CSJ - STP4540-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4540-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4540-2022 Radicación No. 122881 (Aprobado Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo, Sucre.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 122881 CUI. 70001220400020220001101 Víctor Augusto Almario Blanco Aseguró Víctor Augusto Almario Blanco que el 13 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo, Sucre, a fin de que se le expidieran copias del expediente o carpeta No. 700016001034202101170, donde aparece como occiso su hermano Néstor Enrique Almario Blanco (q.e.p.d.) Que el 20 de septiembre de 2021 recibió respuesta del Fiscal del caso, en la que le informaban que no le podían entregar la carpeta solicitada, porque la investigación se encontraba en etapa de indagación y se realizaban actuaciones de carácter reservado tal y como lo establece el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal.
solicitada, porque la investigación se encontraba en etapa de indagación y se realizaban actuaciones de carácter reservado tal y como lo establece el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal. Aduce que el actuar de la accionada, está cercenando su intervención dentro del trámite de indagación, actuación que no está acorde con lo que estipula el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, pues corresponde al órgano titular de la acción penal analizar primigeniamente la calidad de víctima de quien pretenda recibir información de la actuación bajo su órbita funcional, obligación que se torna indiscutible para velar por la real protección y participación de la víctima desde la fase de investigación. En consecuencia, solicita el amparo del derecho de petición y debido proceso, y en su lugar, se le suministren las copias de la carpeta peticionada, pues tiene la condición de víctima dentro del asunto penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión adoptada el 1 de marzo de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al considerar que desapareció la vulneración del derecho invocado, por cuanto, se configuró la figura de carencia actual de objeto, en su modalidad de hecho superado, por cuanto la Fiscalía accionada dio respuesta a lo solicitado por Almario Blanco.
LA IMPUGNACIÓN
2Rad. 122881 CUI. 70001220400020220001101 Víctor Augusto Almario Blanco La parte accionante interpuso recurso de impugnación
Almario Blanco.
LA IMPUGNACIÓN
2Rad. 122881 CUI. 70001220400020220001101 Víctor Augusto Almario Blanco La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando que, se ordene a la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo resuelva la solicitud de remisión de documentos relacionados con la investigación del proceso penal en el que figura como víctima, y que no fueron remitidas por la entidad accionada, bajo el argumento que las actuaciones se constituyen en carácter reservado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR AUGUSTO ALMARIO BLANCO contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 23 Seccional de Sincelejo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Tribunal Superior de Sincelejo, acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que promovió ALMARIO BLANCO, en la que las autoridades accionadas no han remitido las copias del expediente identificado con el SPOA 700016001034202101170. 3Rad. 122881
la acción de tutela que promovió ALMARIO BLANCO, en la que las autoridades accionadas no han remitido las copias del expediente identificado con el SPOA 700016001034202101170. 3Rad. 122881 CUI. 70001220400020220001101 Víctor Augusto Almario Blanco La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte d e la Fiscalía 23 Seccional VIDA de Sincelejo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante Oficio No. F23612 del 20 de septiembre de 2021, la entidad accionada brindó respectiva respuesta indicando la imposibilidad de remitir la documentación pretendida, en razón a que el proceso al encontrarse en etapa de indagación estaba sujeto a reserva. Si bien la respuesta del accionado, fue negativa a los intereses de la parte actora, no puede entenderse la respuesta a la petición elevada el 13 de septiembre de 2021 como atentatoria a los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que, como fue manifestado por el a quo, las actuales reservas no son capricho de los accionados, sino que corresponde al estricto cumplimiento del articulo 212B del CPP1, que hace alusión a la reserva de la actuación penal; además, es en la audiencia de formulación de acusación donde se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba, etapa en la cual, se disponen los diferentes mecanismos que garanticen los derechos de las partes y se expondrán las censuras a las que haya lugar.
donde se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba, etapa en la cual, se disponen los diferentes mecanismos que garanticen los derechos de las partes y se expondrán las censuras a las que haya lugar. Así las cosas, la respuesta emitida por el accionado, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del 1 “La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general” 4Rad. 122881 CUI. 70001220400020220001101 Víctor Augusto Almario Blanco accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por Víctor Augusto Almario Blanco. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 5Rad. 122881 CUI. 70001220400020220001101 Víctor Augusto Almario Blanco Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 6Rad. 122881 CUI. 70001220400020220001101 Víctor Augusto Almario Blanco SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7