CSJ - STP4546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4546-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136098 Acta No. 075 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LEIDY OVIEDO MEDINA contra la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240036101
Tutela 2da Instancia 136098
LEIDY OVIEDO MEDINA
2 Fueron reseñados por el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 2.1. La demandante acudió a la acción de tutela al considerar que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Informó que el 9 de octubre de 2023 presentó una misiva ante la Procuraduría General de la Nación para que designara una agencia especial dentro del proceso CUI 110016000049201608244 que está a cargo de la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá. Indicó que esa solicitud no ha sido atendida. 2.3. Por otra parte, refirió que la aludida investigación se inició con ocasión a la denuncia que ella instauró en el año 2016 por el delito de estafa. Acotó que la actuación se encuentra en la fase de juzgamiento a cargo del
2.3. Por otra parte, refirió que la aludida investigación se inició con ocasión a la denuncia que ella instauró en el año 2016 por el delito de estafa. Acotó que la actuación se encuentra en la fase de juzgamiento a cargo del Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que programó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 6 de octubre de 2023. 2.4. Explicó que, en esa actuación la defensa propuso una nulidad y esa irregularidad dijo, se produjo por omisiones del ente persecutor; además, censuró el lapso que lleva el proceso sin darse una resolución de fondo y esa tardanza se la endilgó a las actuaciones negligentes de la fiscalía, entre ellas, no presentarse a la audiencia de formulación de acusación. 2.5. Manifestó que, el 4 de diciembre de 2023 adelantó la audiencia de formulación de acusación, no obstante, mostró su preocupación de que en la actualidad el despacho fiscal no tenga asignado un funcionario, como quiera que, el 24 de enero de 2024 cuando se dirigió a las instalaciones de esa autoridad, fue informada que la persona asignada a esa fiscalía la habían trasladado y se estaba pendiente de asignar a su reemplazo. 2.6. Calificó de gravísima esa situación porque la audiencia preparatoria se programó para el próximo 22 de febrero de 2024, e indicó que, en ese proceso está de por medio su patrimonio económico, por esa razón, hizo un llamado a la fiscalía para que genere una “alerta” a la oficina de registros de instrumentos públicos de los apartamentos ubicados en la carrera 18 No. 51-35 de Bogotá.
en ese proceso está de por medio su patrimonio económico, por esa razón, hizo un llamado a la fiscalía para que genere una “alerta” a la oficina de registros de instrumentos públicos de los apartamentos ubicados en la carrera 18 No. 51-35 de Bogotá. 2.7. Por esos motivos consideró que se afecta de forma grave el derecho al acceso a la administración de justicia, pues al no estar asignado un funcionario a la Fiscalía 245 Seccional se dilata el curso de proceso. 2.8. Mediante e-mail del pasado 8 de febrero, la accionante allegó una citación para audiencia de medida cautelar programada para el 12 de febrero e indicó que desconoce la persona encargada de la aludida fiscalía, para que asista a esa diligencia. 2.9. Como efectivo restablecimiento de esos derechos, solicitó que se ordene dar respuesta a su petición.CUI 11001220400020240036101 Tutela 2da Instancia 136098
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RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. La Personería de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite.
7. La Procuraduría 98 Judicial II Penal manifestó que el 4 de febrero de 2024 le remitió vía correo electrónico a la accionante la respuesta a su petición. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción por carencia actual de objeto.
8. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
respuesta a su petición. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción por carencia actual de objeto.
8. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, declaró improcedente la tutela solicitada por LEIDY OVIEDO MEDINA, bajo las siguientes consideraciones:
9. Con relación al amparo propuesto contra la Procuraduría General de la Nación, el tribunal encontró acreditado que el 4 de febrero de 2024 la Procuraduría 98 Judicial II respondió la petición de la accionante respecto de la asignación de una agencia especial en el procesoCUI 11001220400020240036101
Tutela 2da Instancia 136098 LEIDY OVIEDO MEDINA 4 penal en que figura como víctima. En la respuesta se explicó a la accionante los motivos por los cuales no resulta procedente constituir una agencia especial en su caso. Por lo tanto, declaró la improcedencia del amparo por hecho superado.
10. Respecto al reparo de la accionante por la presunta falta de designación de funcionario al frente de la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, el a quo consideró que no existía actuación u omisión por parte de esta autoridad, a la que se pudiera endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Al respecto, tuvo en cuenta que la referida Fiscalía acudió a la audiencia de acusación del 4 de diciembre
esta autoridad, a la que se pudiera endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Al respecto, tuvo en cuenta que la referida Fiscalía acudió a la audiencia de acusación del 4 de diciembre de 2023 y que la audiencia preparatoria se realizaría el pasado 22 de febrero de 2024, momento hasta el cual se determinará si existe alguna transgresión a sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
11. La accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Considera que la Procuraduría General de la Nación le dio un trato desigual y discriminatorio con la respuesta en que manifiesta que no resulta procedente constituir una agencia especial para su caso. Por otro lado, sostiene que la ausencia de funcionario al frente de la Fiscalía 245
Seccional de Juicios es un hecho que está perjudicando el normal desarrollo de las etapas del proceso penal, e insiste en que, el 24 de enero de 2024 se dirigió personalmente a la sede de esa Fiscalía, donde «unos funcionarios» le informaron que dicho despacho se encontraba sin funcionario titular. Por lo tanto, solicita que se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020240036101 Tutela 2da Instancia 136098
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CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
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CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
13. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios
15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.CUI 11001220400020240036101
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6 (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
16. En el presente asunto, la decisión de primera instancia declaró la carencia actual de objeto con relación al amparo promovido contra la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta de que la accionante recibió respuesta a su petición el 4 de febrero de 2024. Sin embargo, la impugnante considera que la respuesta vulnera sus derechos porque no explica con razones suficientes la negativa a constituir una agencia especial en su caso, decisión que considera discriminatoria. Sin embargo, esta crítica no está llamada a prosperar, porque, como lo tiene establecido de manera unánime la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición
especial en su caso, decisión que considera discriminatoria. Sin embargo, esta crítica no está llamada a prosperar, porque, como lo tiene establecido de manera unánime la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición garantiza que el peticionario reciba una respuesta de fondo y congruente con su solicitud, lo cual no implica que se satisfagan los intereses o se responde de forma afirmativa al peticionario, pues su núcleo esencial se contrae al derecho a obtener respuesta, mas no a que se responda en determinado sentido (Cf. CSJ STC9157-2016, en concordancia con CC T-369 de 2013, entre otras). Por lo tanto, el fallo de primera instancia acierta en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. De otra parte, con relación a la queja de la accionante debido a que la Fiscalía 245 Seccional carece de funcionario titular que atienda las diligencias del proceso penal en que ella es víctima, la Sala advierte que, conforme el registro que figura en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, la audiencia preparatoria está programada para el próximo 30 de mayo de 2024. En esta fecha se determinará si el mencionado despacho fiscal asiste a la diligencia, ante lo cual el juez de conocimiento podráCUI 11001220400020240036101
Tutela 2da Instancia 136098 LEIDY OVIEDO MEDINA 7 adoptar decisiones como instructor. No obstante, con relación a las solicitudes de audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos, la accionante allega las constancias secretariales del 24 de enero de 2024 del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual se registra que la Fiscal 245 Seccional
de datos, la accionante allega las constancias secretariales del 24 de enero de 2024 del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual se registra que la Fiscal 245 Seccional encargada del caso no se conectó a la audiencia virtual, situación que puede afectar el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, quien es víctima dentro del proceso penal con radicación 202400361.
18. Desde esta perspectiva, para la Corte resulta de evidente importancia la manifestación de la accionante respecto de que la Fiscalía 245 Seccional de Juicios de Bogotá se encuentra sin funcionario titular, situación que no fue descartada en el presente trámite constitucional. Sin embargo, es pertinente considerar que la accionante tiene a su disposición otros medios para la protección de sus intereses. A modo de ejemplo, puede requerir al juez de conocimiento para que ejerza sus poderes como instructor del proceso, solicitar a la coordinación de la unidad de juicios a que está adscrita la Fiscalía 245 Seccional o a la Dirección Seccional de Bogotá que informen sobre el funcionario a cargo de dicha dependencia, o que provean uno de forma inmediata, en caso de que no hubiera titular, solo por mencionar posibles mecanismos de defensa que no ha agotado.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional
y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016 de 2019). En estos términos, la acciónCUI 11001220400020240036101 Tutela 2da Instancia 136098 LEIDY OVIEDO MEDINA 8 no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.