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CSJ - STP4545-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4545-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4545-2022 Radicación No. 122972 (Aprobado Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por PRODENVASES S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación

1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante manifiesta que, Efraín Araujo Cervantes, promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro en su contra) con el fin de que se le reincorporara al cargo que ocupaba al momento del despido o en uno de mayor jerarquía, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas.

2. Afirma que, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, desestimo las pretensiones mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, decisión que fue confirmada

2. Afirma que, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, desestimo las pretensiones mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia de 6 de mayo de 2019.

3. Relata que el demandante interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, asunto que correspondió a la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, autoridad que, por medio de providencia CSJ STL12400-2019, concedió el amparo, dejó sin efecto jurídico las actuaciones surtidas a partir del fallo de primer grado, inclusive, y ordeno proferir decisión de reemplazo. En cumplimiento de la providencia constitucional, a través de fallo de 11 de diciembre de 2019 el a quo condeno al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador, decisión que fue confirmada por el juez de segundo grado, hoy accionado.

4. Señala que, las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores al dictar decisiones de 11 de diciembre de 2019 y 29 de octubre de Radicación n.° 65714 SCLAJPT-11 V.00 3 2021, toda vez que omitieron realizar un pronunciamiento sobre aspectos fundamentales de la Litis, tales como, las excepciones previas que propuso en la contestación a la demanda, las conductas del actor que constituyeron abuso del derecho de asociación sindical

realizar un pronunciamiento sobre aspectos fundamentales de la Litis, tales como, las excepciones previas que propuso en la contestación a la demanda, las conductas del actor que constituyeron abuso del derecho de asociación sindical y de la configuración de los presupuestos que prevé el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Finalmente, establece que el tribunal desatendió el principio de consonancia, dado que no se pronunció acerca de todos los puntos objeto de apelación. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 11 de diciembre de 2019 y 29 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por la accionante. Lo anterior, en virtud que la tutelante no agotó los mecanismos 2Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la omisión que censura, esto es la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso; por lo tanto, no es posible acudir a el juez constitucional para suplir instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación,

constitucional para suplir instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando los argumentos señalados en la acción inicialmente presentada. Resaltó que, la censura se genera porque los jueces de instancia vulneraron sus derechos fundamentales al omitir pronunciamientos sobre aspectos fundamentales de la litis, que adicionalmente deben ser garantizados por disposiciones legales y jurisprudenciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación Dado que la pretensión de la accionante es dejar sin efectos la decisión proferida dentro del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para establecer si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que

judiciales, para establecer si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los requisitos reseñados con anterioridad no pueden quedarse en meros enunciados, ello para no afectar la seguridad jurídica y respetar la autonomía judicial garantizada por la carta política, premisas que han sido

quedarse en meros enunciados, ello para no afectar la seguridad jurídica y respetar la autonomía judicial garantizada por la carta política, premisas que han sido reiteradas por la Corte Constitucional primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PRODENVASES S.A.S., con ocasión del proveído proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó lo dispuesto por el a quo dentro del proceso especial de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación levantamiento de fuero sindical -en la modalidad de reintegro- , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si PRODENVASES S.A.S. consideró que el Tribunal accionado omitió pronunciarse acerca de uno de los extremos de la litis, debió acudir a la solicitud de adición de la providencia del 29 de octubre de 2021, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso; mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del 8Rad. 122972 11001020500020220011802

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Impugnación actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la

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PRODENVASES S.A.S.

Impugnación actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea

consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser  grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;

condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y 9Rad. 122972 11001020500020220011802

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Impugnación eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de solicitud de adición del fallo objeto de reproche; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar

Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los 10Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11Rad. 122972 11001020500020220011802

PRODENVASES S.A.S.

Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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