CSJ - STP4540-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4540-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4540-2023 Radicación n° 130296 Acta No. 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Eduardo Enrique de Oro Ruiz, frente al fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería; trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, seguido bajo el radicado No. 23001310500520200020601. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz «Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Eduardo Enrique de Oro Ruiz presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Lectura de Contadores y Servicios Complementarios a Tiempo LTDA,, a fin de que declarara, entre otras pretensiones, que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020 y que el despido fue injusto y, como consecuencia, que se le condenara al pago de auxilio de cesantías, sanción moratoria por no
31 de enero de 2020 y que el despido fue injusto y, como consecuencia, que se le condenara al pago de auxilio de cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, despido injusto, indexación de las condenas, sanción moratoria artículo 65 del CST, nivelación de aportes a pensión, sanción moratoria por pago deficiente de aportes a pensión, pérdida de capacidad laboral, aportes a pensión dejados de cancelar, sanción moratoria por no pago de aportes a pensión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23-001-31-05-005-2020-00206-00. El 6 de octubre de 2021, el juez de primer grado resolvió i) declarar que entre el señor Eduardo Enrique de Oro Ruiz y la empresa Lectura de Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2016 hasta 31 de enero de 2020; ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; iii) condenar a la empresa Lectura de Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. a pagar los siguientes conceptos: Cesantías $1.667.967,oo; intereses de Cesantías $162.842,oo; Sanción no pago de intereses cesantías $162.842,oo; Primas $1.667.967,oo; Vacaciones
$1.667.967,oo; intereses de Cesantías $162.842,oo; Sanción no pago de intereses cesantías $162.842,oo; Primas $1.667.967,oo; Vacaciones $908.509.oo; Sanción por no consignación de cesantías $13.891.771,oo; iv) Condenar a la demandada a pagar a la sanción moratoria que establece el artículo 65 del C.S.T y de la S.S, correspondiente a un salario diario, equivalente a la suma de $30.733,oo, por cada «día de retardo mes 24 y a partir del mes 25 intereses moratorios» hasta que se configurara el pago total y efectivo de las prestaciones, la cual tasó para al 6 de octubre de 2021 en la suma de $18.624.400; v) condenar a la demandada a consignar ante el fondo administrador de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante los aportes para pensión que se causaron del 15 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020, previo cálculo actuarial por omisión en la afiliación que deba realizar el fondo pensional que deba recibir estos aportes; vi) absolver a la demandada Lectura de Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. de los demás reclamos invocados por la parte demandante; y v) Condenar en costas a la llamada a juicio y a favor del demandante, decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El 30 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El 30 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de alzada, revocó parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la sanción por no pago de cesantías y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás, determinación contra la cual la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por falta de interés jurídico económico. El tutelante cuestionó la sentencia emitida por el juez de segundo grado en tanto revocó las condenas impuestas por el a quo por concepto de sanción por 2CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz no pago de cesantías e indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, es equivocado su razonamiento, al considerar que al declararse la relación laboral con aplicación de la presunción del contrato de trabajo del artículo 24 ibidem, no hay lugar a imponer sanciones moratorias, dejando de analizar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, a fin de exonerarlo del pago de dichos conceptos, […]
hay lugar a imponer sanciones moratorias, dejando de analizar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, a fin de exonerarlo del pago de dichos conceptos, […] Puso de presente que en «la SL4375-2021, se analizó cómo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con el mismo razonamiento exoneró de la sanción moratoria al empleador», oportunidad en la cual se expuso que: “el ad quem cometió el error de juicio enrostrado, pues en vez de realizar un análisis juicioso de la conducta concreta del empleador con miras a determinar si este actuó de buena o mala fe, simplemente aplicó una regla general de interpretación, no basada en el comportamiento patronal, sino únicamente en los presupuestos que tuvo en cuenta la judicatura para decidir que en la realidad existió un contrato de trabajo”». […] «“El desatino salta a la vista, pues con apego a este parámetro hermenéutico, el Tribunal se olvidó de examinar si el incumplimiento de Aguas del Sinú S.A. ESP, en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor de Eduardo Novo Gutiérrez fue deliberado y malicioso, o por el contrario, fue de buena fe”. Aseveró que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: i) invirtió la carga de la prueba, dado que exoneró al empleador de exhibir razones serias y atendibles de su incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales; ii) olvidó que las sanciones moratorias tienen origen
invirtió la carga de la prueba, dado que exoneró al empleador de exhibir razones serias y atendibles de su incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales; ii) olvidó que las sanciones moratorias tienen origen en el incumplimiento del empleador; iii) que los «artículos 65 del C.S.T.-S.S. y 99 de la Ley 50/1990, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria»; y iv) cambió la aplicación normativa, haciendo depender de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo la imposición de las sanciones moratorias. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara a la Sala Civil Familia laboral del Tribunal de Montería que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, que profiera un fallo «atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y en consecuencia conceder las sanciones moratorias (artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. y artículo 99 No. 3 de la Ley 50/1990)».
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de exponer que se satisfacían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado al considerar que era razonable la decisión del 30 de junio de 2022, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado al considerar que era razonable la decisión del 30 de junio de 2022, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la imposición de las sanciones por falta de pago de prestaciones sociales así como de cesantías, consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en contra de la empresa Lectura de Contadores y Servicios Complementarios a Tiempo LTDA. Lo anterior, al referir que se aplicó correctamente la regla jurisprudencial, según la cual, al no acreditarse la mala fe del empleador, no resultaba procedente dictar la citada sanción. De manera que, al no indicar irregular o arbitraria la decisión censurada, no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante, independientemente que se comparta o no la providencia judicial que cuestiona. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente
4CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz
Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente 4CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
4. En el asunto bajo estudio, el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 30 de junio de 2022, por virtud de la cual, se revocó parcialmente la condena laboral impuesta en contra de la empresa
Montería el 30 de junio de 2022, por virtud de la cual, se revocó parcialmente la condena laboral impuesta en contra de la empresa «Lectura de Contadores y Servicios Complementarios a Tiempo Ltda », para en su lugar absolverla del pago de las sanciones por falta de pago de las prestaciones sociales y cesantías que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
5. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte
5CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
6. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se
6CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
7. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine como lo estimó la Sala de primera instancia, se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no ofrece duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería efectivamente incurrió en algún defecto al dictar la providencia del 30 de junio de 2022, en la que revocó la imposición de las sanciones impuestas en contra de la empresa demandada laboralmente.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, en razón a que el libelista interpuso demanda de casación, sin embargo, dicho recurso extraordinario fue denegado en auto del 22 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral de Montería, al no acreditarse un interés jurídico superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que, como se indicó, el recurso de casación fue denegado en auto del 22 de agosto de 2022, y la demanda constitucional fue interpuesta el 16 de febrero de la presente anualidad, es decir dentro del plazo razonable de seis meses siguientes.
8. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la
fue interpuesta el 16 de febrero de la presente anualidad, es decir dentro del plazo razonable de seis meses siguientes.
8. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer del censor, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
7CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz En el presente evento, reclama el libelista que se acceda a la imposición de las sanciones por falta de pago de sus prestaciones salariales y cesantías, aspecto frente al cual, la Corporación accionada acotó que aquellas no resultaban procedentes de acuerdo con el análisis particular del asunto. Así, al examinar la providencia cuestionada, se observa que, en primer lugar, el Tribunal Superior de Montería hizo referencia a que el actor Eduardo Enrique de Oro Ruíz laboró en la empresa «A Tiempo SAS» durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de agosto de 2018, tiempo durante el que sirvió en misión a la empresa demandada «Lectura de Contadores y Servicios Complementarios a Tiempo LTDA», nexo por el cual dedujo la vinculación laboral entre las partes en litigio, al explicar que: «De esa forma, el suministro de trabajadores en misión es de carácter temporal y únicamente para los casos señalados taxativamente en la ley. De ese modo si se cumple el término de seis meses más su prorroga, no es
temporal y únicamente para los casos señalados taxativamente en la ley. De ese modo si se cumple el término de seis meses más su prorroga, no es posible que la empresa usuaria pueda prorrogar el contrato inicial ni celebrar uno nuevo con la misma o con otra empresa de servicios temporales para contratar al mismo trabajador, pues al exceder dicho término establecido por el legislador, se atenta contra la legalidad y legitimidad de esa forma de vinculación laboral. (SL1725-2018). En esa medida, si el contrato comercial celebrado entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria excede el límite de tiempo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la primera pasa a ser un simple intermediario y la segunda adquiere la calidad de empleador. (SL1228-2018).» Seguidamente, en relación con las pruebas recaudadas en el expediente laboral, señaló lo siguiente: […] en el presente asunto se encuentra demostrado con las pruebas documentales aportadas al plenario, que el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión, prestando los servicios en LECTA LTDA, desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de agosto de 2018, es decir, excedió el 8CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz término establecido por la normatividad, razón por la cual el verdadero empleador pasa a ser la empresa usuaria, en este caso LECTA LTDA. Aunado a lo anterior, se evidencia que el demandante suscribió contrato de prestación de servicio con la demandada LECTA LTDA, en fecha 16 de agosto
empleador pasa a ser la empresa usuaria, en este caso LECTA LTDA. Aunado a lo anterior, se evidencia que el demandante suscribió contrato de prestación de servicio con la demandada LECTA LTDA, en fecha 16 de agosto de 2018, el cual tenía por objeto ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado tales como mensajería Electricaribe, es decir, durante todo el vínculo la parte demandante siempre estuvo cumpliendo las mismas funciones para el mismo empleador, y sin que mediara solución de continuidad. […] Ahora, frente a la alegación de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que al trabajador (demandante) solamente le incumbe probar la prestación personal del servicio, presumiéndose en consecuencia los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la retribución, evento en el cual, le corresponde al empleador demandado desvirtuar la subordinación. De la misma manera, el trabajador debe acreditar los extremos temporales, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547; SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras) En ese orden, es necesario evaluar las pruebas obrantes dentro del proceso, en primer lugar, de las documentales aportadas por la demandante se puede
radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras) En ese orden, es necesario evaluar las pruebas obrantes dentro del proceso, en primer lugar, de las documentales aportadas por la demandante se puede evidenciar contrato individual de trabajo en misión (fl 2225), contrato de prestación de servicios (fl 26-27). En cuanto a las documentales aportadas por la demandada, se evidencia contrato de prestación de servicios (fl 20-22), contrato prestación de servicios entre LECTA LTDA y A tiempo S.A.S, reglamento interno del trabajo (34-63), estado de cuentas Bancolombia (fl 64-93). En lo referente a las pruebas testimoniales el señor MARIO CORCHO, manifestó que laboró con el demandante en el año 2016 para LECTA LTDA, y que la labor del demandante era de mensajería repartiendo correspondencia de Electricaribe, lo cual corrobora las pruebas documentales adosadas al plenario. De conformidad con lo expuesto anteriormente, esto es las pruebas documentales y testimonio rendido en el plenario, se encuentra demostrado que el demandante prestó los servicios a la demandada ELECTA LTDA, sin solución de continuidad desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción establecida. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto a este punto. 9CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz
presunción establecida. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto a este punto. 9CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz Y en lo atinente al aspecto medular del reclamo constitucional, esto es la procedencia de sanciones por no pago de prestaciones salariales y cesantías, la Corporación accionada explicó que no era viable conceder tal pretensión, al señalar que: […] Ahora bien, respecto a lo alegado por la recurrente sobre las sanciones impuestas a la demandada, es pertinente indicar que para la conclusión del carácter laboral de la relación, resultó indispensable la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST. Por lo que, es importante recordar que, este Tribunal ha establecido una subregla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada. Subregla en comentario que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación.
análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación. En efecto, Corte, por ejemplo, en sentencia SL, 30 abr. 2013, rad. 45765, señaló: “Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto, de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida, su actuación no estuvo revestida de buena fe”. Y a su turno, en la sentencia SL558, 14 ag. 2013, rad. 42767, expresó: “Si la censura invoca el contenido literal de las aludidas documentales, para decir que actuó convencida de que no tenía las obligaciones inherentes a las de un empleador respecto del demandante y por eso no las cumplió, aspecto este, según él, inobservado por el fallador en la valoración de las citadas pruebas, es de destacar por la Sala, para no darle la razón al recurrente en su infundada acusación, que el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral basado no solo en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST a la prestación personal del servicio del actor a la sociedad demandada, sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo”. En la SL19093-2017, dijo:
sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo”. En la SL19093-2017, dijo: 10CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz “Encuentra la Sala que deviene procedente [se refiere a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949], dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que la demandada actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante, al servicio de la demandada”. Recientemente en la SL1426-2018, señaló la Corte: “Es el propio demandado el que expresamente reconoce la existencia de un contrato de trabajo, como se puede verificar en el folio 44, en el cual se le recuerdan las funciones que debe cumplir el actor, además de que es incontrovertible el ejercicio de la subordinación y la remuneración por los servicios prestados”. […] Es más, esta sub-regla a la que se viene haciendo referencia, fue encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Laboral, mediante sentencias STL2100-2019 y STL, 13 may. 2020, rad. 59396. Lo expuesto se estima suficiente para no imponer las sanciones moratorias en comentario. Por tanto, se procederá a revocar las mismas.» (Resalta la Sala) Es decir, bajo la tesis de que era necesario acreditar la existencia de la mala fe del empleador, carga probatoria que el demandante no satisfizo, al punto que el Tribunal accionado determinó que, incluso, ni
Es decir, bajo la tesis de que era necesario acreditar la existencia de la mala fe del empleador, carga probatoria que el demandante no satisfizo, al punto que el Tribunal accionado determinó que, incluso, ni siquiera el trabajador demandante probó una efectiva subordinación por parte de la empresa demandada, de la cual, eventualmente podría extraerse la mala fe patronal. Así, destacó el Tribunal que esa falta de prueba de la subordinación comportaba igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada, razonamiento que no se trató de un capricho del Tribunal Superior de Montería, sino que encontró procedente explicar a partir de la lectura que hace de la jurisprudencia de la máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que se indicó en la providencia cuestionada. 11CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296 Impugnación Tutela A/ Eduardo Enrique de Oro Ruiz Por lo anterior, no resulta ilógico o arbitrario abstenerse de imponer la sanción moratoria que depreca el demandante, pues precisamente la Corporación accionada tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que regula dicho tópico, sin que del proceder de la empresa «Lectura de Contadores y Servicios Complementarios a Tiempo LTDA» se hubiere extraído su mala fe, necesaria para acceder a las pretensiones del actor. Ahora bien, a pesar de que el demandante sustenta su demanda constitucional en el precedente jurisprudencial SL4375-2021, del 23 de agosto, rad. 84181, debe aclararse que, en dicho litigio, contrario a lo
Ahora bien, a pesar de que el demandante sustenta su demanda constitucional en el precedente jurisprudencial SL4375-2021, del 23 de agosto, rad. 84181, debe aclararse que, en dicho litigio, contrario a lo acontecido en el expediente acá escrutado, sí se acreditó la necesaria subordinación, como así lo precisó la alta Corporación: […] el Tribunal se olvidó de examinar si el incumplimiento de Aguas del Sinú S.A. ESP, en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor de Eduardo Novo Gutiérrez fue deliberado y malicioso, o por el contrario, fue de buena fe. Por si fuera poco, a pesar de la distinción que hizo, de todos modos sí encontró probada la subordinación, especialmente con el testimonio de Sergio Díaz Roa. Entonces, ni siquiera bajo el criterio interpretativo que enarboló el fallador de la alzada, se asomaba la revocación de la moratoria como una decisión coherente con sus motivaciones. […] (Resalta la Sala) Por lo anterior, a pesar de las críticas o censuras que presenta el expediente, las mismas no son suficientes para derruir su estándar de razonabilidad del pronunciamiento emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, máxime que no se verifica algún defecto específico que haga procedente la intervención del juez constitucional.
9. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que cuestiona la parte actora no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta
12CUI: 11001020500020220138001 NI: 130296
cuestiona la parte actora no constituy