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CSJ - STP4546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4546-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129167 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado judicial de CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de susTutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO derechos fundamentales debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia. A la acción fueron vinculados el Juzgado 4° Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado 17001600006020210325100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2021, a eso de las

8:15 p.m., en la carrera 14 con calle 57 f, inmediaciones del centro comercial Mall Plaza de la ciudad de Manizales, CRISTIAN

8:15 p.m., en la carrera 14 con calle 57 f, inmediaciones del centro comercial Mall Plaza de la ciudad de Manizales, CRISTIAN MAURICIO RENDÓN –peatónresultó lesionado en el siniestro ocurrido con la motocicleta de placas NRO 46F, conducida por Sebastián Gallón Pulgarín.

2. El 18 de mayo de 2022, CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO presentó denuncia contra Sebastián Gallón Pulgarín por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

3. La Fiscalía 9ª Local de Manizales –antes 1ª Localsolicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, argumentando que luego de haber adelantado una investigación integral no encuentra mérito para adelantar el ejercicio de la acción penal, como quiera que todos los elementos de pruebas recaudados

2Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO conllevan a concluir que el resultado lesivo fue consecuencia del actuar imprudente de la víctima.

4. En audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, negó la solicitud elevada por el ente acusador al estimar que no se desplegó una adecuada actividad investigativa.

5. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso

negó la solicitud elevada por el ente acusador al estimar que no se desplegó una adecuada actividad investigativa.

5. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales que, mediante auto del 10 de diciembre de 2022, dispuso revocar lo resuelto en primer nivel y, en su lugar, acceder a la preclusión solicitada por considerar que la elevación del riesgo que concretó el resultado lesivo fue el actuar descuidado de la víctima.

6. Para el tutelante, la decisión de segunda instancia incurre en defectos fáctico, procedimental y ausencia de motivación, por las siguientes razones: 6.1. El juez accionado valoró indebidamente i) el registro fílmico del accidente suministrado por el centro comercial Mall Plaza, ii) el informe pericial RAAT - Reconstrucción Analítica de Accidente de Tránsitoaportado por la representación de víctimas, y iii) la entrevista FPJ 14 del 13 de julio de 2022 rendida por Luisa María Arias López.

En consecuencia, arribó a las siguientes conclusiones equivocadas: i) imposibilidad de determinar la velocidad en que se desplazaba la motocicleta, ii) culpa exclusiva de la víctima por presunto estado de embriaguez y presunta infracción al deber objetivo de cuidado por haber atravesado la calle sin precaución y fuera del paso peatonal –cebra3Tutela de 2ª instancia No. 129167

embriaguez y presunta infracción al deber objetivo de cuidado por haber atravesado la calle sin precaución y fuera del paso peatonal –cebra3Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO ubicado a 10 metros del lugar del accidente, y iii) la inevitabilidad de la colisión, con perjuicio de haber puesto en peligro la vida del conductor del rodante. Sostiene que, contrario a lo colegido por el ad quem: i) La velocidad en que se desplazaba la motocicleta conducida por Sebastián Gallón Pulgarín, sí fue establecida mediante el análisis físico realizado en el informe RAAT, en el cual se concluyó que se desplazaba en un rango de velocidad entre 31 y 36 km/h y un exceso entre 5% y el 20,34% al momento del accidente, siendo en este punto desatino sostener, como lo hizo el ad quem, que dicho factor solo puede determinarse mediante el análisis de la huella de frenado. ii) No es cierto, como lo afirmó Luisa María Arias López, que CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO se encontrara en estado de embriaguez, que hubiese cruzado la vía de manera inestable y con una botella de ron en la mano, puesto que del video suministrado por el centro comercial Mall Plaza se observa con claridad que traía una marcha muy estable y sin ningún elemento en sus manos. Luego “no existe ningún elemento material probatorio o evidencia física que logre demostrar que la víctima se encontraba en estado de embriaguez”.

marcha muy estable y sin ningún elemento en sus manos. Luego “no existe ningún elemento material probatorio o evidencia física que logre demostrar que la víctima se encontraba en estado de embriaguez”. Tampoco se compadece con la realidad la manifestación de la referida declarante, según la cual, la víctima cruzó la vía sin precaución, sin fijarse en el tránsito de los vehículos y por fuera del paso peatonal demarcado en la vía, toda vez que, del registro fílmico ya mencionado, se observa que sí estuvo atento a que no hubiese circulación de rodantes para poder cruzar y en el RAAT se estableció como factor contribuyente del 4Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO accidente “la falta de demarcación del paso peatonal tipo cebra, en el lugar del accidente de tránsito”. iii) Del RAAT quedó plenamente evidenciado que el accidente de tránsito se hubiera podido evitar si el motociclista hubiese transitado atendiendo la señalización de la velocidad máxima permitida en la zona, pues allí se concluyó que este llevaba un exceso de velocidad entre el 5% y el 20,34% al momento del insuceso, lo cual disminuyó su capacidad de maniobrabilidad y de reacción. En caso contrario, esto es, de haber desplegado alguna maniobra tendiente a evitar la colisión frontal con el peatón, los daños sufridos por este último hubiesen sido menores. Puntualmente, se reseñó en el referido informe: “una rápida reacción por cuenta de un conductor activo, alerta

tendiente a evitar la colisión frontal con el peatón, los daños sufridos por este último hubiesen sido menores. Puntualmente, se reseñó en el referido informe: “una rápida reacción por cuenta de un conductor activo, alerta y aje reduce drásticamente la probabilidad de colisión”. Esa falta de control del conductor sobre la motocicleta, es una clara muestra de su impericia, máxime si se tiene en cuenta que quien asume la actividad peligrosa de conducir debe hacerlo bajo los límites de velocidad permitidos y con los elementos exigidos para hacerlo adecuadamente, precisando que también incurrió en otra infracción de tránsito por no estar portando, al momento del accidente, el chaleco o chaqueta reflectiva que lo hace visible después de las 18:00 horas. 6.2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales aplicó de manera indebida las normas y la jurisprudencia llamadas a resolver el caso sometido a su estudio, por cuanto, no se exigió a la fiscalía el agotamiento de una investigación adecuada y exhaustiva, requisito establecido jurisprudencialmente por esta Corporación de cara a acreditar la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 5Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701

CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO

6.3. Todo lo anterior conlleva a que la decisión censurada no cuente con “una debida motivación (…) pues los argumentos utilizados no resultan sólidos”, y esté cimentada además en premisas alejadas de la realidad. 6.4. La representación de víctimas no fue notificada en estrados

cuente con “una debida motivación (…) pues los argumentos utilizados no resultan sólidos”, y esté cimentada además en premisas alejadas de la realidad. 6.4. La representación de víctimas no fue notificada en estrados del auto de segunda instancia, fue comunicada al apoderado predecesor mediante correo electrónico. 6.5. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, (i) se deje sin efecto el auto proferido el 10 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual se ordenó la preclusión del proceso penal con radicado 17001600006020210325100, y (ii) se ordene continuar con la investigación adelantada bajo esa radicación contra Sebastián Gallón Pulgarín.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Fiscalía 9ª Local de Manizales – antes 1ª Local - solicitó negar el amparo constitucional invocado por CRISTIAN MAURICIO RENDON RONCANCIO al estimar que tanto la investigación como las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal No. 17001600006020210325100 fueron respetuosas del debido proceso de todas las partes e intervinientes.

Luego de efectuar un recuento procesal de la actividad investigativa desplegada, sostuvo que la solicitud de preclusión y la decisión que se 6Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO cuestiona estuvieron fundamentas en los elementos acopiados en el

6Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO cuestiona estuvieron fundamentas en los elementos acopiados en el expediente, por lo que, zanjada la discusión por la vía ordinaria, no puede emplearse la acción de tutela como una tercera instancia.

2. El defensor de confianza de Sebastián Gallón Pulgarín señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la decisión reprochada ya hizo tránsito a cosa juzgada al haberse agotado la vía ordinaria, más aún cuando en todo el decurso de la actuación se respetó la garantía del debido proceso.

3. Los Juzgados 4° Penal Municipal y 5° Penal del Circuito de Manizales, remitieron el link contentivo de la actuación sin elevar argumentaciones adicionales respecto de los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela.

4. Las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 17001600006020210325100, también vinculadas, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional invocado. Sostuvo que, consultada la decisión cuestionada, lejos de advertirla arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, aparece razonable, por cuanto el ad quem se pronunció sobre los argumentos de la

Sostuvo que, consultada la decisión cuestionada, lejos de advertirla arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, aparece razonable, por cuanto el ad quem se pronunció sobre los argumentos de la primera instancia y justificó de manera razonada los motivos por los cuales, de acuerdo con los elementos obrantes en el proceso y los 7Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO postulados de la teoría de la imputación objetiva, la elevación del riesgo que concretó el resultado lesivo fue el actuar descuidado de la víctima. Indicó que, sin el ánimo de reabrir el debate ya surtido en las instancias correspondientes, era necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la víctima, sí existía en el cartulario elemento probatorio indicativo del estado de embriaguez en que su representado se encontraba al momento del accidente, toda vez que en la historia clínica del Hospital de Caldas, lugar donde fue atendido la noche del siniestro, se incorporó la siguiente anotación: “Enfermedad actual: paciente quien es traído por Bomberos (sic) refieren accidente de tránsito en calidad de peatón en estado de embriaguez, manifiestan que las 20:00 aproximadamente fue arrollado por motocicleta (…) Observaciones: TEC estado de embriaguez // Paciente con trauma en hemicara derecha, estado de embriaguez” En ese orden, argumentó que lo pretendido por la parte accionante

Observaciones: TEC estado de embriaguez // Paciente con trauma en hemicara derecha, estado de embriaguez” En ese orden, argumentó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate ya surtido ante las instancias ordinarias, desnaturalizando con ello la acción de tutela y pretendiendo convertirla en la tercera instancia de un caso que ya surtió su trámite natural y fue resuelto bajo postulados de libertad y autonomía judicial.

Por último, frente al reparo relacionado con la presunta vulneración al debido proceso por indebida notificación del proveído de segunda instancia, manifestó que tampoco le asiste razón a los gestores del amparo como quiera que en el expediente obra constancia de la notificación realizada mediante correo electrónico dirigida a todas las partes e intervinientes, entre ellos, a las direcciones electrónicas de la víctima y su apoderado judicial, lo cual es completamente admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

8Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que el tribunal a quo no delimitó adecuadamente el problema jurídico constitucional a resolver, debido a que no emitió

argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que el tribunal a quo no delimitó adecuadamente el problema jurídico constitucional a resolver, debido a que no emitió pronunciamiento sobre si el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, en la decisión cuestionada, observó los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para decretar la preclusión de la investigación en aplicación de la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Además, afirma que no se justificó por qué se consideraba que el accionante intentaba reabrir un debate ya clausurado y convertir así la acción de tutela de tercera instancia, dado que lo único pretendido por la parte actora es que se evalúe detenidamente si resultan suficientes los fundamentos fácticos, probatorios y legales que están llevando a la justicia a precluir una investigación en desmedro de los derechos de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico 9Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO Determinar si la decisión proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, que declaró la preclusión de la investigación No.

CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO Determinar si la decisión proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, que declaró la preclusión de la investigación No. 17001600006020210325100 en aplicación de la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, presenta defectos constitutivos de vías de hecho que atenten contra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia de CRISTIAN

MAURICIO RENDÓN RONCANCIO.

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad

constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, en la decisión del 22 de diciembre de 2022 que revocó la providencia adoptada en primer nivel por el Juzgado 4° Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, precluyó la investigación adelantada contra Sebastián Gallón Pulgarín, incurrió en defectos que comprometen sus derechos fundamentales.

el Juzgado 4° Penal Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, precluyó la investigación adelantada contra Sebastián Gallón Pulgarín, incurrió en defectos que comprometen sus derechos fundamentales. Lo anterior, esencialmente, porque considera que i) los elementos probatorios obrantes en el expediente fueron valorados de manera indebida y ii) no se exigió a la fiscalía la satisfacción del estándar jurisprudencial, según el cual, debía realizar una adecuada investigación para acreditar la configuración de la causal 6ª de preclusión. Sin embargo, examinado el contenido de la decisión cuestionada, la Sala no evidencia que constituya una vía de hecho, puesto que, como pasará a exponerse, el juzgado accionado arribó a una conclusión razonable luego de efectuar una valoración adecuada de los elementos probatorios sometidos a su consideración.

11Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701

CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO

4. La actuación informa que el ente acusador, en sustento de su solicitud de preclusión, puso en conocimiento del juez los siguientes elementos obtenidos de la actividad investigativa desplegada, entre ellos: i) Entrevista de Luisa María Arias López, testigo de los hechos, quien afirmó que CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO cruzó la vía sin precaución, por fuera de la zona peatonal demarcada y en estado de embriaguez. ii) Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAAT-, en el que se codificó como hipótesis del accidente de tránsito al peatón por cruzar

estado de embriaguez. ii) Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAAT-, en el que se codificó como hipótesis del accidente de tránsito al peatón por cruzar en estado de embriaguez -código 410-. iii) Historia clínica suministrada por el Hospital Universitario de Caldas, lugar al que fue remitido el peatón lesionado, en la que se consignó “EXAMEN FÍSICO: (…) “Neurológico: Estado de embriaguez alestable” (sic). iv) Entrevista del policial que adelantó los actos urgentes quien manifestó, entre otras situaciones, que en la valoración médica realizada a la víctima se estableció que “estaba en estado de embriaguez”, y que, de acuerdo con las evidencias encontradas en el lugar de los hechos se pudo establecer que, i) el “ciudadano no cruzaba por la zona peatonal” y que ii) la motocicleta “no se movilizaba a una velocidad considerable”. Adicionalmente, sostuvo que en la zona donde ocurrió el accidente no se encontraron huellas de arrastre metálico o de frenado, pero sí se advirtió una señal de tránsito de velocidad máxima de 30 Km/h. v) Video del accidente suministrado por el director del centro comercial Mall Plaza. 12Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO vi) Informe de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Manizales en el cual se consigna que el sector donde ocurrieron los hechos “se encuentra debidamente señalizado con señalización vertical,

  1. Informe de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Manizales en el cual se consigna que el sector donde ocurrieron los hechos “se encuentra debidamente señalizado con señalización vertical, señalización horizontal (y pasos peatonales cebreados) y señalización especial.” Por su parte, el representante de la víctima aportó el dictamen pericial de reconstrucción analítica del accidente -RAAT-, en el que se establecieron como “factores contribuyentes” del accidente la falta de demarcación del paso peatonal en el lugar de los hechos y como “factor determinante” el exceso de velocidad e impericia por parte del conductor de la motocicleta. 4.1. El Juzgado accionado, luego de valorarlos conjuntamente, estimó que eran suficientes para erigir, en ese estadio preliminar de la actuación, dos hipótesis probables de la causa del accidente, a saber: i) “(…) el transeúnte pasó el carril central de la avenida, por encima del prado, fuera de la margen de paso , fuera de la margen de paso peatonal, e ingresó a la calzada, estando embriagado (…)” ii) “(…) el aquí procesado desatendió la señal reglamentaria que hay en la escena del crimen, que obligaba el conducir a 30 kilómetros por hora en ese sector (…) que de forma negligente el indiciado no supo eludir el peatón aquí víctima pudiendo y teniendo la oportunidad de hacerlo ello sustentado en el informe de reconstrucción física del accidente de tránsito (…)”

el indiciado no supo eludir el peatón aquí víctima pudiendo y teniendo la oportunidad de hacerlo ello sustentado en el informe de reconstrucción física del accidente de tránsito (…)” 13Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO Concluyendo de ellas que la elevación del riesgo permitido que se concretó en el resultado lesivo conocido fue el actuar descuidado de la víctima, por cuanto, si hubiese cruzado la calle por la zona peatonal demarcada para ello y con la debida precaución, el conductor de la motocicleta hubiese podido atender la señal de tránsito de reducción de velocidad y aumentar de esa manera su capacidad de reacción y maniobrabilidad. Tal razonamiento lo explicó bajo las siguientes premisas: “(…) ¿si el peatón pasa por el sitio que está predispuesto para el paso peatonal, el accidente hubiese ocurrido? Se asevera que ello no hubiese sucedido, porque el paso peatonal estaba 10 metros delante del conductor de la motocicleta, dando la oportunidad esa distancia de atender la señal reglamentaria de disminución de velocidad a 30 kilómetros por hora, así se diga que ese sitio se encontraba con la señalización deteriorada. La otra pregunta es ¿si el conductor de la motocicleta hubiese conducido a una velocidad inferior a 30 kilómetros horarios, el accidente hubiese ocurrido? Y, efectivamente, se afirma que sí, puesto que su actuar se torna temerario ante el

velocidad inferior a 30 kilómetros horarios, el accidente hubiese ocurrido? Y, efectivamente, se afirma que sí, puesto que su actuar se torna temerario ante el peligro concreto y no simplemente presunto, ora se dirá seguidamente que ¿a esa velocidad inferior a 30 Km/H, lo podía haber eludido? Se dirá que no, pues si lo hacía ponía en riesgo su vida (…) Se concluye, por ende, que en la culpa temeraria en la causa eficiente del resultado es la hipótesis que prima. En la culpa temeraria el observador percibe la creación de un peligro prohibido en forma tan clara que la externalidad de su comportamiento muestra un plan dirigido a la producción del resultado, el cual no debe confirmarse con la existencia subjetiva. Obsérvese que la temeridad opera, sobre todo, cuando bajó del separador que estaba con prado a la zona de circulación de vehículo y no tanto de su embriaguez, ultima situación que puede explicar el porqué de su actuar temerario”3 En esos términos, afirmó que, de llegar el proceso a juicio, la causa principal del accidente “continuaría perenne, pues si ella provoca duda con respecto a la otra hipótesis, la de que el conductor iba a exceso de velocidad”4, habría de absolverse en favor del procesado -in dubio pro 3 Fl. 3, auto de segunda instancia del 22 de diciembre de 2022. 4 Ibidem 14Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701

CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO

3 Fl. 3, auto de segunda instancia del 22 de diciembre de 2022. 4 Ibidem 14Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO reoy, en esa medida, estimó acreditada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -numeral 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004-.

5. Visto así, no es cierto que el despacho judicial accionado hubiese valorado de manera irrazonable e indebida los elementos de pruebas sometidos a su consideración, menos aún que hubiese soslayado el contenido del dictamen pericial aportado por el representante de la víctima, pues, como quedó visto, incluso sirvió de fundamento probatorio para estructurar la segunda de las hipótesis plausibles de la causa del accidente.

Tampoco se advierte que con la decisión adoptada se esté desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, para soportar la causal 6ª de preclusión -artículo 332 C.P.P.- debe exigirse al ente acusador decantar la investigación en su “límite máximo en lo racional”, en el sentido que los elementos de juicio recabados y los posibles de recaudar tengan un limitado efecto suasorio de cara a derruir la presunción que de inocencia que cobija al procesado. (AP314-2016, ene. 27, rad. 47206; AP7875-2017, dic. 4, rad. 49831; AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082, entre otros.).

ene. 27, rad. 47206; AP7875-2017, dic. 4, rad. 49831; AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082, entre otros.). Ello, por cuanto, si bien no se hizo puntual alusión a dicho parámetro jurisprudencial, sí se indicó que los elementos probatorios hasta ahora recaudados se estimaban suficientes para acreditar la causal alegada, toda vez que, “recopilar otras pruebas para verificar” las hipótesis planteadas resultaría “innecesario”, puesto que todas ellas conllevarían a “confirmar lo ya probado” como causa determinante del accidente de tránsito y, ese orden, a la luz del principio de in dubio pro reo, no tendrían la entidad para derruir la presunción de inocencia de Sebastián Gallón Pulgarín. 15Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701 CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO Con fundamento en lo anterior, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio de los elementos de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, permitieron a la autoridad judicial accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. En suma, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo.

censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo. En ese orden, al no advertirse un yerro relevante en el juicio valorativo, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional “en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”5. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. 16Tutela de 2ª instancia No. 129167 CUI. 17001220400020230000701

CRISTIAN MAURICIO RENDÓN RONCANCIO PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCER

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