CSJ - STP4541-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4541-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4541-2022 Radicación No. 122909 (Aprobado Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES y WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 122909
CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado los derechos fundamentales citados ut supra, con base en lo siguiente: - Sostienen que la Ley 65 de 1993 perjudica notablemente a la población carcelaria. - Igualmente, que la Constitución Nacional establece en su artículo 29 el principio de favorabilidad y “tenemos entonces que muchos internos han sido perjudicados al imponerse esta reforma de la Ley 65 de 1993 puesto que el derecho adquirido del 2X1 ha quedado anulado por tres (3) días de trabajo y – o estudio por un día (1) de rebaja”.
internos han sido perjudicados al imponerse esta reforma de la Ley 65 de 1993 puesto que el derecho adquirido del 2X1 ha quedado anulado por tres (3) días de trabajo y – o estudio por un día (1) de rebaja”. - El artículo 5o de la Ley 65 de 1993, habla de la dignidad humana y el canon 80 ibidem ordena al INPEC planear y organizar el trabajo de la población privada de la libertad, para que se cuente con las fuentes necesarias para acceder a este derecho, y es junto a la educación, factor primordial de la resocialización. - Seguidamente, se refirieron a las normas que regulan la enseñanza en la citada ley, manifestando junto con todo lo hasta aquí dicho, que se harían acreedores a un descuento de pena mayor que aquel que en la actualidad concede la ley. Así las cosas, en atención al derecho a la igualdad, consideran que deben ser acreedores de todos los beneficios laborales que se concede a las personas que no están privadas de la libertad, entre otros, que los días de descanso sean remunerados y que se permita descontar pena por estudio, trabajo y enseñanza los días festivos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las pretensiones de los demandantes no pueden ser satisfechas por vía de tutela, pues pretenden 2Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación la modificación de una ley de la República, de tal modo,
no pueden ser satisfechas por vía de tutela, pues pretenden 2Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación la modificación de una ley de la República, de tal modo, señaló que si los actores consideran que los artículos de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- , que rezan sobre el trabajo, estudio y enseñanza, trasgreden el derecho a la igualdad, deben acudir a la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, dicha decisión no responde a las demandas en favor de la población carcelaria de Colombia, ni a la petición de descuentos punitivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES y WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR , contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3Rad. 122909
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 5Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 6Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES y WILLIAM ROBERTO RODRÍGUEZ MOTIVAR, respecto a las inconformidades elevadas frente a la Ley 65 de 1993, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 7Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, frente a las censuras expuestas contra los artículos de la Ley 65 de 1993, no se evidencia dentro del expediente tutelar que los señores CABRERA CIFUENTES y RODRÍGUEZ MOTIVAR acudieron a la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional -Decreto 2067 de 1991 y los artículos 239 a 245 de la Constitución-; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del
tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta 8Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio para invocar la protección 9Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad, a la cual puede acudir cualquier
vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad, a la cual puede acudir cualquier ciudadano ante la Corte Constitucional; además, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 10Rad. 122909 CUI. 73001220400020220010701 Camilo Facundo Cabrera Cifuentes y otro Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11