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CSJ - STP4542-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4542-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4542-2023 Radicación nº 130349 Acta No 082 Bogotá D.C, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rafael Enrique Chalela Mantilla, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 2018-00209.

LA DEMANDACUI 11001020204000202300975 00

N.I.: 130349

Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla

1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Rafael Enrique Chalela Mantilla laboró para Exxon Mobil de Colombia S.A. -ahora Primax Colombia S.A.- del 2 de mayo de 1977 al 29 de noviembre de 2001, última data en la que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y, como el trabajador contaba con 53 años, se le reconoció la “pensión voluntaria de jubilación”.

2. Chalela Mantilla promovió proceso ordinario laboral en contra de Exxon Mobil de Colombia S.A. con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la “pensión plena legal de jubilación” contemplada

2. Chalela Mantilla promovió proceso ordinario laboral en contra de Exxon Mobil de Colombia S.A. con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la “pensión plena legal de jubilación” contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 9 de agosto de 2003, al cual se le asignó el radicado 2018-00209.

3. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que, mediante fallo del 6 de marzo de 2020, accedió a lo pretendido por el demandante y, en consecuencia, condenó a Exxon Mobil de Colombia S.A. al pago de la aludida prestación económica, en favor de Rafael Enrique Chalela Mantilla, agregando que como “al momento del reconocimiento del derecho se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, se señala como tope máximo para el reconocimiento de la pensión, 25 salarios mínimos legales vigentes”.

4. El 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó dicha decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

5. La empresa Exxon Mobil de Colombia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 27 de septiembre de 2022, resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar parcialmente la sentencia de segunda instancia , en relación “con la aplicación del tope de la mesada pensional, la cual corresponde a lo dispuesto en el

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casar parcialmente la sentencia de segunda instancia , en relación “con la aplicación del tope de la mesada pensional, la cual corresponde a lo dispuesto en el 2CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla Decreto 314 de 1994.” Razón por la cual, “En virtud del principio de la reformatio in pejus” dispuso que “se realizarán los cálculos a partir del mes de septiembre de 2003, fecha tomada por el a quo”.

6. Rafael Enrique Chalela Mantilla, a través de apoderado, interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar parcialmente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, en punto a la aplicación del tope de la mesada pensional, incurrió en un defecto sustantivo.

Ello, por cuanto considera la parte actora que la autoridad judicial demandada aplicó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 314 de 1994, que establece el tope máximo de la mesada pensional en 20 salarios mínimos legales vigentes, cuando lo procedente era fijarlo en el monto establecido en la Ley 797 de 2003, esto es, 25 salarios mínimos legales vigentes, como lo concluyeron la primera y segunda instancia. Adicionalmente, se refiere que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial 1, dándole un trato diferente y desfavorable al que se otorgó a otros trabajadores de Exxon Mobil de Colombia S.A., lo que configura violación directa de la Constitución Política.

diferente y desfavorable al que se otorgó a otros trabajadores de Exxon Mobil de Colombia S.A., lo que configura violación directa de la Constitución Política. Así, se solicita la protección de los derechos fundamentales de Rafael Enrique Chalela Mantilla y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar que se profiera una 1 Citó las sentencias: SL1835-2021 del 12 de mayo de 2021; SL1651-2020 del 27 de mayo de 2020; SL5423-2019 del 3 de diciembre de 2019; SL5255-2018 del 27 de noviembre de 2018, SL4328-2018 del 25 de septiembre de 2018, SL 4070-2018 del 19 de septiembre de 2018; SL6972-2015 del 25 de marzo de 2015, sentencias del 3 de mayo de 2011 y 3 de marzo de 2012, proferidas en el proceso número 42141 y sentencia del 5 de mayo de 2009, emitida en el proceso radicado 35552. 3CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla nueva decisión “con total observancia de las reglas del debido proceso y con respeto de las garantías constitucionales cuya infracción dio origen a la presente acción de amparo”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, señaló que en dicho proveído se encuentran inmersas las razones jurídicas que sustentaron la

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, señaló que en dicho proveído se encuentran inmersas las razones jurídicas que sustentaron la determinación, la cual no es constitutiva de vulneración de derechos fundamentales ni arbitraria.

Estimó que la parte actora pretende emplear la tutela como una instancia adicional, lo que surge improcedente, máxime cuando el asunto plateado se resolvió con estricto apego a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

2. La Apoderada general de Exxon Mobil de Colombia S.A. adujo que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante, por cuanto se tuvo en consideración la normatividad aplicable al caso planteado, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.

Indicó que Rafael Enrique Chalela Mantilla, a través de la tutela, insiste en una controversia resuelta por la autoridad judicial competente que hizo tránsito a cosa juzgada y pretende el pago de una pretensión económica, lo cual surge improcedente. Afirmó que no es posible emplear la acción constitucional para imponer determinado criterio al juez natural y que no se acreditó la concurrencia de perjuicio irremediable. En fin, solicitó declarar improcedente la tutela. 4CUI 11001020204000202300975 00

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3. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

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3. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2022, únicamente respecto al valor fijado como tope máximo de la mesada pensional, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial al no fijarlo en 25 salarios mínimos legales vigentes, conforme la Ley 797 de 2003 –como se concluyó en primera y segunda

de la mesada pensional, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial al no fijarlo en 25 salarios mínimos legales vigentes, conforme la Ley 797 de 2003 –como se concluyó en primera y segunda instancia-, lo que conllevó a vulnerar derechos fundamentales a Rafael Enrique Chalela Mantilla. 5CUI 11001020204000202300975 00

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4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una 6CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 27 de septiembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales de Rafael Enrique Chalela Mantilla. Se corroboró que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso; de suerte que no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario fue notificado -mediante edictoel 25 de noviembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de abril del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente, sumado a que se trata de un asunto pensional2. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 2 CC T-013/19. 8CUI 11001020204000202300975 00

las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 2 CC T-013/19. 8CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario interpuesto por Exxon Mobil de Colombia S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo, pues –de acuerdo con su interpretaciónno debió aplicarse lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994, y desconoció el precedente jurisprudencial. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral (2018-00209), exclusivamente respecto a la aplicación del tope de la mesada pensional, bajo los siguientes argumentos: “La aplicación del tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes, en tratándose de la pensión contemplada en el artículo 260 del CST. En este punto se reitera lo dicho por la jurisprudencia en un caso similar (CSJ

bajo los siguientes argumentos: “La aplicación del tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes, en tratándose de la pensión contemplada en el artículo 260 del CST. En este punto se reitera lo dicho por la jurisprudencia en un caso similar (CSJ SL4166-2021). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1870 de 2020 la Sala precisó que en los términos del numeral 2.º del artículo en referencia, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa. En dicha oportunidad, se explicó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional. En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación 9CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011,

A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma «...el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio». Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión (…). De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente. Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL50112016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales

SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente (…): En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho. Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título. De allí que, si el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años

Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento, sin que la referida norma constitucional pudiera afectarlo, porque, como se vio con anterioridad, tenía un derecho adquirido. Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Es así como en estos eventos corresponde en cada caso concreto establecer la fecha en que se causó la prestación, con la precisión de que el artículo 260 del CST establece que ello ocurre con el retiro del servicio y el cumplimiento de 20 años. En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene en cuenta que, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se discute que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de mayo 10CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, en consecuencia, causó la pensión y desde ese momento se viene pagando la prestación.

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, en consecuencia, causó la pensión y desde ese momento se viene pagando la prestación. En ese contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 20 de noviembre de 2001, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL194532017 y CSJ SL5043-2020, reiterada en CSJ SL4166-2021). Precisamente, en esta última decisión la Corporación señaló que la norma aplicable en relación con el tope pensional, es la vigente para el momento en el que el actor causa la pensión de jubilación para dichos eventos con el retiro del servicio. Conforme lo anterior, el cargo es próspero y el fallo del Tribunal se casará parcialmente en relación con la aplicación del tope de la mesada pensional, la cual corresponde a lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994…”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casación Laboral

cual corresponde a lo dispuesto en el Decreto 314 de 1994…”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Ahora, como ya se indicó, en sentir de la parte actora, la Sala demandada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, al abordar el tema relacionado con el “tope pensional”, debió aplicar la Ley 797 de 2003 y no el Decreto 314 de 1994 –la primera la fijó en 20 salarios mínimos legales vigentes y el segundo en 20-. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que, al abordar el estudio del aludido aspecto - “tope pensional”-, con fundamento en varias decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral -CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL194532017 y CSJ SL5043-2020, reiterada en CSJ SL4166-2021- , la Sala accionada 11CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla afirmó que en cada asunto debía determinarse la fecha en que se causó la prestación, “con la precisión de que el artículo 260 del CST establece que ello ocurre

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla afirmó que en cada asunto debía determinarse la fecha en que se causó la prestación, “con la precisión de que el artículo 260 del CST establece que ello ocurre con el retiro del servicio y el cumplimiento de 20 años”. Bajo esa línea argumentativa, concluyó que en el caso de Chalela Mantilla ello sucedió el 20 de noviembre de 2001, data en la que regía el límite de 20 salarios mínimos mensuales legales, dispuesto en el Decreto 314 de 1994. Tesis de la accionada que, contrario a lo señalado por el libelista, se ajusta al criterio expuesto sobre el tema por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisiones SL4166-2021 y SL961-2022 del 14 de julio de 2021 y 16 de marzo de 2022, respectivamente, proferidas en asuntos similares al presente, consistente en que para establecerse el tope pensional debe tenerse en consideración “la norma vigente al momento de la causación de la prestación”. Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del defecto sustantivo que alega el actor, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el asunto planteado con fundamento en la norma aplicable al caso concreto, teniendo en consideración que el retiro de Chalela Mantilla de Exxon Mobil de Colombia S.A. se produjo el 30 de noviembre de 2001. En ese orden, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, según el cual “el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevinientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media

En ese orden, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, según el cual “el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevinientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. 12CUI 11001020204000202300975 00

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Tutela Primera Instancia A/ Rafael Enrique Chalela Mantilla Adicionalmente, se considera que tampoco la Sala accionada desconoció el precedente jurisprudencial, pues, como ya se refirió, la tesis según la cual la norma que resulta aplicable, frente al tope de la mesada pensional, es la que se encuentre vigente para la época en que se genera el retiro del trabajador, se ajusta al criterio fijado por el órgano de cierre en materia laboral, en asuntos, incluso, similares al presente. Es del caso señalar que, aunque el accionante hizo alusión a varias decisiones proferidas por esta Corporación con la finalidad de acreditar un presunto desconocimiento del precedente, lo cierto es que la mayoría de tales proveídos fueron emitidos por las Salas de Descongestión Laboral3. Circunstancia que surge trascendente, debido a que, de forma pacífica y reiterada, ha señalado esta Corporación “que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social” ; de manera que “en los casos en que las Salas de Descongestión estimen necesario cambiar un precedente o crear

Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social” ; de manera que “en los casos en que las Salas de Descongestión estimen necesario cambiar un precedente o crear una línea de pensamiento deben, necesaria y rigurosamente, remitir el proyecto a la Sala permanente”4. En otras palabras, lo decidido por las Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación no constituyen precedente, como tampoco las restantes tres decisiones que citó la parte actora, pues si bien fueron proferidas por la Sala de Casación Laboral permanente, datan de años anteriores -2009, 2012 y 20155a las que sustentaron la sentencia de casación proferida el 27 de septiembre de 2022. Así las cosas, lo que se advierte es que el tema propuesto por el 3 SL1835-2021, 12 mayo 2021; SL1651-2020, 27 may 2020; SL5423-2019, 3 nov 2019; SL 5255-2018 27nov 2018; SL4328-2018 25 sep 2018 y SL4070-2018, 19 sep 2018.4 CSJ SL593-2021, 17 feb. 2021, rad. 73888; AL4893-2021, 29 sep. 2021, rad. 84213; AL4894-2021,

29 sep. 2021, rad. 84860; AL4895-2021, 29 sep. 2021, rad. 86925; al4892-2021, 29 sep. 2021, rad. 84107;

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