proyecto de adjudicación de bienes, correspondía a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramanga-, en calidad de juez concursal, remitir el oficio de adjudicación definitiva de bienes a la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Bucaramanga. Aseguró que, en calidad de liquidadora, se ha ceñido al régimen de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro explicó que, en el marco de las competencias funcionales establecidas en el artículo 23 numeral 2 del Decreto 2723 de 2014, modificado por el artículo 5° del Decreto 1554 de 2022, mediante oficio del 4 de enero de 2023 requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a efecto de que adoptara las medidas correspondientes frente a la presunta omisión en el registro de la providencia emitida en el trámite de adjudicación de bienes de la sociedad constructora Villapisan S.A.S en liquidación judicial, en relación al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-371741,

registro de la providencia emitida en el trámite de adjudicación de bienes de la sociedad constructora Villapisan S.A.S en liquidación judicial, en relación al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-371741, así como el cumplimiento del oficio del 20 de julio de 2022, mediante el cual le fue solicitado el levantamiento de las medidas cautelares, así como la cancelación de gravámenes que se registren sobre el aludido inmueble. 6Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Aclaró que, en todo caso, las anteriores actuaciones son competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Bucaramanga, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga reconoció que, en efecto, el 2 de febrero de 2022 ingresó el oficio mediante el cual la Superintendencia de Sociedades ordenó la cancelación de medidas cautelares y el acta de adjudicación de bienes del 3 de diciembre de 2021.

Explicó que, en la etapa de calificación, se dispuso la inadmisión del pretendido acto registral, por lo cual, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, procedió a elaborar la nota devolutiva donde se señalan claramente los argumentos que la fundamentan. Puso de presente que, una vez se subsanen las causales de devolución, se realizará el respectivo registro según el contenido del acta de adjudicación.

señalan claramente los argumentos que la fundamentan. Puso de presente que, una vez se subsanen las causales de devolución, se realizará el respectivo registro según el contenido del acta de adjudicación. Expuso que, para la cancelación de las medidas cautelares, se deben cancelar los derechos de registro de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Resolución No. 2170 de 2022. Refirió que, con turno de radicación 2022-300-6-30610, ingresó el oficio del 29 de julio de 2022 proveniente de la Superintendencia de Sociedades tendiente a la cancelación de medidas cautelares, la cual se devolvió por falta de pago del mayor valor por cancelación de $21.800 e inscripción adicional de 11 folios por $125.400, para un valor total a cancelar de $147.000 con un plazo de dos meses para su pago a partir de 7Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO la fecha de radicación, sin que el usuario se acercara a efectuar el pago respectivo, lo que dio lugar a que se devolviera el citado turno de radicación con la causal de haber vencido el término para el pago del mayor valor. Agregó que, esa nota devolutiva se encuentra en trámite de notificación al usuario, por lo que aún no se encuentra en firme. También reconoció que, mediante turno de radicación 2022-300639327 del 6 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades

notificación al usuario, por lo que aún no se encuentra en firme. También reconoció que, mediante turno de radicación 2022-300639327 del 6 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades reiteró la cancelación de las medidas cautelares, sin que certificara el pago de los gastos de registro. Y que, posteriormente, ingresó el turno 2022-300-6-40261 del 13 de octubre de 2022 con oficio del 28 de julio de 2022 suscrito por la Superintendencia, donde efectuó la cancelación de los derechos de registro, sin que se haya podido calificar porque se encuentra en trámite el turno anterior 2022-300-6-30610, aún sin notificar la nota devolutiva, razón por la que el sistema bloquea los folios para que no se califique un turno posterior. Agregó que, finalmente, ingresó el turno de radicación 2022-300-651907 del 30 de octubre de 2022, mediante el cual la Superintendencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que acreditara el pago respectivo. Aseguró que la mora en el registro es atribuible al interesado, dado que no acreditó oportunamente el pago de los gastos respectivos. También explicó que la página web no permite la expedición del certificado de 8Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO libertad y tradición solicitado mientras se encuentre en trámite alguna actuación administrativa. Finalmente, puso de presente que las tarifas registrales se encuentran

SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO libertad y tradición solicitado mientras se encuentre en trámite alguna actuación administrativa. Finalmente, puso de presente que las tarifas registrales se encuentran consagradas en la Resolución 2170 de 2012 y aclaró que los actos que se realicen en desarrollo de la Ley 1116 de 2006 no están exentos del pago allí consagrado. - En auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, declaró la nulidad del auto por medio del cual avocó conocimiento de la acción y, tras advertir la falta de competencia para conocer del asunto, dispuso la remisión de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. - La actuación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que avocó conocimiento el 13 de enero de 2023 y dispuso correr traslado de la demanda a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Bucaramangay a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, quienes dieron respuesta en similares términos a la vinculación inicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo constitucional invocado, al advertir que han sido las mismas accionantes quienes han incurrido en errores o incumplimiento de los requisitos al elevar las solicitudes de inscripción de documentos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues, mediante los oficios 9Tutela de 2ª instancia No. 128968

accionantes quienes han incurrido en errores o incumplimiento de los requisitos al elevar las solicitudes de inscripción de documentos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues, mediante los oficios 9Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO del 1 de febrero, 29 de julio, 1 de agosto, 6 y 13 de octubre de 2022, se dejó constancia en las notas devolutivas sobre el incumplimiento del requisito pecuniario exigido legalmente o que el valor cancelado era menor. Advirtió que, pese a que al final de las aludidas notas devolutivas se anotó que contra las mismas procedía el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos, y el de apelación ante la Subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dichos medios de impugnación no fueron ejercidos por las accionantes. También señaló que, en la actualidad, se está surtiendo la nueva calificación jurídica de la documentación finalmente radicada y, por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la tutela, el amparo resulta inviable cuando hay un trámite administrativo en curso, menos cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Aclaró que, en el caso concreto, la última solicitud se radicó con el turno 2022-300-6-30610, la cual se encuentra en estudio jurídico, lo que significa que las interesadas deben esperar 2 meses contados a partir de la

Aclaró que, en el caso concreto, la última solicitud se radicó con el turno 2022-300-6-30610, la cual se encuentra en estudio jurídico, lo que significa que las interesadas deben esperar 2 meses contados a partir de la fecha de su radicación, que lo fue el pasado 30 de diciembre, conforme lo dispone el artículo 5° de la Resolución No. 5123 de 2000 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Por último, advirtió que la Superintendencia fungió como juez concursal en el proceso de reorganización que se adelantó contra la sociedad Constructora Villapisan S.A.S., sin que se vislumbre que haya vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. 10Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las accionantes, quienes afirmaron que no es cierta la consideración del fallo de primera instancia, relacionada con que el levantamiento de las medidas cautelares, así como la cancelación de los gravámenes hipotecarios se ha debido a su negligencia o incuria, pues, desde su punto de vista, es función de la Superintendencia de Sociedades, como juez concursal, elevar las solicitudes de inscripción, efectuar pagos y notificarse de los actos administrativos proferidos por la Oficina de Registro. Recalcaron que la liquidadora de la sociedad Constructora Villapisan en representación de la Superintendencia de Sociedades, acudió el 13 de octubre de 2022 a la Oficina de Registro, donde canceló la

Registro. Recalcaron que la liquidadora de la sociedad Constructora Villapisan en representación de la Superintendencia de Sociedades, acudió el 13 de octubre de 2022 a la Oficina de Registro, donde canceló la totalidad de lo indicado en la nota devolutiva del 15 de septiembre de 2022, quedando a paz y salvo y a la espera de que se procediera al registro con turno 2022-300-640261, la cual debía materializarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a su radicación. En consecuencia, y tras insistir en el perjuicio que les ocasiona la tardanza de la Oficina de Registro en levantar las medidas cautelares y cancelar los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble que les fue adjudicado, pretenden la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 11Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Problema jurídico Consiste en establecer si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de las accionantes SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO, al omitir la cancelación de i) las medidas cautelares y ii) los gravámenes hipotecarios vigentes, entre otros,

proceso y propiedad de las accionantes SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO, al omitir la cancelación de i) las medidas cautelares y ii) los gravámenes hipotecarios vigentes, entre otros, respecto del inmueble 300-371741, lo que ha impedido que se registre el acta de adjudicación del referido inmueble a su favor, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso de reorganización que se adelantó contra la sociedad Constructora Villapisan S.A.S. Caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. De cara al problema jurídico planteado, pertinente es recordar que en contra de la sociedad constructora Villapisan S.A.S. en liquidación judicial, la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Bucaramanga-, adelantó el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006 en cuyo curso fue aprobada el acta de adjudicación de bienes

12Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO del 3 de diciembre de 2021, por virtud de la cual se adjudicó a favor de las

acreedoras SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ

del 3 de diciembre de 2021, por virtud de la cual se adjudicó a favor de las acreedoras SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANOS, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 30037141. Sin embargo, dicha decisión no ha podido ser registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que no han sido levantadas las medidas cautelares, ni los gravámenes hipotecarios que fueron registrados sobre el mismo.

3. Para resolver si acertó la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado, conviene hacer un recuento de los turnos de radicación tendientes a obtener el levantamiento y cancelación de los gravámenes que registra el inmueble y de las notas devolutivas que sobre dicha solicitud ha efectuado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga: Turno radicación Solicitud Nota devolutiva 2022-300-6-4213 Acta del 3/12/2021 (acuerdo de adjudicación) Impresa el 11/05/2022 2022-300-6-29558 Oficio del 28/07/2022 Impresa el 5/09/2022 2022-330-6-30610 Radicada 29/07/2022 Impresa el 29/12/2022, en la cual se deja expresa constancia del vencimiento del plazo de dos meses a partir de la radicación de la solicitud, para el pago de los derechos notariales por valor de $147.000. 2022-300-6-40261 Radicada 13/10/2022, con

meses a partir de la radicación de la solicitud, para el pago de los derechos notariales por valor de $147.000. 2022-300-6-40261 Radicada 13/10/2022, con pago por valor de $529.800, por concepto de “cancelación de embargos y otros derechos”. No tiene nota devolutiva. Como quedó visto, todas las notas devolutivas tuvieron como fundamento, la falta de pago de los derechos e impuestos de registro para proceder al levantamiento de las medidas de embargo y la cancelación de 13Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO los gravámenes hipotecarios que pesan sobre los inmuebles objeto de adjudicación en el proceso de reorganización, concretamente el identificado con matrícula No. 300-371741.

4. Al dar respuesta a la presente acción de tutela, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga explicó que, a la fecha, se está surtiendo el trámite de notificación de la nota devolutiva del turno de radicación No. 2022-330-6-30610 de tal suerte que, hasta que ese acto administrativo no se encuentre en firme, no puede dar trámite al turno de radicación No. 2022-300-6-40261, que aparentemente se relaciona con el pago de los derechos registrales para el levantamiento de las medidas cautelares.

5. Para la Sala, ni los emolumentos exigidos por la Oficina de Registro, ni el trámite impartido hasta el momento de radicación de la

pago de los derechos registrales para el levantamiento de las medidas cautelares.

5. Para la Sala, ni los emolumentos exigidos por la Oficina de Registro, ni el trámite impartido hasta el momento de radicación de la presente acción de tutela, resulta lesivo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, pues, i) De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, el registrador no podrá inscribir título o documento que implique enajenación sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula inmobiliaria aparezca registrada una medida de embargo. ii) El artículo 16 de la misma normativa impone como requisito previo a la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuestos de registro. iii) Pese a dichas exigencias, la Superintendencia de Sociedades, la agente liquidadora de la sociedad Constructora Villapisan y/o las

14Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO adjudicatarias, omitieron acreditar el pago de los gastos de registro para el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de los gravámenes hipotecarios, pese a que desde la nota devolutiva impresa el 11 de mayo de 2022 fueron requeridos con dicho fin. iv) Fue solo hasta el 13 de octubre de 2022 (2022-300-6-40261), que se radicó un documento con el pago de la suma de $529.800 por concepto

11 de mayo de 2022 fueron requeridos con dicho fin. iv) Fue solo hasta el 13 de octubre de 2022 (2022-300-6-40261), que se radicó un documento con el pago de la suma de $529.800 por concepto de cancelación de embargo e inscripción en el folio, en relación con los inmuebles identificados con matrícula inmobiliario No. 300-347980, 300360983, 300-371700, 300-371701, 300-371703 y otros. vi) Para la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se había dado trámite al precitado turno de radicación, porque aún no se encontraba en firme la nota devolutiva de la solicitud que le precedió (2022-330-6-30610). Frente a este puntual aspecto, conviene recordar que, la función registral se rige por el principio de prioridad o rango previsto en el literal c del artículo 3° de la Ley 1579 de 2012, según el cual, “ el acto registrable que primero se radique tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si éste haya sido expedido con fecha anterior.”4 A partir de dicho principio se explica por qué, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, no ha calificado la solicitud ingresada el 13 de octubre de 2022, relacionada con el pago de los emolumentos para el levantamiento de embargos, pues, para la fecha en que fue radicada la presente acción de tutela (2 de enero de 2023), no había quedado en firme la nota devolutiva de la petición ingresada el 29 de julio de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2019.

que fue radicada la presente acción de tutela (2 de enero de 2023), no había quedado en firme la nota devolutiva de la petición ingresada el 29 de julio de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2019. 15Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901

SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO

6. En consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, no ha cancelado las anotaciones relacionadas con los embargos e hipotecas contenidas en el folio de matrícula No. 300-371741, no por capricho, sino porque las solicitudes que se han radicado con dicho fin no venían acompañadas del pago de los emolumentos conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2013, carga que fue satisfecha solo hasta el 13 de octubre del 2022, esto, cuando se encontraba en trámite un turno de radicación anterior, circunstancia que, como se vio, impedía dar curso inmediato al otro turno de radicación.

7. En ese orden, mal podían pretender las accionantes que la aludida autoridad procediera al levantamiento de las cautelas y gravámenes que se registran sobre el inmueble, sin haber acreditado el pago de los derechos de registro.

Y aunque no desconoce la Sala que dicho trámite se ha prolongado en desmedro de los intereses de las señoras SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO, ello se ha debido precisamente, a la multiplicidad de solicitudes que se han elevado con dicho fin, sin el

en desmedro de los intereses de las señoras SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO, ello se ha debido precisamente, a la multiplicidad de solicitudes que se han elevado con dicho fin, sin el cumplimiento del requisito relacionado con el pago de los derechos registrales.

8. Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque las accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras).

16Tutela de 2ª instancia No. 128968 C.U.I. 68001220400020230002901 SARA LAGOS RUÍZ y LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO Lo anterior porque alegaron que la omisión en el registro del acta de adjudicación del inmueble vulnera su derecho al patrimonio económico, no precisaron y menos probaron, cómo dicha situación podría vulnerar derechos de rango fundamental, como es el mínimo vital. Por las anotadas razones , se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuest

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