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CSJ - STP4541-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4541-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4541-2023 Radicación n° 130328 Acta No 082 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Saulo Quiñones García a través de apoderado especial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 761096000000201200004 y a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura. ANTECEDENTES Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García Saulo Quiñones García se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales , en cuyo marco, los días 7, 8 y 9 de marzo de 2012 se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión. Ese trámite es conocido en la actualidad, en sede de juicio oral, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, con código único

medida de aseguramiento en centro de reclusión. Ese trámite es conocido en la actualidad, en sede de juicio oral, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, con código único de identificación 761096000000201200004. En ese contexto, en audiencia de 2 de marzo de 2023, la defensa solicitó y sustentó se decretara la preclusión de la investigación sosteniendo que se configuró la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de 10 años desde la imputación. Dicha autoridad negó tal postulación en esa misma fecha, con fundamento en que debía aumentarse un tercio a las penas, comoquiera que se trataba de conductas presuntamente realizadas por un servidor público. Apelada esa determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó en auto de 17 de marzo de 2023, con desconocimiento, según el actor, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente de la fijada en la sentencia CC SU-4332020, de acuerdo con la cual, «el término prescriptivo una vez se haya realizado la formulación de imputación, no puede ser superior a 10 años en aplicación del artículo 86 del Código Penal», comoquiera que, la misma guardiana estableció en T-102-2014 y CC SU-068-2018 - de la segunda providencia el demandante una extensa reseña y comparación con el caso del actor - que sus fallos proferidos

2CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García en control abstracto están amparados por la fuerza vinculante para los jueces, debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su ignorancia denota la violación de la constitución. Con respecto a la jurisprudencia constitucional citada, critica al Tribunal por haber confirmado la negativa de preclusión por prescripción, conforme a cuatro argumentos equivocados, relacionados con el término para calcular la prescripción, el aumento por tratarse de presuntas conductas cometidas por un servidor público y el lapso a tenerse en cuenta desde la formulación de imputación y el tiempo que transcurrió desde ese acto procesal. En esa línea, cuestiona el auto del Ad quem por adolecer de un defecto sustantivo proveniente del desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en consecuencia, demanda la protección de los derechos superiores de Quiñones García para que se declare la prescripción de la acción penal por esta Corte.

RESPUESTAS El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que presidió la misma en el proceso penal en contra del actor, indicó que se remitía a los fundamentos del auto demandado, por medio del cual confirmó el proveído del juzgado de primera instancia, del que allegó copia. Los Titulares de los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , presentaron 3CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela

Función de Conocimiento de Buenaventura y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , presentaron 3CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García informe en el cual expusieron que no han vulnerado las garantías fundamentales de Saulo Quiñones García. En igual sentido intervino el Procurador 400 Judicial I Penal para el Ministerio Público en asuntos penales de Buenaventura, advirtiendo de la ausencia de vulneración de los derechos del promotor con las decisiones demandadas. El Fiscal 37 Seccional de Buga , se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en tanto que no se quebrantaron prerrogativas del actor, dado que la determinación demandada fue proferida con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. Los demás sujetos procesales vinculados a la actuación guardaron silencio en el trámite.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como 4CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la queja del accionante se dirige a atacar la decisión de 17 de marzo de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la cual, dicha Corporación al pronunciarse frente a la apelación que formuló la defensa del actor en contra del auto de 2 de marzo del mismo año, por virtud del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, en el proceso penal con radicado 761096000000201200004, negó la solicitud de preclusión de la investigación al no observar que operó la prescripción de la acción penal.

En síntesis, alega el apoderado del tutelante que la aludida determinación desconoce el precedente jurisprudencial de las altas Cortes, en torno al cálculo del término de prescripción, cuando se trata de presuntas conductas punibles de servidores públicos. Frente al descrito panorama, la Sala anticipa que no es dable acceder

en torno al cálculo del término de prescripción, cuando se trata de presuntas conductas punibles de servidores públicos. Frente al descrito panorama, la Sala anticipa que no es dable acceder a la solicitud de amparo al no observarse la satisfacción del requisito general de la subsidiariedad.

4. En primer lugar, s egún se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y de forma pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los

5CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En tal contexto, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de la acción tuitiva está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su

amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la

Constitución. 6CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Ahora, frente a la evaluación de los anteriores requisitos, en particular, los de carácter general, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección del derecho fundamental del debido proceso dentro de la causa penal con radicado 761096000000201200004, a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.

Igualmente, se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, al tratarse, la decisión que tomó el Tribunal de Buga, de providencia dictada el 17 de marzo de 2023 y la tutela se presentó el 19 de

oportuna, al tratarse, la decisión que tomó el Tribunal de Buga, de providencia dictada el 17 de marzo de 2023 y la tutela se presentó el 19 de abril del año que avanza, es decir, dentro del mes posterior de su emisión.

6. No obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de subsidiariedad. Ello porque, de los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que el proceso penal radicado 201200004, adelantado en contra del libelista por la presunta comisión de los delitos

7CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales , se halla en fase de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. En efecto, precisamente, al haberse negado la postulación de preclusión por la supuesta configuración del fenómeno de la prescripción, mediante proveídos de 2 y 17 de marzo de 2023 , el diligenciamiento continuará su curso ordinario una vez se materialice el envío del expediente1 que está pendiente de hacerse por parte del Juez colegiado que confirmó la decisión objetada en esta ocasión y en la que, ahora en sede constitucional, insiste el apoderado del actor. El descrito panorama evidencia que el demandante debe generar al interior del proceso el debate por la supuesta configuración de la

constitucional, insiste el apoderado del actor. El descrito panorama evidencia que el demandante debe generar al interior del proceso el debate por la supuesta configuración de la prescripción de la acción penal en el que insiste, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en la Ley 906 de 2004; lo que genera la improcedencia de la acción penal como en casos similares ya lo ha dicho la Sala (Vg. CSJ STP5679-2022, Rad. 123585, 05 may. 2022). Al respecto, véase que el actor, en ejercicio del derecho a la defensa material, así como su defensor técnico, tienen la oportunidad de plantear su tesis de prescripción en los alegatos de conclusión; y, si la sentencia es desfavorable a sus intereses podrá apelarla e, incluso, interponer el recurso extraordinario de casación ante la Sala especializada de esta Corte. Es decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde la parte promotora debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha 1 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.

7. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la

fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.

7. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018, dijo: (…) Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias

constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por la parte accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que

tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por la parte accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso.

8. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la solicitud de protección.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Saulo Quiñones García, a través de apoderado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 11001020400020230077900 NI 130328 Tutela A/ Saulo Quiñones García

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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