CSJ - STP4544-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4544-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4544-2022 Radicación No. 122953 (Aprobado Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los señores, WILLIAM FORTICH DIAZ, LACIDES
NARVAEZ LÓPEZ, ARMANDO LUIS PACHECO AGUILAR,
ARCELIO ARARAT GUAZA, GARNIER GRANDETH JIMÉNEZ, ESTEBAN NOIRTIER CANO GUZMÁN, ROGELIO EUXEMIO WADNIPAR ROJAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA,
RECTORÍA y EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FISCALÍA 46 DE JUSTICIA TRANSICIONAL.CUI 23001220400020210020701
Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación Al trámite fue vinculada la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1. Manifiesta el apoderado judicial que, sus representados son pensionados por la UNIVERSIDAD DE CORDOBA y, con ocasión a
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1. Manifiesta el apoderado judicial que, sus representados son pensionados por la UNIVERSIDAD DE CORDOBA y, con ocasión a la toma ilegal de la entidad por parte de las AUC, quienes daban ordenes al personal administrativo, en el año 2005 les fue suspendido el pago de una mesada adicional que había sido reconocida y pagada durante más de 20 años a los jubilados, docentes y personal administrativo de la reseñada universidad. a la fecha no ha sido reestablecida ni pagada.
2. Menciona que, los pensionados fueron declarados víctimas, en virtud a las disposiciones del artículo 5 de la ley 975 de 2005. Se ordenó la creación de un plan piloto de reparación colectiva, pero en razón a la ausencia de un marco normativo para las víctimas, dicho plan no tuvo resultados concretos.
3. Afirma que, con la creación de la Ley 1448 de 2011 y, con el apoyo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, se aprobó el plan y las medidas de reparación, a través de la Resolución 0182 de 2013.
Así mismo se ordenó la instalación de cinco mesas de trabajo con la presencia de varios delegados de instituciones del estado.
4. Asegura que, pese a todo el trámite efectuado, la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, los rectores y el consejo superior universitario, siguen desconociendo los derechos reconocidos a las víctimas, hoy accionantes de la presente acción constitucional.
CORDOBA, los rectores y el consejo superior universitario, siguen desconociendo los derechos reconocidos a las víctimas, hoy accionantes de la presente acción constitucional.
5. Relata que, como consecuencia de varios procesos judiciales adelantados a favor de las víctimas de masacres y atropellos de la UNIVERSIDAD DE CORDOBA, a manos de la AUC, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 23 de mayo de 2018 resolvió: «DECLARAR como sujetos de reparación colectiva a las comunidades de EL SALADO,
2CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación
LA PELONA, ZIPACOA, ALTA MONTAÑA, VEREDA LA POLA, DEL
CORREGIMIENTO DE LAS PALMAS Y A LOS ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, TRABAJADORES, 42. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, a que continúe y lleve a buen término las medidas preparatorias adelantadas sobre las comunidades de EL SALADO, LA PELONA, ZIPACOA, ALTA
MONTAÑA, VEREDA LA POLA, DEL CORREGIMIENTO DE LAS
PALMAS Y A LOS ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, TRABAJADORES, EMPLEADOS, ESTUDIANTES, PROFESORES Y PENSIONADOS con la participación de la
PALMAS Y A LOS ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, TRABAJADORES, EMPLEADOS, ESTUDIANTES, PROFESORES Y PENSIONADOS con la participación de la Procuraduría General de la Nación en la Fase de Seguimiento, Evaluación y Monitoreo. (…………) 48. ORDENAR al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ofrecer las manifestaciones de perdón por los daños colectivos causados por su actuar, A LOS ESTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, TRABAJADORES, EMPLEADOS, ESTUDIANTES, PROFESORES Y PENSIONADOS. La audiencia de perdón público deberá ser coordinada por Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.»
6. Agrega que, pese a lo mencionado con anterioridad el Consejo Superior de La Universidad de Córdoba, continúa asumiendo una conducta violatoria de todas las normas y providencias mencionadas con anterioridad, por cuanto previa insistencia para comité de impulso, en la sesión del 19 de noviembre de 2018 les fueron concedidos solo 15 minutos para plantear la problemática del plan de reparación colectiva del ente universitario, empero, a los 32 minutos de intervención les fue cortada la exposición y les pidieron abandonar el recinto. Programando un nuevo contacto con las victimas virtualmente, en el mes de septiembre de 2019, pero en dicha oportunidad aceptaron considerar sólo las medidas de reparación simbólica, tal como un monumento en su honor, por
pidieron abandonar el recinto. Programando un nuevo contacto con las victimas virtualmente, en el mes de septiembre de 2019, pero en dicha oportunidad aceptaron considerar sólo las medidas de reparación simbólica, tal como un monumento en su honor, por lo que ante esa situación el plan de reparación se encuentra bloqueado.
7. Asegura que, mediante autorización de los presidentes de las asociaciones sindicales y de pensionados, dirigió una carta al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas y Paz, en el cual hizo alusión al cumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación y adicionada el 23 de mayo de 2018, en el sentido de informar el no acuerdo de los daños colectivos a favor de las víctimas reconocidas de la UNIVERSIDAD
DE CÓRDOBA.
8. Finalmente, aduce que el 15 de mayo de 2021 los estamentos de las víctimas dirigieron una carta a la FISCAL 46 DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, solicitando la exclusión de Salvatore Mancuso de dicha jurisdicción, por cuanto en su sentir éste ha rendido diferentes versiones a los Fiscales, si bien es cierto que reconoció parte de la verdad frente a los asesinatos de miembros de la comunidad universitario, ha sido evasivo sobre su
3CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación papel en la designación de personal administrativo en los años 2000 y 2002, sin embargo, asegura que 06 meses después, ésta no contestó el aludido oficio.
Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación papel en la designación de personal administrativo en los años 2000 y 2002, sin embargo, asegura que 06 meses después, ésta no contestó el aludido oficio.
9. Con lo anterior, el apoderado judicial asegura que, en el transcurso de los 15 años del proceso de reparación con varias entidades y por vía judicial, las víctimas de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, solo han recibido medias verdades, sin justicia y mucho menos reparación. Razón por la cual considera se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. Manifestó que, los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios, para que les sean reconocidos los derechos que consideran transgredidos, pues existen procesos administrativos y judiciales debidamente reglados para la solicitud de reconocimiento y pago de indemnizaciones judiciales, razón por la cual, no le asiste al juez de tutela el reconocimiento y pago de asuntos económicos mediante actos administrativos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ALONSO LOPEZ RHENALS, apoderado judicial de los accionantes, quien señala que el 4CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ALONSO LOPEZ RHENALS, apoderado judicial de los accionantes, quien señala que el 4CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación Tribunal a quo desconoció que, si bien existen mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, estos han sido insuficientes para lograr que las entidades accionadas restablezcan y brinden garantías reales para sus derechos de justicia verdad y reparación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor ALONSO LOPEZ RHENALS actuando como apoderado judicial de,
WILLIAM FORTICH DIAZ, LACIDES NARVAEZ LOPEZ,
ARMANDO LUIS PACHECO AGUILAR, ARCELIO ARARAT
GUAZA, GARNIER GRANDETH JIMÉNEZ, ESTEBAN NOIRTIER CANO GUZMÁN, ROGELIO EUXEMIO WADNIPAR ROJAS contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2022 por la la Sala ConstitucionalSegunda Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Universidad de Córdoba, Rectoría y Consejo Superior Universitario, Ministerio de Educación, Fiscalía 46 de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención y
contra la Universidad de Córdoba, Rectoría y Consejo Superior Universitario, Ministerio de Educación, Fiscalía 46 de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
- Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación Los requisitos reseñados con anterioridad no pueden quedarse en meros enunciados, ello para no afectar la seguridad jurídica y respetar la autonomía judicial garantizada por la carta política, premisas que han sido reiteradas por la Corte Constitucional primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto bajo examen, los accionantes cuestionan a través de la acción constitucional l a omisión por parte de la Universidad de Córdoba, la Rectoría y el Consejo Superior Universitario respecto a la ejecución del Plan de Reparación Colectiva y el pago de la mesada adicional que les fue dejada de pagar según lo referenciado. Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, advierte esta Sala que, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, como bien lo adujo el Tribunal a quo, la parte actora tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus
demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, como bien lo adujo el Tribunal a quo, la parte actora tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales dentro del trámite ordinario. 9CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación Esto, debido a que en lo que concierne al reconocimiento y pago de indemnizaciones judiciales existen trámites administrativos y judiciales establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, razón por la cual, se desconoce en el presente asunto, la órbita de competencia del juez constitucional . Asimismo, frente a los actos administrativos reprochados, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna adecuado para analizar las censuras que actualmente presentan los accionante; no obstante, no se acudió a tal medio, ni tampoco se establecen las razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la presente solicitud de amparo se torna improcedente para su estudio.
idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, la presente solicitud de amparo se torna improcedente para su estudio. El mencionado medio, es la instancia en la que, además, la parte accionante contaba con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Ahora bien, los accionantes tampoco presentaron un argumento válido para justificar la falta de agotamiento de los medios de defensa administrativos y judiciales, y tampoco observa la Sala que se encuentren en una circunstancia 10CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación especial o excepcional que le implicara una carga desproporcionada ejercer sus derechos. En lo relativo al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) En ese orden, al constatarse que la solicitud de amparo
no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala) En ese orden, al constatarse que la solicitud de amparo 11CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación no cumple con el requisito general de subsidiariedad que se encuentra establecida en la ley y la jurisprudencia, consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se impartirá confirmación al fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 23001220400020210020701 Rad. 122953 William Fortich y otros. Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13