CSJ - STP4543-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4543-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4543-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129044 Acta No. 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo promovido contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera –Atlántico-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo, unidad familiar, mínimo vital y dignidad humana.Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el abogado Jorge Miguel Imitola Silva, la Fiscalía 1° Local de Santo Tomás, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el INPEC Regional Norte, la Penitenciaría Distrital El Bosque, la Dirección de Talento Humano y Comandancia de la Estación de Policía de Soledad, la Defensoría del Pueblo Seccional Atlántico, las Procuradurías delegadas para el Ministerio Público en Asuntos Penales del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Procuradurías delegadas para el Ministerio Público en Asuntos Penales del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Atlántico. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera condenó a XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA a la pena de 36 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria (Rad.
087586000000201800010).
2. Dicha decisión fue notificada en estrados en esa fecha y recurrida en apelación por el procesado y su defensor, quien manifestó que presentaría la sustentación por escrito dentro de los 5 días siguientes.
3. En auto del 24 de octubre de 2022, la nombrada autoridad judicial declaró desierto el recurso de apelación, tras advertir que el término para la sustentación venció el día 21 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. y la
2Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA misma no fue presentada. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
4. Luego de exponer su visión de los hechos por los cuales resultó
misma no fue presentada. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
4. Luego de exponer su visión de los hechos por los cuales resultó condenado, y frente a los cuales asegura no tener participación ni responsabilidad alguna, XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA plantea una serie de situaciones que, a su parecer, resultan desconocedoras de sus derechos fundamentales: 4.1. Sus compañeros de causa fueron condenados anticipadamente en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo que generó la ruptura de la unidad procesal, pese a lo cual ambas actuaciones se siguieron con el mismo radicado.
Agrega que solo hasta el 16 de mayo de 2018, mediante auto, la autoridad judicial accionada aclaró que la actuación en su contra se tramitaría con el radicado No. 087586000000201800010. Pese a ello, las citaciones se seguían haciendo citando el radicado inicial (087586001106201700470), y el número de radicación interna 096-2017, cuya procedencia desconoce. A su parecer, dichas irregularidades solo pueden corregirse a través de la declaratoria de nulidad. 4.2. Desde el 7 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2018, permaneció detenido en la penitenciaría de funcionarios públicos ubicada en el municipio de Sabanalarga, sin que se realizara audiencia alguna, lo que dio lugar a que el Juzgado Promiscuo de ese municipio le concediera
permaneció detenido en la penitenciaría de funcionarios públicos ubicada en el municipio de Sabanalarga, sin que se realizara audiencia alguna, lo que dio lugar a que el Juzgado Promiscuo de ese municipio le concediera la libertad por vencimiento de términos. 3Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA 4.3. La sentencia condenatoria fue proferida en su contra con desconocimiento de las pruebas documentales y testimoniales presentadas que se orientaban a demostrar su inocencia y su calidad de padre cabeza de familia. 4.4. El auto del 24 de octubre de 2022, por el cual el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, presenta un defecto procedimental absoluto, pues asegura que el 21 de octubre de 2022 a las 3:36 p.m., su defensor Jorge Miguel Imitola Silva remitió a la cuenta de correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, la sustentación del aludido medio de impugnación. Recalca que estuvo al pendiente de la efectiva radicación del recurso y, como prueba de ello, aportó capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas con su defensor para dicho fin. 4.5. El 21 de noviembre de 2022 se materializó la orden de captura librada en su contra, al cabo de lo cual fue trasladado y privado de la libertad durante 86 horas en la Estación de Policía del barrio Soledad 2000 del municipio de Soledad, donde fue desconocido su derecho fundamental
librada en su contra, al cabo de lo cual fue trasladado y privado de la libertad durante 86 horas en la Estación de Policía del barrio Soledad 2000 del municipio de Soledad, donde fue desconocido su derecho fundamental a la dignidad humana, pues durante dicho término permaneció esposado a una silla y sin poder dormir. 4.6. El 25 de noviembre de 2022, fue trasladado a la Penitenciaría Distrital El Bosque, donde se encuentra en aislamiento preventivo por Covid, a la espera de ser ubicado en un pabellón. 4Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA 4.7. Sostiene que presenta serios quebrantos de salud y afirma tener la condición de padre cabeza de familia, pues responde económicamente por su esposa, padres, hijos y suegros.
5. Con fundamento en lo expuesto, XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, solicita la vinculación a la presente acción de tutela, de: 5.1. Su apoderado Jorge Miguel Imitola Silva, para que explique lo acontecido en la elaboración y presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 5.2. La Fiscalía 1° Local de Santo Tomás, para que rinda concepto sobre las irregularidades que se presentaron en la actuación. 5.3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a efecto de que devuelva la actuación al juzgado de conocimiento. 5.4. La Dirección de Talento Humano y Comandancia de la Estación
de Barranquilla, a efecto de que devuelva la actuación al juzgado de conocimiento. 5.4. La Dirección de Talento Humano y Comandancia de la Estación de Policía de Soledad 2000, con el fin de certifique su permanencia en calidad de detenido en dicho lugar. 5.5. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional Atlántico, para que actúen como garantes de sus derechos fundamentales en la presente actuación. 5.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, “para que actúe de conformidad a sus funciones investigativas y 5Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA disciplinarias” y emita un concepto sobre el manejo de la virtualidad de la justicia y el recurso declarado desierto por el juzgado accionado.
6. El accionante, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera que deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia y, con ocasión a ello, se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera manifestó que
Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera manifestó que conoció del proceso penal seguido en contra de XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA por el delito de hurto calificado y agravado, por el que profirió sentencia condenatoria el 13 de octubre de 2022, fecha en la que tanto él como su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual manifestaron sustentarían dentro de los 5 días siguientes, sin que lo hicieran, lo que dio lugar a que el 24 de octubre de 2022 se declarara desierto.
Señaló que, el 25 de octubre de 2022, su defensor radicó un memorial tendiente a que le expidieran constancia de la presentación del recurso, lo que dio lugar a que, por secretaría, se le indicara que, revisada la bandeja de entrada del correo institucional del despacho, así como la 6Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA bandeja de correo no deseado, no se encontró ningún mensaje proveniente del destinatario jimitola_10@hotmail.com. Recalcó que el auto por medio del cual declaró desierto la apelación, no fue objeto del recurso de reposición, consecuencia de lo cual, el 18 de noviembre de 2022, libró la correspondiente orden de captura y remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas
no fue objeto del recurso de reposición, consecuencia de lo cual, el 18 de noviembre de 2022, libró la correspondiente orden de captura y remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Advirtió que, conforme a los anexos aportados por el accionante al escrito de tutela, se evidencia que la dirección de correo electrónico que aparece como destinataria del recurso de apelación enviado el 21 de octubre de 2022, es j01prmpalponedera@cendoj.ramajudicial.com, el cual no corresponde al correo institucional del despacho que es j01prmpalponedera@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informó que de la revisión del sistema de reparto TYBA no encontró la existencia de alguna queja presentada por XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, por lo que resulta improcedente la pretensión encaminada a que la Corporación actúe en cumplimiento de sus funciones investigativas y disciplinarias.
También refirió que no es posible emitir un concepto sobre la virtualidad de la justicia y lo acontecido con el recurso que fue declarado desierto, pues, la jurisdicción disciplinaria fue instituida para investigar y 7Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301
XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA
desierto, pues, la jurisdicción disciplinaria fue instituida para investigar y 7Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA sancionar disciplinariamente a los sujetos que ostenten tal calidad, de conformidad con lo previsto en las Leyes 1123 de 2007 y 1952 de 2019. En consecuencia, no está dentro de sus funciones emitir conceptos frente a temas relacionados con el trámite de la autonomía judicial de cada despacho. Conforme a lo anterior, aclaró que su única función es velar por el cumplimiento ético en el ejercicio de la profesión de abogados y de los funcionarios judiciales.
3. La Policía Metropolitana de Barranquilla expuso que en cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, el 21 de noviembre de 2022, se requirió al ciudadano XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, para que presentara su cédula de ciudadanía, cuya inscripción en el dispositivo PDA arrojó orden de captura expedida el 18 de noviembre de ese año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, lo que dio lugar a su aprehensión y posterior traslado a la Estación de Policía Soledad 2000.
Luego de relacionar los documentos relacionados con la aprehensión del accionante, solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla informó que el accionante se encuentra privado de la libertad para el cumplimiento de la pena de 36
trámite.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla informó que el accionante se encuentra privado de la libertad para el cumplimiento de la pena de 36 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, en sentencia del 13 de octubre de 2022.
8Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301
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5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, tras alegar que las inconformidades expuestas por el accionante, en nada se relacionan con actuaciones u omisiones que sean atribuibles a los centros de reclusión a su cargo.
6. El Defensor del Pueblo Regional Atlántico, solicitó su desvinculación tras asegurar que el accionante no ha solicitado asesoría, coadyuvancia o representación en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
7. La Fiscal 1° Local de Santo Tomas expuso haber actuado en forma diligente al interior del proceso penal que se siguió en contra del accionante, razón por la que solicitó su desvinculación.
8. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que vigila la pena de 36 meses de prisión impuesta a XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA en sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
de Barranquilla informó que vigila la pena de 36 meses de prisión impuesta a XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA en sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, y que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. - El 13 de diciembre de 2022, XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA solicitó al tribunal de primera instancia declarar la ineficacia del auto proferido, el 24 de octubre del mismo año, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal declaró desierto el recurso de apelación, pues aseguró que el mismo no fue notificado a su cuenta de correo electrónico yoelis-21@hotmail.com, lo que le impidió interponer los recursos contra el mismo.
EL FALLO IMPUGNADO
9Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales de XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, tras concluir que los mismos no fueron desconocidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera. Recalcó que, a partir de las pruebas allegadas a la actuación, se pudo constatar que, contrario a lo afirmado por el accionante, la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no fue radicada en término en el correo electrónico del despacho, pues el mismo fue enviado a una dirección incorrecta. Consideró que el accionante incumplió el deber de verificar que el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no fue radicada en término en el correo electrónico del despacho, pues el mismo fue enviado a una dirección incorrecta. Consideró que el accionante incumplió el deber de verificar que el aludido recurso hubiera sido efectivamente radicado, lo que descarta el amparo de sus derechos fundamentales, máxime cuando, contra el auto que lo declaró desierto, no promovió los medios de impugnación procedentes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, quien asegura que confió en la gestión de su defensor, quien, en la audiencia de lectura de fallo, manifestó interponer el recurso de apelación contra la sentencia, lo que, a su modo de ver, implicaba que la orden de captura en su contra no se haría efectiva hasta tanto la sentencia no cobrara ejecutoria. Recalca que estuvo pendiente de la presentación del aludido recurso, por lo que, durante el plazo fijado por el despacho accionado, recordó a su defensor, tanto vía telefónica como por mensajes de WhatsApp, el 10Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA cumplimiento de dicha gestión, lo que descarta algún tipo de actitud omisiva. Sostiene que, el 21 de octubre de 2022 a las 3:36 p.m., el abogado Jorge Miguel Imitola Silva le remitió captura de pantalla de la radicación del recurso de apelación, el cual fue dirigido al correo institucional del despacho accionado.
Jorge Miguel Imitola Silva le remitió captura de pantalla de la radicación del recurso de apelación, el cual fue dirigido al correo institucional del despacho accionado. Manifiesta que desconoce las razones por las cuales el profesional del derecho remitió el documento a un correo electrónico errado, cuando en el curso de la actuación presentó varias solicitudes a través de ese medio. Sostiene que gracias a la acción constitucional conoció que, vencido el término para interponer el recurso de queja, fue que el juzgado accionado manifestó al abogado no haber recibido la sustentación del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Asegura que en el correo electrónico de su esposa, el cual aportó al proceso penal seguido en su contra, no obra constancia de notificación del auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo que le impidió conocer tal situación.
Aclara que la acción de tutela no tiene como objeto revivir términos, recursos o suplantar un trámite judicial prestablecido por la ley, sino que busca corregir el yerro en el que incurrió la autoridad accionada, al omitir notificarle el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Sostiene, además, que en el fallo de primera instancia no se hace ninguna consideración en relación con las inconsistencias del proceso 11Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA penal frente al número SPOA, así como tampoco, a la obligación del juez accionado de notificar las decisiones a todas las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
penal frente al número SPOA, así como tampoco, a la obligación del juez accionado de notificar las decisiones a todas las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en perjuicio de los derechos fundamentales de XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, al omitir notificarlo del auto proferido el 24 de octubre de 2022, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra al interior del proceso con radicado No. 087586000000201800010, lo que le impidió promover los mecanismos de defensa contra dicha decisión. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
C.U.I 08001220400020220050301
XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA orienta la impugnación a demostrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir notificarlo del auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, omisión que le impidió presentar su disenso a través
notificarlo del auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, omisión que le impidió presentar su disenso a través de los medios de impugnación procedentes.
4. El defecto denunciado se configura cuando la autoridad judicial se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde aplicar al 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
13Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
5. Para estudiar si en el asunto bajo estudio realmente se incurrió en el referido defecto, debe previamente recalcarse que el debido proceso “es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades ” (CC T-751 de 1999), por manera que “Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso,
funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso” (CC T-242 de 1999).
6. Debe recordarse que, en el proceso penal, la regla general es que la notificación de las decisiones se cumple en estrados (artículo 169 del C.P.P.), atendiendo el principio de oralidad que rige la actuación (artículo 145 ibidem).
Sin embargo, de manera excepcional, “procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes” (artículo 169, inciso 3° ídem).
7. De la revisión del proceso penal No. 087586000000201800010, se advierte que el auto del 24 de octubre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación promovido por el defensor contra la sentencia condenatoria proferida contra XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, no se notificó en estrados.
14Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301 XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera optó por surtir su notificación por medios electrónicos, para lo cual envió la providencia a las cuentas de correo jimitola_10@hotmail.com,
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera optó por surtir su notificación por medios electrónicos, para lo cual envió la providencia a las cuentas de correo jimitola_10@hotmail.com, josefina.bocanegra@fiscalia.gov.co y josefina.bocanegra@hotmail.com, que son del dominio, en su orden, del defensor Jorge Miguel Imitola Silva y la fiscal Josefina Bocanegra. No obstante, el Juzgado omitió notificar esa determinación al procesado XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía de enterarse de su contenido y de hacer uso del medio de impugnación procedente. Contrario a lo afirmado por el accionante, de la revisión minuciosa del expediente no encontró la Sala que hubiese suministrado alguna dirección de correo electrónico. Sin embargo, la autoridad accionada debió acudir a otros medios idóneos para dar a conocer a XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA la decisión por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación, providencia de trascendencia en el asunto cuestionado si en cuenta se tiene que, por virtud de la misma, se dio fin a la actuación.
8. Tal irregularidad, desembocó además, en el quebranto de los derechos de defensa y contradicción de XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA, a quien por tal omisión se le impidió impugnar el auto que declaró desierta, por ausencia absoluta de sustentación, la
GAZABÓN PALMA, a quien por tal omisión se le impidió impugnar el auto que declaró desierta, por ausencia absoluta de sustentación, la apelación interpuesta por su defensor contra la sentencia de primera instancia, a través del uso del recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004.3 3 “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. 15Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301
XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA
9. Lo acontecido, a no dudarlo, actualiza un defecto procedimental trascendente, toda vez que, era deber del despacho accionado notificar la decisión que puso fin a la actuación al procesado, a quien por tal omisión se le cercenó la posibilidad de ejercer el medio de impugnación procedente.
10. En esa medida, refulge necesaria la intervención del juez constitucional, para conjurar el defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera y, por tanto, garantizar a XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA sus prerrogativas superiores.
Se tutelarán, por tanto, los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera que, deje sin efectos la ejecutoria del auto del 24 de octubre de 2022,
proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera que, deje sin efectos la ejecutoria del auto del 24 de octubre de 2022, proceda a la notificación de la decisión a XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA y a habilitar la interposición del recurso de reposición contra la misma.
11. Dígase, por último, que los demás motivos de censura, pueden ser alegados al interior del proceso cuestionado, como consecuencia de la decisión adoptada en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
16Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301
XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de XAVIER ENRIQUE
GAZABÓN PALMA.
2. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera que deje sin efectos la ejecutoria del auto del 24 de octubre de 2022, proceda a la notificación de la decisión a XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA y a habilitar la interposición del recurso de reposición contra la misma.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PALMA y a habilitar la interposición del recurso de reposición contra la misma.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17Tutela de segunda instancia No. 129044 C.U.I 08001220400020220050301
XAVIER ENRIQUE GAZABÓN PALMA
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