CSJ - STP4543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4543-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 135452 Acta No.075 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 76001110200020160103500.CUI 11001023000020240006600 Tutela 1ra Instancia 135452
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante, abogado de profesión, fue denunciado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por su cliente, Liliana Velásquez Mambuscay, debido a una inconformidad con el desempeño del profesional del derecho en la gestión de los intereses de la señora Velásquez Mambuscay y los de su hijo menor, específicamente en los procesos de impugnación de paternidad y petición de herencia que le habían sido encomendados.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantó el proceso disciplinario con radicación
76001110200020160103500. El 30 de septiembre de 2020 emitió sentencia, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MONCALEANO GÓMEZ por las faltas contempladas en los
76001110200020160103500. El 30 de septiembre de 2020 emitió sentencia, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MONCALEANO GÓMEZ por las faltas contempladas en los artículos 35, numeral 4, y 34, literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; así como la del artículo 37, numeral 1 de la misma ley, calificado a título de culpa. Ante esta decisión, el abogado interpuso recurso de apelación.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción disciplinaria para las faltas relacionadas con la lealtad hacia el cliente y la diligencia
(artículos 34 y 37 de la Ley 1123 de 2007). Respecto a los cargos por la falta a la honradez (artículo 35, numeral 4), absolvió al abogado en uno de los cargos, y mantuvo la condena por el otro. En consecuencia, redujo la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional.CUI 11001023000020240006600 Tutela 1ra Instancia 135452
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4. Tras ser notificado del fallo de segunda instancia, JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ presentó acción de tutela en contra de los fallos mencionados.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que su actuación se desarrolló de conformidad con la
contra de los fallos mencionados.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que su actuación se desarrolló de conformidad con la normativa sobre competencia y procedimiento disciplinario del abogado de la Ley 1123 de 2007. Como resultado, en el fallo del 30 de septiembre de 2020, se declaró al abogado MONCALEANO GÓMEZ responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de suspensión por seis (6) meses del ejercicio profesional y una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue posteriormente modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reduciendo la sanción a dos (2) meses de suspensión, mediante fallo del 6 de septiembre de 2023.
Además, remitió copia del expediente con radicación 76001110200020160103500.
LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS
6. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ por haber transgredido (i) el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de esa misma ley, calificada a título de dolo; (ii) por laCUI 11001023000020240006600
Tutela 1ra Instancia 135452 JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ 4 infracción al deber del numeral 8 y 18 del literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta del artículo 35, numeral 4 de la misma ley, establecida a título de dolo; y (iii) por la infracción al deber del numeral 10 del artículo 28, e incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V.
7. La providencia se fundamenta en la queja presentada por Liliana Velásquez Manbuscay, la cual surge a raíz de presuntos incumplimientos del abogado, relacionados con el poder de representación que le fue conferido para iniciar un proceso de petición de herencia. Según se establece en la sentencia, MONCALEANO GÓMEZ no cumplió con la obligación de adelantar las gestiones encomendadas. Los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: IMPUTACIÓN FÁCTICA: Se tiene que, de manera presunta, el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, conoce a la señora Liliana Velásquez Mambuscay desde el año 2011, incluso, que llevó adelante el proceso de impugnación y de acuerdo al contrato de prestación de servicios que aporta la quejosa, desde el año 2012, había acordado tramitar acción de petición de herencia a favor de
impugnación y de acuerdo al contrato de prestación de servicios que aporta la quejosa, desde el año 2012, había acordado tramitar acción de petición de herencia a favor de su menor hijo; lo que era imposible porque no tenía la condición de hijo reconocido, toda vez que esto ocurrió en el año 2013, como se acreditó con la inspección realizada al expediente tramitado en el Juzgado 5º de Familia de Cali, una vez se registró en el año posterior al nacimiento del menor nació el derecho, por consiguiente el abogado que se había comprometido desde el año 2012, tenía que haber adelantado la petición de herencia, en el contrato de mandato que obra en el expediente se hace clara alusión a reclamar los dineros que le habían entregado a la madre del causante y se observa que el abogado está encaminando su acción a tramitar ese dinero más otros bienes que se presumía tenía el señor cuando estaba en vida; no obstante esto, en el año 2016, como obra en el poder que se arrimó al expediente, el aceptó de manera expresa que se le otorgó poder para que adelantara la respectiva acción de petición de herencia contra la madre del causante y su hermano.CUI 11001023000020240006600 Tutela 1ra Instancia 135452
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5 De acuerdo a lo que manifestó el abogado, el señor no tenía bienes y, por esa razón, él le indicó a la señora Liliana Velásquez, que no iba a continuar con el proceso, llamando la atención que a pesar que la quejosa se califica como ignorante hizo una aseveración en la ampliación de queja “si usted me hubiera indicado que eso no era
llamando la atención que a pesar que la quejosa se califica como ignorante hizo una aseveración en la ampliación de queja “si usted me hubiera indicado que eso no era posible yo no le hubiera dado mi dinero, puesto que yo me ganaba un salario mínimo y no hubiera continuado con esto”, lo cual permite colegir que había sido convencida por el abogado de que iba haber reclamación, y es que, el menor nació en el año 2007 y si bien es cierto, la impugnación de la paternidad tuvo resultados en el año 2013; la acción de petición de herencia que se había planteado desde el contrato de mandato que obra en el expediente desde el año 2012, los dos recibos donde le pagaron honorarios como anticipo para ese proceso y el poder, o sea que las excusas que da el abogado en el sentido que no habían bienes se caen de su peso, cuando es muy claro que se iba a pedir a los herederos que les habían pagado $40.000.000, algo de ese dinero para el menor hijo posteriormente reconocido por el Juzgado de familia y bajo esa perspectiva, el abogado tenía que haber adelantado esas gestiones, lo cual hasta el momento no ha hecho, no ha renunciado al mandato, no ha devuelto los honorarios, porque si bien, en la manifestación que él hace es que no habían bienes, lo cual no resulta tan cierto porque desde un principio se sabía que podía reclamar sobre esa indemnización.
8. La Comisión Seccional se centró en determinar si las acciones del abogado MONCALEANO GÓMEZ con su cliente Liliana Velásquez Mambuscay fueron disciplinariamente antijurídicas. Luego de analizar la queja, las declaraciones de los testigos Zoyla Rosa Luna, José Ismael Luna,
del abogado MONCALEANO GÓMEZ con su cliente Liliana Velásquez Mambuscay fueron disciplinariamente antijurídicas. Luego de analizar la queja, las declaraciones de los testigos Zoyla Rosa Luna, José Ismael Luna, Kerly Maryori Rodríguez Reyes y de la propia quejosa, además de las pruebas documentales, la Comisión de Disciplina Judicial llegó a la conclusión de que el abogado era responsable de las faltas imputadas.
9. En relación con el primer cargo, se estableció que MONCALEANO GÓMEZ recibió dos anticipos por valor de trescientos mil pesos ($300.000) y cien mil pesos ($100.000), para adelantar un proceso de petición de herencia, pero no ejecutó las gestiones correspondientes ni devolvió el dinero recibido por honorarios.CUI 11001023000020240006600
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10. Respecto al segundo cargo, se determinó que MONCALEANO GÓMEZ asesoró desde 2011 a Velásquez Mambuscay para impugnar la paternidad de su hijo menor y, a pesar de saber que no existían bienes del causante, posteriormente en 2014, recibió dinero para gestionar la petición de herencia, consciente de su inviabilidad. Por esta razón lo declara responsable de la falta a la lealtad con el cliente consistente en no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. 11. en cuanto al tercer cargo, se identificó que en 2014 se
consistente en no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. 11. en cuanto al tercer cargo, se identificó que en 2014 se estableció el mandato del abogado Moncaleano Gómez, quien hasta 2016 no había ejecutado la gestión encomendada ni renunciado al mandato, incumpliendo así su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
12. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina llega a la conclusión de que el profesional del derecho recibió anticipos de honorarios por parte de su cliente para adelantar un proceso de petición de herencia, sin que hubiera probado la realización de trámite alguno en ese asunto.
13. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su fallo del 6 de septiembre de 2023, modificó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró prescrita la acción disciplinaria por la falta a la lealtad con el cliente (art. 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), absolvió al abogado por no devolver los $300.000 recibidos por concepto de honorarios y confirmó la condena por la falta contra la honradez del artículo 35, numeral 4. Como resultado, redujo la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.CUI 11001023000020240006600
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14. La Comisión Nacional evaluó la queja, la ampliación de la misma, la versión libre del abogado, y las declaraciones de testigos.
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14. La Comisión Nacional evaluó la queja, la ampliación de la misma, la versión libre del abogado, y las declaraciones de testigos.
Resumió el alcance de la apelación y procedió a analizar de manera independiente cada falta atribuida: Como argumentos del recurso, el encartado refirió que no incurrió en las conductas endilgadas, en consideración a que: (i) no presentó la demanda de petición de herencia porque ya se encontraba caducada; (ii) los documentos y poder fueron entregados el 12 de marzo de 2016, los cuales fueron reclamados por la quejosa, quien allegó el mandato a la primera instancia; (iii) no firmó ni tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios; (iv) no incurrió en apoderamiento ilícito de dineros, ya que expidió recibos por valor de $300.000 y $100.000 por concepto de honorarios y gastos, respectivamente, dineros que consignó a nombre de la señora Velásquez en el Banco Agrario y, (iii) para la sanción no se debió aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procederá esta instancia judicial a desatar los argumentos que atacan el fallo judicial de manera independiente, de manera que se estudiará cada falta endilgada.
15. Con relación a la falta a la honradez por no haber devuelto las sumas de dinero, la Comisión Nacional absolvió al abogado por no devolver los $300.000 recibidos por honorarios, pero confirmó la condena por los $100.000 que habiá recibido por concepto de gastos y que debían
devolver los $300.000 recibidos por honorarios, pero confirmó la condena por los $100.000 que habiá recibido por concepto de gastos y que debían ser devueltos por la omisión en la gestión encomendada.
16. Respecto a las faltas a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que habían pasado más de cinco años desde la ocurrencia de las conductas, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.CUI 11001023000020240006600
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17. En síntesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial redujo la sanción a una suspensión de dos meses, ya que, de las cuatro conductas reprochadas en primera instancia, solo se mantuvo la responsabilidad disciplinaria frente a una.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo normado en el numeral 8.º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mediosCUI 11001023000020240006600
Tutela 1ra Instancia 135452 JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ 9 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
22. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción
posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
22. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
23. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.CUI 11001023000020240006600
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24. En el presente caso, el accionante argumenta que las
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24. En el presente caso, el accionante argumenta que las decisiones impugnadas incurren en un defecto sustantivo, ya que, según su criterio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no aplicó de manera razonable la normativa del artículo 10, inciso 4, de la Ley 75 de 1968. Esta disposición regula la caducidad de la acción de petición de herencia resultante de una sentencia de impugnación de paternidad. El actor sostiene que las providencias judiciales contienen una interpretación errónea de la ley, en perjuicio de sus intereses legítimos.
25. La Corte enfatiza que en su decisión del 6 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el fallo de primera instancia en relación con todos los cargos imputados a JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, excepto uno, a saber: el de haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2008, que dispone: Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
26. Al respecto, el fallo impugnado determinó, con base en los recibos expedidos por el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, que él había recibido $300.000 por concepto
26. Al respecto, el fallo impugnado determinó, con base en los recibos expedidos por el abogado JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ, que él había recibido $300.000 por concepto de honorarios iniciales del proceso de petición de herencia y $100.000 para los gastos del mismo. Por consiguiente, se estableció la comisión de la falta a la honradez al no haber entregado «a la mayor brevedad posible» el dinero recibido para gastos, el cual debía ser devuelto porque luego de queCUI 11001023000020240006600
Tutela 1ra Instancia 135452 JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ 11 no fue utilizado al no haberse llevado a cabo el proceso. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siguiendo su precedente, interpretó que la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, «no hace referencia a los dineros o bienes recibidos por concepto de honorarios, sino a aquellos obtenidos como resultado de la gestión profesional realizada». En consecuencia, absolvió al abogado respecto de los $300.000 recibidos como honorarios, pero confirmó la condena por no devolver el dinero para gastos, por lo cual redujo la sanción de suspensión de la profesión.
27. De acuerdo con lo anterior, el reparo del accionante sobre una supuesta interpretación irrazonable de la Ley 75 de 1968 carece de fundamento. Esto se debe a que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria no se deriva de no la no iniciación de la acción de petición de
fundamento. Esto se debe a que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria no se deriva de no la no iniciación de la acción de petición de herencia, ni se basa, como desacertadamente sostiene el accionante, en que dicha acción hubiera prescrito o caducado; de forma que en nada incide este último fenómeno, de conformidad con la normativa citada, ya que la decisión disciplinaria le reprocha al abogado no haber devuelto a la menor brevedad posible el dinero que recibió para los gastos del proceso. De conformidad con el deber de lealtad y honradez que establece el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debía reintegrar el dinero a su cliente, máxime si no había iniciado el proceso que justificaría tales gastos.
28. En ese sentido, resulta evidente que las instancias judiciales aplicaron las normas jurídicas dentro del margen de razonabilidad autorizado por la Constitución. La decisión se ajusta al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la reducción significativa de los cargos por los que fue condenado para disminuir la sanción de suspensión.
Por tanto, la Corte advierte que el actor pretende prolongar, mediante el presente trámite constitucional, el debate propio de las instanciasCUI 11001023000020240006600 Tutela 1ra Instancia 135452 JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ 12 basándose en argumentos de índole legal que resultan a todas luces impertinentes en sede de tutela.
29. Así las cosas, la Corte no encuentra relevancia constitucional
12 basándose en argumentos de índole legal que resultan a todas luces impertinentes en sede de tutela.
29. Así las cosas, la Corte no encuentra relevancia constitucional en la crítica realizada contra los fallos de las autoridades disciplinarias.
Queda claro que con la acción de tutela el accionante busca abrir una instancia adicional para reanudar debates ya resueltos en el proceso disciplinario. Lo mismo ocurre con los supuestos defectos fácticos que plantea, consistentes en negar la existencia de un contrato de prestación de servicios con su cliente y del apoderamiento ilícito de dineros, ya que estos puntos no inciden en el fundamento de la decisión y no demuestran la vulneración de alguna garantía fundamental. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con el requisito genérico de relevancia constitucional , puesto que, a pesar de la extensa argumentación del accionante y de la postulación formal de causales de procedencia específica, no se advierte ninguna vulneración ni situación que justifique la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001023000020240006600 Tutela 1ra Instancia 135452
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13 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO
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13 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JUAN DE LOS SANTOS MONCALEANO GÓMEZ. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.