CSJ - STP4548-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4548-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4548-2022 Radicación n.° 123013 (Aprobación Acta No.82) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JANES JOSÉ ARIAS OÑATE , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de marzo de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Valledupar.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400320220014301
Rad. 123013 Janes José Arias Oñate Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante afirmó, el 17 de enero de 2022 elevó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, sobre la decisión adoptada dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio, habiendo culminado el juicio en el año 2018. Señaló, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y al Centro de Servicios de los Juzgados de
habiendo culminado el juicio en el año 2018. Señaló, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de esta ciudad, el 17 de enero del presente año, solicitó la remisión del expediente en el cual fue condenado por el delito de desaparición forzada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y le informaran a qué juzgado de ejecución de penas le correspondió vigilar la pena que le fue impuesta. Agregó, el 9 de febrero de 2022 recibió respuesta por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, indicándole que el proceso 2012-00022 por homicidio era vigilado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advirtiendo que esta respuesta no es de fondo al no referirse a la actuación por el delito de desaparición forzada. Finalizó, los accionados no le han resuelto de fondo sus peticiones, por lo que solicita el amparo de sus derechos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 3 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en
2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten 2CUI 20001220400320220014301 Rad. 123013 Janes José Arias Oñate Impugnación las medidas pertinentes para ordenar a las autoridades accionadas que resuelvan la solicitud de información acerca de los proceso penales 2012-00022 y 2018-0048 que cursaron en su contra. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta otorgada, no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JANES JOSÉ ARIAS OÑATE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de marzo de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios de los
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de marzo de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Valledupar.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3CUI 20001220400320220014301 Rad. 123013 Janes José Arias Oñate Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor JANES JOSÉ ARIAS OÑATE por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y demás autoridades accionadas. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , teniendo en cuenta que, la autoridad accionada , el 28 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de enero de 2022, elevada por el señor ARIAS OÑATE. Siendo así, mediante oficio de la fecha, remitido al correo electrónico del establecimiento penitenciario de Valledupar, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó al peticionario el estado actual de los procesos penales 2012-00022 y 201800048 que cursaron en su contra, resaltando que
Medidas de Seguridad de Valledupar indicó al peticionario el estado actual de los procesos penales 2012-00022 y 201800048 que cursaron en su contra, resaltando que actualmente se encuentra vigilando la condena del proceso penal 2012-0002; y que la actuación 2018-00048 se encuentra actualmente en poder del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por lo cual, remitió la solicitud por competencia a esa autoridad judicial. Aunado a lo anterior, el 1 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, a través de 4CUI 20001220400320220014301 Rad. 123013 Janes José Arias Oñate Impugnación oficio remitido al correo electrónico del establecimiento carcelario, manifestó al accionante que, a la fecha, el proceso se encuentra en etapa de notificación de la sentencia, y una vez surtido el trámite correspondiente, se enviará para el reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del señor ARIAS OÑATE, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 17 de enero de 2022, elevada por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía
resolviendo así, la solicitud de 17 de enero de 2022, elevada por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes 5CUI 20001220400320220014301 Rad. 123013 Janes José Arias Oñate Impugnación presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951
peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa 6CUI 20001220400320220014301 Rad. 123013 Janes José Arias Oñate Impugnación que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7CUI 20001220400320220014301 Rad. 123013 Janes José Arias Oñate Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8