CSJ - STP4544-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4544-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4544-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 135756 Acta No. 075 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, el Complejo Carcelario yCUI 11001020400020240030000 Tutela Primera Instancia 135756
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2 Penitenciario de Ibagué —COIBA— y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso 25875310400120080002301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, en el proceso penal con radicación
258753104001200800023. Como resultado, se le impuso, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, una pena de veintiocho años y nueve meses de prisión, acompañada de la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante
meses de prisión, acompañada de la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 22 de octubre de 2010, ratificó el fallo de primera instancia.
La única modificación realizada fue reducir el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte años. La defensa interpuso un recurso extraordinario de casación. No obstante, luego de no presentar la demanda correspondiente, el Tribunal, mediante auto del 24 de marzo de 2011, declaró desierto el recurso extraordinario y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen. El fallo cobró firmeza el 12 de abril de 2011.
3. El 15 de julio de 2019 se legalizó la captura de ENCISO ESCUCHA y se ordenó su privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta (Cundinamarca).CUI 11001020400020240030000
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4. El 17 de julio de 2019, se transfirió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, asignándole la ficha técnica número 704.
5. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2019, el mencionado juzgado remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, debido al traslado del accionante
juzgado remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, debido al traslado del accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.
6. En esta oportunidad, RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA interpone acción de tutela contra todas las autoridades judiciales que han intervenido en su proceso, con el fin de que se decrete la nulidad «de todas las actuaciones a partir del auto del 5 de marzo de 2001», incluida la sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2009, y se ordene su libertad inmediata y la reparación de daños.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
7. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, el Agente del Ministerio Púlbico en Asuntos Penales para el Cirucito de Villeta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segurdiad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera unánime, manifestaron que han intervenido en el proceso penal que origina la presente acción de tutela bajo sus respectivos competencias. Aseguraron que en dicho proceso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de que las decisiones emitidas se fundamentaron debidamente, conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley, y conCUI 11001020400020240030000
Tutela Primera Instancia 135756 RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA 4 arreglo a la garantía del debido proceso. Por consiguiente, solicitan que se
Tutela Primera Instancia 135756 RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA 4 arreglo a la garantía del debido proceso. Por consiguiente, solicitan que se declare improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
9. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
10. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001020400020240030000
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de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante unCUI 11001020400020240030000 Tutela Primera Instancia 135756 RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA 5 perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
12. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
13. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o
existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.CUI 11001020400020240030000 Tutela Primera Instancia 135756
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14. La Corte advierte de una vez que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad de la tutela, ni con las exigencias específicas aplicables a este tipo de peticiones cuando se dirigen en contra de decisiones judiciales.
15. En efecto, el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 22 de octubre de 2010. Dicho fallo cobró ejecutoria el 12 de abril de 2011, después de que la defensa no presentara la demanda de casación y se declarara desierto el recurso extraordinario. La captura del accionante se
22 de octubre de 2010. Dicho fallo cobró ejecutoria el 12 de abril de 2011, después de que la defensa no presentara la demanda de casación y se declarara desierto el recurso extraordinario. La captura del accionante se legalizó el 15 de julio de 2019 para dar cumplimiento a la pena. Por lo tanto, han transcurrido más de trece (13) años desde la firmeza de la decisión que ahora se pretende impugnar por vía de tutela, y más de cuatro (4) años desde que el accionante fue capturado y privado de la libertad, razón por la cual la acción es abiertamente improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
16. Respecto del término razonable para activar la vía de la tutela, la jurisprudencia ha sostenido que «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela» (CC, T-461 de 2019, en concordancia con T -328 de 2010, entre otras). En consecuencia, aun considerando el requisito de inmediatez a partir de la privación efectiva de la libertad de RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA y adoptando el término más amplio reconocido por la jurisprudencia, resulta evidente que el accionante dejó transcurrir un tiempo excesivo. Por ello, no resulta procedente que el juez de tutela examine el asunto de fondo, dado que la situación jurídica fue resuelta por
tiempo excesivo. Por ello, no resulta procedente que el juez de tutela examine el asunto de fondo, dado que la situación jurídica fue resuelta por una decisión que se encuentra amparada por el fenómeno de la cosaCUI 11001020400020240030000 Tutela Primera Instancia 135756 RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA 7 juzgada. En esos términos, cualquier pronunciamiento en esta instancia resultaría en desmedro de la seguridad jurídica.
17. En adición a lo anterior, la Corte tiene en cuenta que, de una parte, el accionante desistió tácitamente (al no presentar la demanda) del recurso extraordinario de casación, razón por la cual su pretensión en sede de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en punto de agotar la totalidad de los medios a su alcance dentro del proceso ordinario. No obstante, de otra parte, como quiera que el actor pretende la revisión de toda la actuación y que se decrete la nulidad del procedimiento, la Sala recuerda que dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear su pretensión con arreglo a la ley.
Por tanto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAÚL HERNÁN ENCISO ESCUCHA. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240030000 Tutela Primera Instancia 135756
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8 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.