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CSJ - STP4547-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4547-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4547-2022 Radicación n.° 122980 (Aprobación Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 03 de marzo de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad, de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 122980

CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 25 de junio de 2007 fue condenado dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión, pena que vigila el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que le concedió permiso para trabajar desde el 13 de julio de 2015 y, posteriormente, le otorgó permiso para estudiar a partir del 2 de febrero de 2017, concesiones que fueron informadas al COBOG. Debido a las actividades de trabajo que desarrolló, solicitó al

posteriormente, le otorgó permiso para estudiar a partir del 2 de febrero de 2017, concesiones que fueron informadas al COBOG. Debido a las actividades de trabajo que desarrolló, solicitó al juzgado de ejecución de penas se le reconociera redención de la pena desde el 14 de julio de 2015 a la fecha y, con ello se realizara estudio de libertad por pena cumplida. En respuesta a su petición, el juzgado accionado mediante auto del 15 de abril de 2021 ordenó desglosar y remitir su solicitud a la oficina jurídica del COBOG para que se allegaran las certificaciones por actividades laborales desempeñadas y, por ello, el establecimiento carcelario mediante oficio 113-COBOGAYT_JETEE-383 del 22 de noviembre de 2021, señaló que se debió solicitar, previo inicio de la actividad laboral, a la oficina de Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza –en adelante JETEE-, la respectiva autorización para avalar la redención y, comoquiera que no se realizó, no era procedente emitir certificados de cómputos desde julio de 2015 a marzo de 2021. Y, solo le fue autorizado mediante acta 113-0772021 del 11 de octubre de 2021 orden de trabajo para que se le pudiesen expedir los certificados correspondientes a partir de esa fecha y en adelante. Por lo anterior, el accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales, en razón a la negativa de reconocimiento

los certificados correspondientes a partir de esa fecha y en adelante. Por lo anterior, el accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales, en razón a la negativa de reconocimiento de actividad laboral desarrollada desde el 13 de julio de 2015 al 10 de octubre de 2021; por lo que, además, considera que por un trámite administrativo no puede desconocer sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante decisión adoptada el 3 de marzo de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, dado que aquel no cumplió con lo establecido en la Resolución No. 2Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación 003190 de 2013 1, al no presentar solicitud para avalar la redención de pena ante la Oficina de Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, del COBOG. Destacó que el certificado de computo se expide a partir del momento en que le JETEE autoriza la actividad laboral, por lo que la misma no tiene efectos retroactivos, de manera que, al no realizarse dicho trámite reglamentario, ninguna redención de pena por ese factor puede contabilizarse. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que el Tribunal no respondió a lo solicitado en el escrito de tutela, “ en concordancia con el proceso de resocialización y el derecho de redención de pena por trabajo y/o estudio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

no respondió a lo solicitado en el escrito de tutela, “ en concordancia con el proceso de resocialización y el derecho de redención de pena por trabajo y/o estudio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLREAL , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 3 de marzo de 2022, que negó la solicitud 1 Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009 3Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación de amparo formulada contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al debido proceso del señor HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, por parte del Juzgado 9 de Ejecución

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al debido proceso del señor HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, por parte del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición el trámite administrativo ante la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza, para que las actividades laborales realizadas por el accionante fueran autorizadas por las autoridades carcelarias de acuerdo a los parámetros consagrados en la Resolución No. 3190 del 2013 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 4Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la

intervención inmediata del juez constitucional. 4Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra

ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

5Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” (...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse

se encuentre una persona.” (...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte, que el accionante debió 6Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación informar a las autoridades carcelarias sobre la labor desempeñada, el lugar, tiempo de duración, el horario de la

CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación informar a las autoridades carcelarias sobre la labor desempeñada, el lugar, tiempo de duración, el horario de la actividad laboral realizada y que pretendia que le fuera reconocida como redención. Es menester resaltar al actor que, al no realizar dicho trámite reglamentario, ninguna redencion de pena puede descontarse, y que si él abandona voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, no puede configurarse la vulneracion al debido proceso, por cuanto no se observa negligencia o desidia de las entidades accionadas en el cumplimiento de sus deberes legales. En tal sentido, la actuación desplegada por las autoridades públicas demandadas se ajustaron al respeto de las garantías del accionante, todo lo cual descarta la existencia de conductas que pudiera ser catalogadas como vulneradoras de derechos fundamentales, que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional. Como consecuencia de lo anterior, las pretensiones consignadas en la demanda de tutela serán desestimadas, toda vez que aquellas dependían de la declaratoria del supuesto de hecho denunciado como agente vulnerador de las prerrogativas reclamadas, lo cual no aconteció. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

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las prerrogativas reclamadas, lo cual no aconteció. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

7Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Rad. 122980 CUI. 11001220400020220060701 Edisson Humberto Prieto Villareal Impugnación 9

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