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CSJ - STP4545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4545-2023 Radicación n° 130396 Acta No 082 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Canedo, en nombre propio y de sus menores hijos, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la empresa Drummond LTDA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 47189310500120100021901.CUI 11001020400020230081300

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo LA DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados y la reseña fáctica hecha en la demanda de tutela, se sabe que el accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Drummond Ltda., en procura de que se declarara ineficaz el despido laboral que dispuso en su contra, el 31 de agosto de 2007, así como también se ordenara el pago de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el reintegro sin solución de

2007, así como también se ordenara el pago de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales. En dicha actuación refirió que fue llamado a descargos supuestamente por haber agredido a un compañero de trabajo, proceso disciplinario en el cual decidieron despedirlo, con violación del debido proceso y el derecho de defensa conforme al artículo 6º de la Convención Colectiva del Trabajo. Adicionalmente, anota que la empresa Drumund Ltda. omitió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, habida cuenta que registraba una pérdida de capacidad laboral que ascendía a 14.35%. El referido reclamo laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, que en sentencia del 30 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y conforme a ello, ordenó el reintegro de Juan Carlos Canedo, junto al pago de todos sus derechos laborales. Inconforme con la anterior determinación, la empresa demandada Drummond Ltda. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por 2CUI 11001020400020230081300

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que en sentencia del 11 de abril de 2013 revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada. Seguidamente, el demandante promovió demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, al insistir que era

primera instancia y absolvió a la demandada. Seguidamente, el demandante promovió demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, al insistir que era obligatorio obtener la autorización del Ministerio de Trabajo para materializar la terminación de la relación laboral, perspectiva desde la cual procedía la declaratoria de estabilidad laboral reforzada. Al igual refiere que la actuación disciplinaria seguida en su contra fue simplemente un instrumento para dar apariencia de legalidad al acto discriminatorio de su despido, originado en sus padecimientos de salud. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso extraordinario, mediante sentencia STL3723-2020 del 2 de septiembre de 2020, en la que resolvió no casar la decisión de segundo grado, al explicar que: […] el despido no se presume discriminatorio si el trabajador no tiene la condición de discapacidad relevante al momento del cese unilateral del contrato, puesto que, por regla general, el empleador está legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa o sin justa causa pagando la indemnización correspondiente. Por el contrario, si el trabajador tiene esa condición, entonces el despido se presume discriminatorio, es decir, fue por el motivo de la discapacidad relevante. No obstante, como toda presunción legal, esta puede ser desvirtuada en el juicio mediante la comprobación de la razón objetiva que llevó a tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. En este orden de ideas, no se equivocó el juez de segundo nivel si no siguió el precedente de la Corte Constitucional. El tribunal siguió la doctrina probable

razón objetiva que llevó a tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. En este orden de ideas, no se equivocó el juez de segundo nivel si no siguió el precedente de la Corte Constitucional. El tribunal siguió la doctrina probable de esta Corte sobre el tema. Igualmente, esta Corte ha expuesto suficientemente las razones por las cuales en este caso no procede la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo Ahora, mediante la presente acción de tutela el demandante Juan Carlos Canedo cuestiona la anterior decisión judicial al estimar que la misma lesiona sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no declarar en su favor la protección laboral reforzada. A partir de lo anterior, requiere que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada, para que, en su lugar, se disponga una nueva orden en la que se acceda al reintegro laboral pretendido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El apoderado judicial de la empresa Drummond Ltda. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, habida cuenta que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que han transcurrido más de dos años y ocho meses de haberse emitido la sentencia de casación que se cuestiona a través del mecanismo constitucional. Así mismo, refiere que no existe ninguna irregularidad que revista interés constitucional, pues

más de dos años y ocho meses de haberse emitido la sentencia de casación que se cuestiona a través del mecanismo constitucional. Así mismo, refiere que no existe ninguna irregularidad que revista interés constitucional, pues el asunto sometido a examen por la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral se resolvió con pleno respeto de la normativa y jurisprudencia aplicable al referido caso.

2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, indicó que a dicha dependencia judicial no se le atribuye ninguna acción u omisión en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.

3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que

constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL3723-2020 del 2 de septiembre de 2020, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 13 de abril de 2013, al interior del trámite ordinario promovido por Juan Carlos Canedo en contra de Drummond Ltda.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda 5CUI 11001020400020230081300

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que

irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa 6CUI 11001020400020230081300

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce

irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL3723-2020, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 13 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, incurrió en una causal de procedibilidad, al presuntamente desconocer la procedencia de la protección laboral reforzada en su favor. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. No obstante lo anterior, en el presente caso se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, pues desde que

resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. No obstante lo anterior, en el presente caso se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, pues desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 2 de septiembre de 20201, hasta que se promovió la presente acción de amparo el 24 de abril de 2023, transcurrió un lapso superior a 30 meses, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. 1 De acuerdo con la consulta realizada en la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, esta decisión fue notificada en edicto fijado el 9 de octubre de 2020. 8CUI 11001020400020230081300

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita

omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad

a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta 9CUI 11001020400020230081300

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Es de precisar que en el asunto bajo análisis, no se verifica: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la decisión de no casar una sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, la cual se notificó por edicto el 9 de octubre de 2020; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el peticionario que así lo valide.

6. En síntesis, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción

una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el peticionario que así lo valide.

6. En síntesis, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo realizada por Juan Carlos Canedo, a través de apoderado.

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Canedo, en nombre propio y de sus hijos menores de edad. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11CUI 11001020400020230081300

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Tutela Primera Instancia Juan Carlos Canedo

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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