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CSJ - STP4546-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4546-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4546-2022 Radicación n.° 122978 (Aprobación Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MAXIMINO CANO MENDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 02 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

1. El accionante mediante apoderado judicial, solicita laCUI 11001020500020220024002

Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la seguridad social y mínimo vital.

2. Manifestó que el señor MAXIMINO CANO MENDEZ, adelanto proceso ordinario laboral en contra de Pensiones y Cesantías Porvenir y Seguros de vida Alfa S.A, pretendiendo la declaratoria de nulidad por la falta de consentimiento en el cambio de modalidad pensional de retiro programado a renta vitalicia, además de condenas correspondientes por la suspensión injustificada de la mesada pensional del accionante.

3. Indicó que el juez de primer grado celebro audiencia de juzgamiento en el mes de febrero de 2021, quien accedió a

suspensión injustificada de la mesada pensional del accionante.

3. Indicó que el juez de primer grado celebro audiencia de juzgamiento en el mes de febrero de 2021, quien accedió a una parte de sus pretensiones, al negar la nulidad de modalidad de cambio pensional y condeno a la AFP PORVENIR S.A a pagar al señor MAXIMINO CANO, por la suspensión en el pago de su pensión las siguientes sumas por los siguientes conceptos « a) Cinco millones ochocientos veintitrés mil ($8.823.000) (sic) pesos por daño material b) Seis millones doscientos cincuenta y dos mil trescientos veintidós ($6.252.322) pesos como lucro cesante. c) Veinte salarios mínimos legales vigentes como daño moral.», como también, condenó a seguros de Vida Alfa S.A., al pago de la reliquidación de la pensión.

4. Afirmó que la anterior decisión fue controvertida mediante recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Revocó el numeral primero del fallo de primer grado y absolvió a la demandada Porvenir S.A y en todo lo demás confirmó.

5. La apoderada de la AFP a través de memorial de fecha 05 de agosto de 2021 elevo aclaración en relación a la decisión adoptada por el tribunal, asunto que fue resuelto de forma adversa. Así mismo expresó que no radico recurso extraordinario de casación toda vez que no alcanzaba el

adoptada por el tribunal, asunto que fue resuelto de forma adversa. Así mismo expresó que no radico recurso extraordinario de casación toda vez que no alcanzaba el interés jurídico de acuerdo a la condena de primera instancia. De conformidad con lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral «primero de la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, emanada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Quinta de Decisión Laboral.»; como consecuencia, proceda nuevamente a emitir una «nueva sentencia dentro del proceso referido». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que, no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de 2CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación manera negligente, ni que, en su decisión, descuidara el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. LA IMPUGNACIÓN MAXIMINO CANO MENDEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, el no pago de las mesadas pensionales vulnera sus derechos fundamentales. Asimismo, afirmó que el fallo del Tribunal no guardó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues en su análisis no hubo una confrontación de los hechos con el texto

mesadas pensionales vulnera sus derechos fundamentales. Asimismo, afirmó que el fallo del Tribunal no guardó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues en su análisis no hubo una confrontación de los hechos con el texto constitucional para establecer la validez de esa actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por MAXIMINO CANO MENDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los requisitos reseñados con anterioridad no pueden quedarse en meros enunciados, ello para no afectar la seguridad jurídica y respetar la autonomía judicial garantizada por la carta política, premisas que han sido reiteradas por la Corte Constitucional primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente evento, MAXIMINO CANO MENDEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de referencia, pues considera que debe declararse la nulidad de la providencia objeto de reproches, por existir la falta de consentimiento en el cambio de modalidad pensional

Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de referencia, pues considera que debe declararse la nulidad de la providencia objeto de reproches, por existir la falta de consentimiento en el cambio de modalidad pensional de retiro programado a renta vitalicia. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela , comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación del 25 de junio de 2021, adoptada por el Tribunal accionado, que concluyó que la falta de pago de tres de sus mesadas 8CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación pensionales no puede encaminar a una responsabilidad por parte de la AFP demandada. Lo anterior, en la medida que, el usuario como parte activa en aquella causa, y hoy promotor del resguardo constitucional, había incurrido en una omisión en el aporte de la documentación; aunado al hecho que, con anterioridad, sabía que dicha documentación, era indispensable para el reconocimiento de esas mesadas. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se 9CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

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DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020500020220024002 Rad. 122978 Maximino Cano Méndez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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