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CSJ - STP4547-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4547-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4547-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129438 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición.Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600 CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 11001310500920060016500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que le fuera indexada la base salarial devengada al momento de su desvinculación (1 de marzo de 1969) y hasta la fecha en que consolidó su derecho pensional de origen convencional (6 de febrero de 1999), junto con los reajustes anuales, las primas semestrales, y la actualización de las sumas adeudadas.

2. En sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado 6° Laboral del

1999), junto con los reajustes anuales, las primas semestrales, y la actualización de las sumas adeudadas.

2. En sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. Puntualmente resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – a actualizar el ingreso base de liquidación de los señores (…) CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ (…), conforme a la devaluación del peso colombiano, causada entre el lapso comprendido entre la fecha de terminación de cada uno de los contratos de trabajo y la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, utilizando

la siguiente fórmula:

INDICE FINAL

______________ X VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (I.B.L.)1 1 Según el despacho de primera instancia, d icha fórmula tuvo como fundamento el procedimiento fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, conforme al cual, las primeras mesadas pagadas a los pensionados deben liquidarse teniendo en cuenta la depreciación del peso colombiano, reflejado en el índice de precios al consumidor

Laboral en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, conforme al cual, las primeras mesadas pagadas a los pensionados deben liquidarse teniendo en cuenta la depreciación del peso colombiano, reflejado en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en las fechas en que se retiraron del servicio (índice inicial), y las fechas a partir de las cuales se reconoció la pensión (índice final). 2Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600

CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – a reconocer y pagar a favor de los señores…, CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ , la pensión convencional en los siguientes términos (sic): Con sus correspondientes ajustes legales, descontando del valor en mención los rubros ya cancelados y, en adelante pagar las mesadas pensionales, junto con las adicionales en el valor indicado y ajustado anualmente.

A partir de la fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez a los demandantes, estará en cabeza de la demandada cancelar el mayor valor, si lo hubiere, de la mesada pensional reconocida por el I.S.S. a favor de cada uno de los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN indexar las sumas aquí ordenadas conforme a la misma fórmula acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tomando para ello el

TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN indexar las sumas aquí ordenadas conforme a la misma fórmula acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tomando para ello el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, siendo el indicie inicial la fecha en que se hizo exigible la obligación (mes a mes), y el índice final el certificado a la fecha en que se realice el pago efectivo de la condena aquí impuesta.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada en cuanto a las mesadas pensionales del demandante CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ correspondientes al periodo entre el 6 de febrero de 1999 y el 27 de noviembre de 2005… QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CAJA AGRARIA EN

LIQUIDACIÓN.”

3. Las partes apelaron. El defensor de CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ solicitó la indexación del ingreso base de liquidación fuera reconocido en cuantía de $3’727.116,81, pues aun cuando reconoció que la judicatura de primera instancia aplicó la fórmula correcta, no tuvo en cuenta los saldos insolutos conforme lo dispone la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022.

Pensionado A partir de Valor primera mesada Carlos Alberto Rivas Téllez 6 de febrero de 1999 $3.098.762.00 3Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600

CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ

Carlos Alberto Rivas Téllez 6 de febrero de 1999 $3.098.762.00 3Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600

CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ

4. La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de octubre de 2011, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral, CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ contra CAJA AGRARIA, y ACLARADA por providencia del 5 de Noviembre de 2010 y en cuanto se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás y en cuanto no se oponga a ello.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.” Frente a la inconformidad del accionante, consideró que el recurrente no explicó de dónde provienen los mayores valores.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, el extremo pasivo promovió el recurso de casación. En sentencia SL15493 del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral casó la providencia recurrida en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas por la indexación de la primera mesada pensional del actor RIVAS TÉLLEZ.

2017, la Sala de Casación Laboral casó la providencia recurrida en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas por la indexación de la primera mesada pensional del actor RIVAS TÉLLEZ. En consecuencia, modificó el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral de Bogotá el 31 de agosto de 2009, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de noviembre de 2002, frente al demandante CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ. En lo demás, confirmó.

6. El 17 de octubre de 2019, el apoderado del accionante solicitó al

4Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600 CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, la corrección del error aritmético en el que, a su parecer, se incurrió frente al cálculo de la indexación del IBL de su pensión al insistir que la misma asciende a la suma de $3’727.116,10.

7. Solicitud que fue negada por el aludido despacho judicial en auto del 28 de febrero de 2020, al considerar que tal postulación no se adecúa al supuesto bajo el cual procede la corrección de errores aritméticos en los términos señalados en el artículo 286 del Código General del Proceso.

8. CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ acude al mecanismo

al supuesto bajo el cual procede la corrección de errores aritméticos en los términos señalados en el artículo 286 del Código General del Proceso.

8. CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que el auto del 28 de febrero de 2020 presenta un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente el vertido por la Corte Constitucional el auto A191 de 2018, según el cual la corrección de errores aritméticos procede en cualquier tiempo cuando, como en el caso que nos ocupa, la operación aritmética es errada.

Y por esa misma operación errada, desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, (SL11236 de 2016), relacionada con la fórmula aritmética para el reconocimiento de la indexación de la pensión. Pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales y se declare que en la liquidación de la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión, se incurrió en un error aritmético, pues le asiste el derecho al reconocimiento, por dicho concepto, de la suma de $3’727.116,92.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

5Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600 CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ La demanda fue admitida el 21 de marzo de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El abogado Jorge Enrique Romero Pérez, quien intervino en el

se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El abogado Jorge Enrique Romero Pérez, quien intervino en el proceso cuestionado como apoderado de CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ, coadyuvó la pretensión de amparo constitucional.

2. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones procesales relevantes al interior del proceso No. 11001310500920060016500 y remitió el enlace digital del mismo.

3. La Fiduprevisora, quien interviene como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 6Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600 CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ Determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el de inmediatez, contra el auto proferido el 24 de febrero de 2020 mediante el cual, el Juzgado 9° Laboral del

Determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el de inmediatez, contra el auto proferido el 24 de febrero de 2020 mediante el cual, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, negó la corrección por errores aritméticos de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 31 de octubre de 2009, al interior del proceso laboral No. 11001310500920060016500 tramitado por CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ, que ordenó a su favor la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto 7Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600 CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

Advierte la Sala que la acción de tutela no satisface dicho

amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Advierte la Sala que la acción de tutela no satisface dicho presupuesto, porque el amparo constitucional se interpuso el 2 de marzo de 2023, término que superó con creces los 6 meses considerados como razonables a partir del acto que genera la vulneración de derechos alegada (24 de febrero de 2020), sin que el tutelante justificara la inactividad en el ejercicio de la acción de tutela. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600

CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ

5. Al margen de lo anterior, la lectura de la decisión en esta oportunidad cuestionada, permite a la Sala descartar la configuración de los yerros que le endilga CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ y concluir, por el contrario, que la misma fue adoptada de conformidad con la normatividad que regula la materia. 5.1. Recuérdese que la solicitud de corrección elevada por el actor, se orientaba a cuestionar la fórmula tenida en cuenta por el entonces Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para calcular la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación.

se orientaba a cuestionar la fórmula tenida en cuenta por el entonces Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para calcular la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. 5.2. Para resolver lo pertinente, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, acudió a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa (art. 145 Código de Procedimiento Laboral), del siguiente tenor:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 5.3. La judicatura accionada consideró que la solicitud que en tal sentido elevó el actor no se adecua a la hipótesis regulada en la anterior normativa, conforme a la cual procede la corrección en el error puramente aritmético, “como aquel que resulta de la realización de una de las cuatro

operaciones aritméticas (suma, resta, multiplicación, división)”. 9Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600

CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ

6. La Sala comparte tal precisión, pues la pretensión del accionante está orientada a que se calcule, nuevamente, el ingreso base de liquidación de su derecho pensional y se proceda a su actualización, lo que supone un nuevo estudio de aspectos sustanciales y no la simple corrección de la fórmula a través de la cual se fijó la indexación.

Destáquese que el mismo accionante, dentro del trámite laboral i) reconoció que el juez de primera instancia aplicó la fórmula correcta para la indexación y ii) censuró que no se hayan tenido en cuenta los saldos insolutos, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022. Conforme a ello, debe recordarse al accionante que la corrección aritmética autorizada por la ley no está establecida para reabrir la discusión jurídica sobre un aspecto sustancial, como lo es, en el sub examine, la determinación de los factores para fijar el ingreso base de liquidación y su correspondiente indexación. De hecho, a tal comprensión arriba la Corte Constitucional 4 en el auto cuyo desconocimiento invoca la parte actora, al enseñar que, por virtud de la facultad contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, “la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio

virtud de la facultad contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, “la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el 4 Auto A191 de 2018. 10Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600 CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.”

7. Consecuencia de lo expuesto, ninguna irregularidad se advierte en la negativa de la autoridad accionada en acceder a la solicitud de corrección aritmética elevada por el actor, misma que resulta manifiestamente improcedente al pretenderse la modificación de un aspecto sustancial de la litis, que ya se encuentra finiquitada.

8. Al advertirse entonces que la decisión censurada obedece a una interpretación razonable y acertada de la normatividad que regula la materia, se negará el amparo constitucional invocado.

8. Al advertirse entonces que la decisión censurada obedece a una interpretación razonable y acertada de la normatividad que regula la materia, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS

ALBERTO RIVAS TÉLLEZ.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Tutela de primera instancia No. 129438 C.U.I. 11001020400020230043600 CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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