CSJ - STP4543-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4543-2025 Radicación n° 144112 Acta N° 68
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Leandro Favio Villadiego Acosta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1 Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación 70-001-31-87-001-2015-0064-502, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo para conocer la vigilancia de la pena impuesta al accionante.Tutela de primera instancia Nº 144112
CUI: 11001020400020250061500
Leandro Favio Villadiego Acosta
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Según la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de Leandro Favio Villadiego Acosta se adelantó el proceso penal 70001318700120150064502, por el delito de tentativa de extorsión agravada.
El 4 de noviembre de 2010 fue vinculado median te diligencia de imputación, y en esa misma fecha l e fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva,
el delito de tentativa de extorsión agravada.
El 4 de noviembre de 2010 fue vinculado median te diligencia de imputación, y en esa misma fecha l e fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se mantuvo hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal lo absolvió del cargo formulado en primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 6 de diciembre de 2012, revocó dicho fallo, y en su lugar, condenó a Villadiego Acosta a la pena de 144 meses de prisión, negó el subrogado penal y el mecanismo sustitutivo de la pena, especialmente, por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, también emitió orden de captura en su contra.
La defensa técnica presentó recurso extraordinario de casación, el cual, fue resuelto el 25 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal en el sentido de inadmitir la demanda, decisión que finalmente quedó en firme tras haberse negado el mecanismo de insistencia en providencia del 13 de mayo de 2015.
Leandro Favio Villadiego Acosta , destaca que, desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitió orden de captura en su contra, esto es, elTutela de primera instancia Nº 144112
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6 de diciembre de 2012, cuando profirió el fallo de condena en segunda instancia, y hasta la fecha de presentación de la
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6 de diciembre de 2012, cuando profirió el fallo de condena en segunda instancia, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, se encuentra “huyendo del brazo de la justicia sin (…) se me haya podido dar captura; lo que indica que llevo sufriendo la injusta persecución por más de ciento cuarenta y siete (147) meses, lo que supera con creces el término señalado en la sentencia”.
Afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo actualmente es quien vigila su condena, asimismo, manifiesta haber formulado una postulación de prescripción de la sanción penal, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.
Esta fue resuelta en forma negativa en auto de 15 de enero de 2024, bajo el entendido que el término que estuvo en detención preventiva, conforme así lo precisaba el artículo 37 del Código Penal, no se podía tener en cuenta para efectos de la extinción de la sanción penal, por tanto, en dicho auto, se indicó que la prescripción empezaba a contar a partir del 29 de noviembre de 2012, fecha en la que el Tribunal registró el proyecto de segunda instancia, por tanto, se concluyó que, en su caso , habían transcurrido 132 meses y 16 días de prisión, asimismo, destacó que, para efecto de la prescripción, el tiempo se cumplía hasta el 29 de noviembre de 2024, día en que se abarcaría la pena de prisión de 144 meses.Tutela de primera instancia Nº 144112
prisión, asimismo, destacó que, para efecto de la prescripción, el tiempo se cumplía hasta el 29 de noviembre de 2024, día en que se abarcaría la pena de prisión de 144 meses.Tutela de primera instancia Nº 144112
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El actor refiere que, con posterioridad al 29 de noviembre de 2024, solicitó nuevamente la prescripción de la sanción penal, no obstante, en auto del 4 de diciembre de 2024, la juez que reemplazó al anterior negó su postulación, pues, adujo que, el conteo se debía realizar a partir del 13 de mayo de 2015, fecha en que se negó el recurso de insistencia por la Sala de Casación Penal, por tanto, aclaró que, en su caso, el tiempo transcurrido era de 9 años y 6 meses, esto es, inferior a los 144 meses que fue condenado.
Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero, fue negado el 2 de enero de 2025 por el juzgado ejecutor, en el sentido de precisar que, si bien los jueces anteriores habían señalado el día 29 de noviembre de 2024 como la fecha en que se cumplirían los 144 meses a los que fue condenado, ello obedeció a un error, pues no era el término real para efectos de contabilizar la prescripción de la sanción penal.
Entre tanto, la alzada fue resuelt a el 7 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el sentido de confirmar la decisión
sanción penal.
Entre tanto, la alzada fue resuelt a el 7 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el sentido de confirmar la decisión del juzgado de ejecución de penas, señalando que el conteo se debe realizar a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Manifiesta el actor que, con la determinación adoptada por el citado cuerpo colegiado, se desconocen sus derechos fundamentales, dado que, habiéndose advertido previamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de primera instancia Nº 144112
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Seguridad de Sincelejo que el término prescriptivo de la sanción penal se cumpliría el 29 de noviembre de 2024, no se podía decir en forma posterior que obedeció a un error.
Adicionalmente, destaca que, frente a su solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal , formuló varios planteamientos, entre ellos:
- Que se debía dar aplicación al artículo 89 original del Código Penal, que indicaba que se debía contabilizar el término de prescripción por el tiempo total de la sanción contabilizado desde la fecha de emisión de la sentencia de condena -como sucedió en su caso desde el 6 de diciembre de 2012 fecha de la providencia que lo condenó-, no así desde su ejecutoria, que fue la reforma que se introdu jo con la promulgación de la Ley 1708 de 2014, que modificó el aludido artículo 89.
- Que existían dos antecedentes jurisprudenciales de
su ejecutoria, que fue la reforma que se introdu jo con la promulgación de la Ley 1708 de 2014, que modificó el aludido artículo 89.
- Que existían dos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de abril de 2012 y 30 de junio de 2015, en los que se indicaba que el término en el que se demora el aparato judicial en resolver el recurso, como así sucedió en su caso donde la Sala de Casación Penal tardó 2 años y 15 días en resolver el recurso extraordinario de casación, no podía ser utilizado en contra, criterio que, según lo indica el actor, fue acogido por primera vez por la “Sala Casación Penal, en decisión del ocho (8) de mayo de 2020 dentro del radicado 301 , Acción de Habeas Corpus”.Tutela de primera instancia Nº 144112
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Y, iii) que, partiendo de la tesis anterior, el conteo para efectos de la prescripción se debía contabilizar después de transcurridos los 30 días que señala el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para sustentar la casación, no así, después de los 2 años y 15 días que tardó la Sala de Casación Penal en dar curso al trámite a dicho recurso extraordinario.
Destaca que el Tribunal resolvió de manera negativa los planteamientos que formuló, avalando la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por tanto, como pretensiones solicita:
Destaca que el Tribunal resolvió de manera negativa los planteamientos que formuló, avalando la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por tanto, como pretensiones solicita:
“2. S e deje sin efectos los autos del cuatro (4) de diciembre de 2024, dos (2) de enero del 2025 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el auto de segunda instancia de fecha siete (7) de marzo del 2025, mediante el cual se negó la prescripción de la pena, ello en atención al desconocimiento del antecedente jurisprudencial de la sentencia T-1274 de 2005, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se dejó claro la prohibición de revocar los autos ejecutoriados y en consecuencia de ello se ordene dictar al Juzgado ejecutor uno nuevo donde se fije como fecha para comenzar a prescribir la sanción penal el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, tal como se fijó en el auto de fecha quince (15) de enero de 2023 por parte de ese mismo despacho judicial.
3. Si la anterior pretensión no es concedida, solicito con todo respeto amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a una justa administración de justicia y libertad personal. En consecuencia, se ordene al juzgado ejecutor dictar un nuevo auto donde no se use en mi contra el tiempo en que demoro la Corte Suprema de Justicia (sala penal) para resolver el recurso de casación, ello en acatamiento de lo ordenado por la CIDH, en los casos Forneron Vs Argentina y el caso Wong Ho Wing Vs Perú,
la Corte Suprema de Justicia (sala penal) para resolver el recurso de casación, ello en acatamiento de lo ordenado por la CIDH, en los casos Forneron Vs Argentina y el caso Wong Ho Wing Vs Perú, en concordancia con lo ordenado en la sentencia de Habeas Corpus de radicado 301, proferida por la Sala de Casación Penal.
4. Si la anterior pretensión tampoco es concedida, solicito amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso digno a la administración de justicia, y principio de favorabilidad, en consecuencia de ello, se deje sin efecto los auto autos del cuatro (4) de diciembre de 2024 y dos (2) de enero del 2025 proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el auto de fecha siete (7) de marzo del 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal de JusticiaTutela de primera instancia Nº 144112
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de Sincelejo -Sucre, ello por descocer lo ordenado en las sentencias de acciones de tutela de la Sala de Casación Penal, No. 66.429 del 27 de agosto 2013 y 38.536 de fecha 8 de septiembre de 2008, en las cuales se ordenó que las consecuencias negativas de la mora judicial justificada o no, no podían ser cargadas al procesado y en consecuencia de ello se ordene al Juzgado ejecutor dictar un nuevo auto donde se fije como fecha para comenzar a contar el término de prescripción el día en que se vencieron los treinta (30) días que tenía la Corte en su sala penal para pronunc iarse sobre la
auto donde se fije como fecha para comenzar a contar el término de prescripción el día en que se vencieron los treinta (30) días que tenía la Corte en su sala penal para pronunc iarse sobre la admisión de la demanda de casación, siendo esta fecha el día quince (15) de marzo del año 2013, toda vez que mi apoderado sustento de pésima manera el mencionado recurso el día quince (15) de febrero del año 2013”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues considera que este pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial del proceso.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, allegó el link del expediente.
El Procurador 299 Judicial I Penal, manifestó que los argumentos del actor no están llamados a prosperar, dado que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, adoptaron su decisión conforme la realidad obrante en el proceso, que si bien en un auto se indicó el 29 de noviembre de 2024 como fecha en que se cumpliría la sanción penal para efectos del conteo de prescripción, ello obedeció a un error que fue aclarado en los autos que ataca el actor.Tutela de primera instancia Nº 144112
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Además, destacó que, el actor confunde la figura de la
autos que ataca el actor.Tutela de primera instancia Nº 144112
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Además, destacó que, el actor confunde la figura de la prescripción de la sanción penal con la de la acción penal, con el fin de buscar obtener una decisi ón judicial que se adecue a su interés.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal Sucre, manifestó que conoció el proceso penal seguido en contra del accionante en primera instancia.
El abogado Jorge Antonio Mercado Medrano , manifestó haber asistido al procesado únicamente en la fase de juicio oral del proceso penal que se siguió en su contra.
Rafael José Romero Ángel , compañero de causa del accionante, solicitó se estudiara de fondo los hechos y pretensiones de la acción de tutela, reiterando los argumentos que hicieron en la demanda.
La Fiscalía 12 Local de Sincelejo, manifestó que actuó en el proceso penal que culminó con sentencia de condena en contra del accionante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.Tutela de primera instancia Nº 144112
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ella involucra a la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.Tutela de primera instancia Nº 144112
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El problema jurídico por resolver consiste en determinar, si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Sincelejo, en los autos que le negaron la prescripción de la sanción penal a Leandro Favio Villadiego Acosta, incurrieron en la afectación de los derechos fundamentales invocados, especialmente, el debido proceso.
Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providenc ias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un
implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un
2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 3 CC C -590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene unTutela de primera instancia Nº 144112
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instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionad a; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo.
1.- Revisión de los requisitos generales de procedibilidad
En el sub judice, las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Leandro Favio Villadiego Acosta, quien se encuentra condenado en un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión; además, reviste relevancia constitucional porque
contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Leandro Favio Villadiego Acosta, quien se encuentra condenado en un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión; además, reviste relevancia constitucional porque involucra la garantía del derecho mencionado.
El accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, puesto que se trata de un auto susceptible de los recursos de reposición y apelación, que efectivamente presentó.
Se cumple el requisito de inmediate z porque la última decisión cuestionada, esto es, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo data del 7 de marzo de 2025.
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de primera instancia Nº 144112
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En la demanda de tutela se identificaron de manera
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En la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración del derecho que se reclama.
El presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela.
De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia.
2.- Verificación de los requisitos específicos
Desde ya se anuncia que no se constata ningún defecto específico que haga viable el amparo constitucional que se invoca.
Verificado el auto del 7 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual resolvió el recurso de apelación promovido por Leandro Favio Villadiego Acosta contra la decisión del 4 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se tiene lo siguiente:
Conforme así se refleja en los antecedentes de esta decisión, recuérdese que , la inconformidad del actor se encuentra dirigida a cuestionar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas por no declarar en su favorTutela de primera instancia Nº 144112
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la prescripción de la sanción penal de 144 meses de prisión, impuesta en su contra por el delito de tentativa de extorsión, señalando, concretamente, que aquellas no tuvieron en
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la prescripción de la sanción penal de 144 meses de prisión, impuesta en su contra por el delito de tentativa de extorsión, señalando, concretamente, que aquellas no tuvieron en cuenta los planteamientos que hizo, alusivos a:
- Que la contabilización del término prescriptivo se debe realizar desde la emisión de la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no así, desde su ejecutoria.
- Que el tiempo que demoró la Sala de Casación Penal en resolver el recurso de casación -dos años y quince díasno puede computarse en su contra. iii) Que existe un auto previo del 15 de enero de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo indicó que la fecha de cumplimiento de la sanción penal era el 29 de noviembre de 2024, cuando se registró el proyecto de la sentencia de condena de segunda instancia.
y, iv) Que existen dos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de abril de 2012 y 30 de junio de 2015, en los que se indica que el término que se demora el aparato judicial en resolver el recurso no debe computarse en contra del sentenciado.
Estos planteamientos fueron invocados ante las autoridades judiciales, donde la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dio respuesta a los mismos de la siguiente manera:Tutela de primera instancia Nº 144112
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Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dio respuesta a los mismos de la siguiente manera:Tutela de primera instancia Nº 144112
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“En el caso (…) Leandro Fabio Villadiego Acosta (…), con el recurso de apelación reclamaron la aplicación del artículo 89 de la Ley 599/2000 sin la modificación de la Ley 1709/2014, por considerar que les es más favorable al momento de estudiar la prescripción de la pena. Pues bien, el tenor de esa disposición en su versión original es este:
“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.
Ahora bien, con la modificación que introdujo la Ley 1709 de 2014, el artículo 89 ejusdem quedó de la siguiente forma:
“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. Tal como afirman los recurrentes, la modificación de la Ley 1709 de 2014 consistió en añadir la expresión “partir de la ejecutoria de la
privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. Tal como afirman los recurrentes, la modificación de la Ley 1709 de 2014 consistió en añadir la expresión “partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”, lo cual significa que, según la versión original de la norma, la prescripción de la sanción penal no debía contabilizarse desde la ejecutoria del fallo sino desde la fecha en que fue proferido. Por lo tanto, ésta sería más favorable.
Aunque puede parecer así, en principio, tal interpretación desconoce que antes de la ejecutoria del fallo no existe ninguna condena en firme y, por ende, es no se podría contabilizar la prescripción de la sanción penal a partir de la fecha de la sentencia que la impone.
Esto es así en la medida en que, antes de la ejecutoria, el término que corre es el de la prescripción de la acción penal y no el de la sanción penal, como acertadamente lo consideró la primera instancia.
Esta interpretación no es caprichos a. La jurisprudencia ha reconocido que, en efecto, la versión original del artículo 89 del CP admite la interpretación que le dan los recurrentes. Empero, también ha precisado con inveterado criterio que “es evidente que para tales efectos la sentencia deb e haber cobrado firmeza”, toda vez que “no es posible, como parece insinuarlo el accionante, las ejecutorias parciales [sic]” (CSJ, SP, sentencia del 8 de septiembre de 2011, acta n.º 319, MP Augusto J. Ibáñez Guzmán).
Más precisamente, la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia ha explicado que “No obstante que el actual Código Penal no fue
de 2011, acta n.º 319, MP Augusto J. Ibáñez Guzmán).
Más precisamente, la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia ha explicado que “No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo,Tutela de primera instancia Nº 144112
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para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2.º del artículo 86 ibidem, está corriendo el término prescriptivo de la acción y, por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para l a prescripción de la acción y de la pena” (rad. n.º 102210, STP160-2019, 15 ene. 2019).
De manera que, entonces, “el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. El término prescriptivo de la sanción solo puede contabilizarse a partir de que la decisión que pone fin al proceso queda ejecutoriada. En contraste, si se alega que antes de aquél plazo se suscitó el fenómeno extintivo, claramente, la discusión busca es controvertir la prescripción de la acción penal” (CSJ, SP, rad. n.º 106418, STP12180-2019, 10 sep. 2019).
En virtud de estas premisas jurídicas, es claro que la tesis que defendió la actual titular del Juzgado Primero de
(CSJ, SP, rad. n.º 106418, STP12180-2019, 10 sep. 2019).
En virtud de estas premisas jurídicas, es claro que la tesis que defendió la actual titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo es la que más se ajusta al contenido de la Ley 599/2000 y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, lejos está de ser una determinación caprichosa o arbitraria, como lo postulan los recurrentes. Esto significa que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar la prescripción de la sanción penal que les fue impuesta a los señores Leandro Fabio Villadiego Acosta (…) es la de la ejecutoria del fallo condenatorio.
Ahora bien, otro de los reproches que hicieron los sentenciados busca proponer esta discusión: ¿cuál es la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria? Para ello, invocaron precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y alegaron una mora judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda de casación. Asimismo, alegaron que el mecanismo de insistencia no es un recurso propiamente dicho y, por ende, no debe ser tenido en cuenta para establecer el momento de dicha ejecutoria.
Pues bien, es verdad que los casos Fornerón Vs. Argentina y Wohong Ho Vs. Perú aluden al principio del plazo razonable; sin embargo, también lo es que dicho principio opera antes de que exista una sentencia ejecutoriada, pues la garantía abarca las fases de indagación y juzgamiento. Esto nos
Wohong Ho Vs. Perú aluden al principio del plazo razonable; sin embargo, también lo es que dicho principio opera antes de que exista una sentencia ejecutoriada, pues la garantía abarca las fases de indagación y juzgamiento. Esto nos conduce a uno de los argumentos que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló en los precedentes citados: antes de la ejecutoria de la condena, el único término de prescripción que corre es el de la acción penal.
Por lo tanto, incluso si hipotéticamente acepta mos que el Alto Tribunal pudo haber incurrido en una mora judicial injustificada (porque recordemos que la mora puede ser justificada y, en tal evento, no hay afectación del debido proceso ni del plazo razonable), las eventuales consecuencias que de ahí se derivarían no tendrían incidencia en la prescripción de la sanción penal sino en la prescripción de la acción penal.Tutela de primera instancia Nº 144112
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Toda vez que ya el fallo se encuentra ejecutoriado, no tiene ningún sentido examinar la posible prescripción de la acción penal. Por lo tanto, este argumento de los recurrentes se muestra errado y en nada afecta la decisión del juzgado de primera instancia.
Ahora bien, frente al otro argumento, les asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el denominado ‘mecanismo de insistencia’ no es ni un recurso ni un mecanismo de impugnación que procede contra la inadmisión de la demanda de casación. Según la jurisprudencia, “solo puede entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados
que procede contra la inadmisión de la demanda de casación. Según la jurisprudencia, “solo puede entenderse como un instrumento
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