CSJ - STP4541-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4541-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4541-2021 Radicación Nº 115643 Acta No. 079 Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Olivia García Rodríguez y Heber Cuervo Chilatra, a nombre propio, y como agentes oficiosos de su hijo Herver Cuervo García, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Cáceres y la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Al presente trámite fueron vinculadas la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; al igual que, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 784/2020-J42IPM, la Estación de Policía de Caucasia, el Batallón de Infantería N° 4| BIREY, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en lo relativo a la acción de tutela con radicado 2020-1071-3.
1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: Hever Cuervo García se encuentra procesado por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 del C.P.) por hechos ocurridos el 2 de enero de 2020, en el sector conocido como Kilómetro 14 del municipio de Valdivia, Antioquia, en
delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 del C.P.) por hechos ocurridos el 2 de enero de 2020, en el sector conocido como Kilómetro 14 del municipio de Valdivia, Antioquia, en los que perdió la vida Luis Fernando Marín Herrera, mientras ambos, prestaban servicio militar como soldados regulares adscritos al Batallón de Infantería Nº 41 BIREY, agregado operacionalmente al Batallón de Infantería Nº 31 “RIFLES” – BIRIF, suceso que, al parecer, se produjo por un disparo que propinó Cuervo García en contra de su compañero por supuestos problemas personales entre ellos. Por tal suceso, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de CaucasiaAntioquia1 inició proceso penal en contra de Cuervo García por el delito de homicidio, con 1 Los actores identificaron dicha autoridad como ubicada en Cáceres, no obstante, se aclaró a través de las respuestas de los accionados que no es de ese municipio, sino de Caucasia, Antioquia. 2Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García radicado 784/2020. No obstante, posteriormente lo remitió a la justicia ordinaria, y su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, ante el cual, la fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de abril de 2020 con aceptación de los cargos de homicidio agravado, imputados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres. Programada audiencia de individualización de pena y
con aceptación de los cargos de homicidio agravado, imputados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres. Programada audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia para el 20 de noviembre de 2020, ante la petición de la defensa en la que se refirió que el caso también cursaba en la justicia penal militar, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, consideró que, al constarse la existencia de una investigación por parte del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, debía desatarse la controversia a través de un conflicto de jurisdicciones, por lo que, ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se hubiese adoptado alguna decisión. Alegan los libelistas que temen por las garantías procesales de su descendiente en caso de que el asunto quede radicado en la justicia ordinaria, en la medida que ésta carece de aquélla si en cuenta se tiene que el acontecimiento fatal se presentó cuando los involucrados prestaban servicio militar como centinelas, razón por la cual, aplican los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar. De otra parte, señalaron que solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y a la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia, 3Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Antioquia, información acerca del proceso, al igual que
3Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Antioquia, información acerca del proceso, al igual que dirima el conflicto de competencia , sin que a la fecha hayan dado respuesta, a pesar de que el acusado continúa privado de la libertad. Finalmente, indicaron haber promovido acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien les informó que el proceso se encuentra ante el Consejo Superior de la Judicatura, esperando a que se defina el conflicto de competencia.
2. PRETENSIONES: Los accionantes en tutela formularon las siguientes en el libelo introductorio: «Primera: Que se Amparen los derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso, derecho a la libertad de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, que ha desconocido injustificadamente el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , el JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Cáceres (sic) – Antioquia y FISCALIA 141 SECCIONAL – Valdivia – Antioquia, que inmediatamente proceda dirimir el conflicto de competencia surtido en el presente proceso en el cual se encuentra investigado nuestro hijo HEVER CUERVO GARCÍA, está siendo procesado por el delito de HOMICIDIO art 103 CP. Segunda. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento, resolviendo de fondo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la
delito de HOMICIDIO art 103 CP. Segunda. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento, resolviendo de fondo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional.».
3. LAS RESPUESTAS
4Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García
1. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2, explicó que, comoquiera que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 se modificó el artículo 257 de la Constitución Política para crearse dicho cuerpo colegiado y, éste solo empezó a operar hasta el 2 de diciembre de 2020 cuando el Congreso de la República eligió a los magistrados que lo conforman, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021, no es posible emitir pronunciamiento acerca de las actuaciones y fallos emitidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación de los mismos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación.» Agregó que el artículo 14 del referido Acto Legislativo adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, para asignarle el conocimiento de los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones a la Corte Constitucional, de manera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de facultades para resolverlos, «así
Política, para asignarle el conocimiento de los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones a la Corte Constitucional, de manera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de facultades para resolverlos, «así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la acción de tutela propuesta por el accionante.» En ese orden, aseveró que, revisados los archivos de la Secretaría Judicial, el expediente del incidente de competencia identificado con el radicado No. 11001-01-02000-2020-01025-00, fue radicado y repartido a la Sala 2 Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 5Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 9 de noviembre de 2020, y fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2021. Corolario, solicitó que la acción de tutela sea negada en lo que tiene que ver con dicha autoridad, porque no ha conculcado las garantías fundamentales de los accionantes.
2. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia3, además de referirse a las actuaciones realizadas por dicho despacho en el proceso seguido en contra de Herver Cuervo actor, indicó que dentro del mismo no se han vulnerado sus garantías constitucionales.
Igualmente, expuso las diligencias que se han adelantado en relación con el proceso en cuestión, entre las
contra de Herver Cuervo actor, indicó que dentro del mismo no se han vulnerado sus garantías constitucionales. Igualmente, expuso las diligencias que se han adelantado en relación con el proceso en cuestión, entre las cuales destacó que el 25 de junio de 2020, cuando estaba programada la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, en contra del prenombrado, ésta no se realizó por cuanto la fiscalía no solo no citó a las víctimas sino porque informó que el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Valdivia, estaba adelantando un proceso en contra de Herver Cuervo por los mismos hechos, sin contar con información adicional. Por ello, reprogramada la diligencia para el 30 de julio de 2020, el defensor de Herver Cuervo solicitó la nulidad del proceso, bajo el argumento que, comoquiera que víctima y procesado prestaban servicio militar como centinelas, el 3 Dra. Aura Del Pilar Suárez Cortés. 6Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García conocimiento del asunto recaía en la jurisdicción penal militar, conforme con los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar. Razón por la cual, remitió el proceso al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, no por falta de competencia, sino porque, en efecto, en el expediente reposaba un auto que daba cuenta de la apertura de la investigación por los mismos hechos por parte de dicha dependencia y no existía ninguna decisión de fondo del proceso ni orden de remitirlo
daba cuenta de la apertura de la investigación por los mismos hechos por parte de dicha dependencia y no existía ninguna decisión de fondo del proceso ni orden de remitirlo a la justicia ordinaria. Empero, dicho Juzgado devolvió el expediente el 4 de noviembre de 2020, indicándole mediante oficio que ya se había desprendido de la investigación, por lo que, mediante auto de 6 de ese mes, determinó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura.
3. El Juez (E) 42 de Instrucción Penal Militar4, informó que, tras conocer el informe por parte del comandante de la Sección BALIO 22 del BIREY, CS. Edwin Palencia Aparicio, inició investigación en contra de Herver Cuervo García, y tras escuchar las declaraciones de varios testigos5, conocer que aquél se allanó a cargos y que la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia solicitó la remisión del expediente, consideró que la competencia recaía en la 4 Dr. Arlex Julián García Montes. 5 Relacionó a los soldados regulares Luis Alberto Amaya Hernández, Alonso De Jesús Meneses Castrillon, Hiler Andrey Herrera Bedoya, Jean Paul Correa Machado, Luis
Alfredo Castro Torres y el CS. Edwin Albeiro Palencia Aparicio. 7Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió a enviar el diligenciamiento a dicha autoridad. Resaltó que no es cierto, como se manifiesta en la
A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió a enviar el diligenciamiento a dicha autoridad. Resaltó que no es cierto, como se manifiesta en la demanda de tutela, que ese despacho escuchara en indagatoria a Herver Cuervo García. Asimismo, indicó que tras la remisión que hiciera el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal del expediente, lo devolvió e hizo ver a dicha autoridad que el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar ya se había desprendido del conocimiento del asunto desde el 25 de junio de 2020, cuando remitió el expediente a la Fiscalía 141 Seccional.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda.
4. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es la Corte competente para conocer el reclamo constitucional, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
8Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García
Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la 8Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, estima la Sala que son cuatro los problemas jurídicos a resolver: i) si los actores tienen legitimidad para interponer la presente acción constitucional; ii) si resulta temeraria la acción, con ocasión la acción de tutela que en su momento se presentó ante el Tribunal de Antioquia; iii) si existe mora judicial en la resolución del conflicto de competencia suscitada entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar; y, iv) determinar, si se ha vulnerado el derecho al petición debido a las solicitudes que radicaron ante distintas autoridades judiciales.
4. Sobre la legitimidad para acudir en acción de tutela. 4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 9Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Por su parte, la Corte Constitucional, en diversas providencias, se ha referido sobre la legitimidad para acudir en tutela en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a través del representante de la persona a quien se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. En desarrollo de dichos preceptos, se ha venido en precisar que, la legitimación por activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados
En desarrollo de dichos preceptos, se ha venido en precisar que, la legitimación por activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, “tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” 10Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Luego, por regla general, la acción de tutela debe interponerse directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado. Sin embargo, también, se podrá hacer por interpuesta persona, esto es, por intermedio de apoderado judicial o, en situaciones excepcionales, estará habilitado su representante legal (menores de edad o personas jurídicas) o un agente oficioso. (C.C. Sentencia T-573 de 2008)6. 4.2. Ahora, en el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que Olivia García Rodríguez y Heber Cuervo
T-573 de 2008)6. 4.2. Ahora, en el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que Olivia García Rodríguez y Heber Cuervo Chilatra, efectivamente, son los progenitores de Hever Cuervo García. b) Que Cuervo García es persona mayor de edad, quien en la actualidad se encuentra recluido en la Estación de Policía de Caucasia, Antioquia, debido al proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado. c) Que, dentro del referido trámite, esta en curso un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Caucasia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, sin que, a la fecha, el mismo se haya resuelto. 6 Ver también Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002 11Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García d) Adicionalmente, los progenitores de Hever Cuervo García, solicitaron tanto información del proceso penal como el impulso para la resolución de la colisión, sin obtener respuesta. e) Al igual que, con la presente petición de amparo, los libelistas aspiran a que no sólo se atiendan sus memoriales de información sino se ordene a las autoridades accionadas se resuelva prontamente el conflicto de jurisdicciones.
respuesta. e) Al igual que, con la presente petición de amparo, los libelistas aspiran a que no sólo se atiendan sus memoriales de información sino se ordene a las autoridades accionadas se resuelva prontamente el conflicto de jurisdicciones. 4.3. Conforme con ello, estima la Corte, que los libelistas sí están legitimados para promover la acción, no sólo a título personal sino como agentes oficiosos del Hever Cuervo García. Lo primero porque, fueron ellos los que suscribieron las peticiones ante las autoridades accionadas (Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 141 Seccional de Valdivia, Antioquia) en procura de conocer e impulsar la actuación que involucra a su descendiente, como se constata de lectura de la demanda y, en tal medida, están reclamando la protección de una prerrogativa fundamental a su favor. Y si bien, dicha solicitud puede perseguir la defensa de un interés ajeno, en tanto se remite a un proceso en el que no ostentarían la condición de parte o interviniente, en todo caso, su solicitud debe recibir alguna respuesta en los términos que cada uno de los destinatarios considere 12Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García pertinente. Por modo que, sí están legitimados para acudir en acción constitucional. Y, lo segundo, debido a que, adujeron de manera razonable las circunstancias que impedían a Hever Cuervo
y Hever Cuervo García pertinente. Por modo que, sí están legitimados para acudir en acción constitucional. Y, lo segundo, debido a que, adujeron de manera razonable las circunstancias que impedían a Hever Cuervo García a acudir de forma directa ante el juez constitucional, en particular, la privación de su libertad y las medidas de mitigación decretadas para evitar la propagación del virus Covid-19, que como ya ha sido admitido por esta Colegiatura, han significado un obstáculo en el adelantamiento de algunos trámites judiciales7. Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por los agentes oficiosos para interponer el amparo en representación de su hijo Hever Cuervo García.
5. Sobre la temeridad.
Los actores en el libelo manifestaron que «con fecha 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Penal, en respuesta a una tutela interpuesta también por nosotros; en las consideraciones nos informan que el proceso se encuentra en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la espera de la definición del conflicto de competencia.» Por consiguiente, resulta necesario establecer si, en esta oportunidad, opera la figura de la temeridad.
7 CSJ ATP318-2021, Rad. 115475, STP1427-2021, Rad. 114044, STP10872-2020,
Rad. 112869, entre otras. 13Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Sobre el referido instituto aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”8. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia
se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”9. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 10. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”11. 8Sentencia T-1215 de 2003. 9 Sentencia T-726 de 2017.
mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”11. 8Sentencia T-1215 de 2003. 9 Sentencia T-726 de 2017. 10 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 11 Sentencia T-001 de 2016. 14Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”12. (CC T-089-2019) De cara a tales premisas, destaca la Corte los hechos y pretensiones consignados en la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela con radicado 20201071-3 promovida ante el Tribunal Superior de Antioquia, por parte de los aquí actores en favor de su hijo Hever García
Cuervo:
de 2020, dentro de la acción de tutela con radicado 20201071-3 promovida ante el Tribunal Superior de Antioquia, por parte de los aquí actores en favor de su hijo Hever García Cuervo: «Se indicó que, para enero de 2020, el señor HEVER CUERVO GARCÍA, prestaba servicio militar en el batallón de infantería 31 Rifles “BIRF”; el 2 de ese mes y año, cuando estaba de centinela, en Valdivia, mató a un compañero, motivo por el cual, se inició en su contra un proceso por el delito de homicidio, en el JUZGADO 42 PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES, donde se le vinculó mediante indagatoria y se recibieron evidencias testimoniales y documentales. Se indicó que, en febrero de 2020, cuando el implicado iba a salir del batallón en permiso, fue capturado por el CTI de la Fiscalía, y privado de la libertad desde el 19 de ese mes y año en la Estación de Policía de Caucasia, pues sin explicación, el caso pasó a la FISCALÍA 141 SECCIONAL DE VALDIVIA, pese a que corresponde a la justicia penal militar. Se planteó que ese Despacho fiscal desconoce las garantías del señor HEVER CUERVO GARCÍA, pues carece de jurisdicción para investigarlo; además, porque no existen evidencias como la
12 Sentencia C-622 de 2007. 15Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García necropsia, ni la pericia acerca del proyectil utilizado para matar, solo la “indagatoria y unas declaraciones”. Se aseguró que, aunque la defensa solicitó que el proceso regrese a la justicia penal militar, sin oposición por las víctimas, el expediente permanece en la justicia penal ordinaria, y el 20 de noviembre de 2020, se llevará a cabo la audiencia de lectura de fallo. Esos son los motivos para pedir el amparo de los derechos referidos en esta sentencia (debido proceso e igualdad), y con el fin que se ordene dirimir el conflicto de jurisdicciones que, a juicio de la parte actora, existe.» De los que, si bien puede pregonarse una identidad en las partes y parte de los hechos consignados, no sucede lo mismo frente a las pretensiones, las cuales, en la acción de tutela resuelta bajo el radicado 2020-1071-3, no se dirigían exactamente, como se remata en lo transcrito, a «que se ordene dirimir el conflicto de jurisdicciones que, a juicio de la parte actora, existe », sino a que se le ordenara a las autoridades accionadas, que lo trabaran a fin de que se resolviera el tema en disputa. Así, en las consideraciones de la sentencia, frente a la supuesta omisión de los juzgados al no proponer la referida colisión, el Tribunal Superior de Antioquia indicó: «Si bien, la FISCALÍA 141 SECCIONAL DE VALDIVIA, y el
supuesta omisión de los juzgados al no proponer la referida colisión, el Tribunal Superior de Antioquia indicó: «Si bien, la FISCALÍA 141 SECCIONAL DE VALDIVIA, y el JUZGADO 42 PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES, no provocaron la colisión de competencia, o mejor, de jurisdicción, lo cierto es que se justifica, porque ambos coincidían en que la actuación correspondía a la justicia ordinaria, dado que, a su juicio, los hechos ocurrieron por problemas personales entre agresor y afectado, y no por actos propios del servicio. Destáquese que, cuando la FISCALÍA 141 SECCIONAL DE VALDIVIA, le pidió el proceso por competencia al JUZGADO 42 16Tutela 115643 A/ Olivia García Rodríguez, Heber Cuervo Chilatra y Hever Cuervo García PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES , este se lo remitió, sin disputa, el 25 de junio de 2020, compartiendo la competencia de la justicia ordinaria, por el argumento ya referido, y ninguna parte les promovió la colisión. Ya en fase de juzgamiento del proceso, bajo la estructura de la Ley 906 de 2004, y tras el allanamiento a cargos del procesado en formulación de imputación, por iniciativa de la defensa, el 30 de julio de 2020, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, remitió de nuevo la actuación al JUZGADO 42 PENAL DE
julio de 2020, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, remitió de nuevo la actuación al JUZGADO 42 PENAL DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE CÁCERES , quien el 31 de agosto posterior, le regresó el expediente, e insistió en repeler la competencia para conocer del homicidio que interesa. Así las cosas, y de acuerdo con la postulación de la defensa, el 6 de noviembre de 2020, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, para