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CSJ - STP4544-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4544-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4544-2023 Radicación n° 130367 Acta No 090 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez, a través de apoderada, respecto del fallo proferido el 15 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310501020190049700.CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 2 LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite, relató la accionante que adelantó proceso ordinario laboral contra Hogar Gerontológico Sendero de Vida, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 al 22 de junio de 2016, y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de salarios,

el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 al 22 de junio de 2016, y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales incapacidades, subsidios, entre otros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 16 de febrero de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal indefinido, y probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones. Explicó la accionante que, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación y para ello argumentó que el término de prescripción fue interrumpido con la solicitud de audiencia de conciliación presentada al Inspector de Trabajo. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia de 27 de mayo de 2022 confirmó el fallo proferido el 16 de febrero de la misma anualidad. Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante auto de 30 de agosto de 2022 lo negó por no reunir los requisitos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al efectuar el cálculo se obtuvo la suma de $75.398.596,33.

agosto de 2022 lo negó por no reunir los requisitos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al efectuar el cálculo se obtuvo la suma de $75.398.596,33. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que «se ordene la [sic] revocar la sentencia proferida por el JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA LABORAL DE BOGOTÁ y en consecuencia conceder el recurso de queja».»CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió por precisar que el estudio se centraría en la decisión adoptada el 27 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues se trataba de la providencia con la cual se puso fin al trámite ordinario. A continuación señaló que se encontraban satisfechos todos los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que se había intentado el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado por el ad quem ordinario en auto del 30 de agosto de 2022. En lo que concierne al caso concreto, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo deprecado luego de encontrar que la decisión

ordinario en auto del 30 de agosto de 2022. En lo que concierne al caso concreto, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo deprecado luego de encontrar que la decisión cuestionada resulta ser razonable, siendo imposible pretender imponerles a los jueces criterios particulares para resolver los casos sometidos a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela, por conducto de su apoderada, impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un extenso memorial donde básicamente insiste en señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sendos errores de valoración probatoria que conllevaron a que se tuviera por demostrada la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230011501

N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 4

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez, luego de considerar que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituía una decisión razonable de la cual no era posible deducir una afectación de derechos.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 5 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se

N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 5 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 6 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 al interior del proceso ordinario laboral 201900497. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez al proferir laCUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 7 sentencia del 27 de mayo de 2022, en virtud de la cual confirmó la decisión dada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad el 16 de febrero de 2022, donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal indefinido entre la demandante -acá accionantey el Hogar

dada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad el 16 de febrero de 2022, donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal indefinido entre la demandante -acá accionantey el Hogar Gerontológico Sendero de Vida, al tiempo que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo de la litis, absolviendo a esta de las pretensiones. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues pese a haberse promovido el recurso de casación contra la decisión de segundo grado, el mismo no fue concedido por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concreto, el que se refiere al interés económico para recurrir. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que si bien es cierto la sentencia del tribunal data del 27 de mayo de 2022, no fue sino hasta el 30 de agosto de ese año que el Tribunal accionado se pronunció respecto a la negación del recurso extraordinario, así, al haberse promovido la demanda constitucional en el mes de febrero de 2023, significa que la solicitud de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera

los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, las autoridades judiciales accionadas, en especial la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico, pues se equivocó al momento deCUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 8 hacer el proceso de valoración probatoria en punto de la declaratoria de prescripción, ya que pasó por alto cómo se encontraba demostrado que el cálculo extintivo se había interrumpido oportunamente, de modo que dicho fenómeno nunca se concretó. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, al revisar el contenido de la sentencia del 27 de mayo de 2022, se observa que allí la temática central del recurso de apelación fue, precisamente, el haber declarado fundada la excepción de prescripción, motivo por el cual el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar si se

2022, se observa que allí la temática central del recurso de apelación fue, precisamente, el haber declarado fundada la excepción de prescripción, motivo por el cual el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar si se interpretó en forma indebida el fenómeno prescriptivo frente al reconocimiento de los derechos prestacionales de la actora, en caso de ser afirmativa la premisa, se deberán efectuar las operaciones aritméticas de rigor, con el fin de fijar el valor adeudado frente a las prestaciones solicitadas.» La solución a tal problema fue abordada por el ad quem ordinario en los siguientes términos: «La parte convocada a juicio eleva reparos respecto de la excepción de prescripción, enmarcándolo en su configuración. Pues bien, de entrada ha de indicarse que en materia laboral existe normas que rigen en forma especial no sólo la parte sustantiva, sino en la parte adjetiva, es así como encontramos que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo respecto al asunto de la prescripción consagra que « Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto» (Subraya y resalta la Sala).CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 9 En este orden de ideas, para efectos de no permitir que el transcurso del tiempo extinga las acciones o derechos a que haya lugar, es menester conforme a lo antedicho, que el trabajador eleve reclamación de los derechos que pretende

Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 9 En este orden de ideas, para efectos de no permitir que el transcurso del tiempo extinga las acciones o derechos a que haya lugar, es menester conforme a lo antedicho, que el trabajador eleve reclamación de los derechos que pretende le sean reconocidos, eso sí dentro del término mismo de la prescripción, obviamente para que opere la figura de la interrupción del mismo. Bajo este horizonte y descendiendo al caso bajo estudio, del material probatorio y legalmente recaudado, se evidencia que la demandante, con carta fechada del 2 de agosto de 2016 solicitó al Inspector de Trabajo una audiencia de conciliación con el fin de reclamar el pago de prima de servicios, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, horas extras diurnas, nocturnas, intereses moratorios por no cancelación de la liquidación. (…) De cara al estudio de tales documentos, debe resaltarse que, para que sea interrumpido el término prescriptivo, el trabajador, debe efectuar el reclamo ante su empleador, con el fin de que, este tenga conocimiento de los derechos reclamados, bien sea ante autoridad administrativa o judicial, en el sub examine, de acuerdo al caudal probatorio, se tiene que la demandante solicitó ante el Ministerio del Trabajo se citara al señor, Yesid Rivera Mosquera, sin embargo, conforme al acta levantada por la Inspectora del Trabajo, el convocado “no asistió a la presente diligencia, ni tampoco presentó excusas”, por lo que, de acuerdo a dicha constancia, el señor Rivera Mosquera no compareció, por ello, no puede entenderse o colegirse que, este, tuvo

Trabajo, el convocado “no asistió a la presente diligencia, ni tampoco presentó excusas”, por lo que, de acuerdo a dicha constancia, el señor Rivera Mosquera no compareció, por ello, no puede entenderse o colegirse que, este, tuvo conocimiento del reclamo que le estaba realizando la señora Sarmiento Rodríguez, en dicha oportunidad. Por otro lado, no puede pasarse inadvertido que, como bien lo expuso la juez de conocimiento, la persona citada ante la Inspección del Trabajo fue el señor Yesid Rivera Mosquera, como persona natural y no como representante legal de la empresa convocada en el presente juicio, por lo que, la citación efectuada ante dicha entidad administrativa, fue realizada a un tercero no interviniente en el presente litigio. Al unísono, debe resaltar esta Sala de Decisión, que en el caudal probatorio no se allegó prueba adicional que, corrobore que se hubiese efectuado una reclamación diferente u adicional al empleador – Fundación Sama, aquí convocada, con el fin de reclamar los derechos prestacionales insatisfechos, carga probatoria que se encuentra a cargo de la promotora litigiosa, y que en el sub lite se encuentra insatisfecha, dado que solo se aportó el acta de no comparecencia del demandado a la Inspección del Trabajo y con la cual, se itera, que el empleador no se pudo enterar de la reclamación efectuada por la trabajadora.CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 10 Bajo este horizonte y descendiendo al caso bajo estudio, del material

trabajadora.CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 10 Bajo este horizonte y descendiendo al caso bajo estudio, del material probatorio y legalmente recaudado, se evidencia que al fenecer el vínculo el 22 de junio de 2016, de acuerdo a la declaración efectuada por la juez de conocimiento y sobre el cual no se sentó ninguna oposición en la alzada, se tiene que la actora contaba con tres años para elevar la correspondiente reclamación, sin embargo, como se indicó en forma precedente, tal situación no pudo verificarse en el sub examine, por lo que, al presentarse la demanda el 19 de julio de 2019, de acuerdo a la información registrada en el acta individual de reparto, fluye innegable que todos los derechos derivados del contrato laboral fueron afectados por el trienio prescriptivo.» Como se advierte, el cuerpo colegiado accionado brinda suficientes razones para, desde lo probatorio, asegurar que en el caso sometido a su consideración no se había satisfecho los presupuestos que derivarían en la suspensión del término prescriptivo, razón por la cual dicho fenómeno extintivo se consolidó siendo imposible acceder a las declaraciones de orden económico que contenía la demanda ordinaria. Así, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, en el asunto de marras se entregó una motivación suficientemente clara y fundada en punto de explicar las razones por las cuales no le asistía razón a la apelante en sus postulaciones dentro del proceso ordinario laboral 2019-00497, imponiéndose la necesidad de declarar probada la

clara y fundada en punto de explicar las razones por las cuales no le asistía razón a la apelante en sus postulaciones dentro del proceso ordinario laboral 2019-00497, imponiéndose la necesidad de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo del litigio. Así las cosas, puede sostenerse entonces que la decisión de la Sala demandada es producto de una adecuada valoración, tanto probatoria como normativa, aspecto que permite advertir con claridad que lo pretendido por la accionante es cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiríaCUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 11 prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la actora. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

6. De lo antes reseñado, se concluye que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2022, al interior del proceso ordinario 2019-00497, se ofrece como razonable y suficientemente motivada, razón por la cual no puede predicarse de ella una vulneración de derechos fundamentales, siendo este motivo suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230011501 N.I. 130367 Tutela Segunda Instancia Elsa Patricia Sarmiento Rodríguez 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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