CSJ - STP4548-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4548-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4548-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129508 Acta No. 060 Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JOHAN JAIMES SEQUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, salud, libertad, igualdad y seguridad jurídica.Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600
JOHAN JAIMES SEQUEDA
A la acción fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacias y las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso penal radicación No. 68001310400120060043900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JOHAN JAIMES SEQUEDA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 14 de agosto de 2009, por el delito de falsedad material en documento público agravado y abuso de confianza, por hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2004, por lo que se le impuso pena de 66 meses de prisión. En la misma providencia le fue concedida prisión domiciliaria.
2. El 21 de marzo de 2014, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de
providencia le fue concedida prisión domiciliaria.
2. El 21 de marzo de 2014, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, le fue revocado el sustituto de prisión domiciliaria a JOHAN JAIMES SEQUEDA, por incumplimiento de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, al ser hallado por fuera de su sitio de reclusión cometiendo otra conducta punible.
3. El 6 de diciembre de 2022, JOHAN JAIMES SEQUEDA allegó solicitud de libertad condicional, negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, a través de providencia de 27 de diciembre de 2022, por la inobservancia del requisito atinente al comportamiento desarrollado por el penado durante su
2Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA privación de la libertad. Providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
4. El recurso anterior fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que, mediante providencia de 9 de febrero de 2023, confirmó el auto de 27 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó la libertad condicional al condenado JOHAN JAIMES SEQUEDA.
5. A juicio del accionante, ha acatado y respetado las reglas internas del penal, con buen comportamiento y adecuado proceso resocializador,
negó la libertad condicional al condenado JOHAN JAIMES SEQUEDA.
5. A juicio del accionante, ha acatado y respetado las reglas internas del penal, con buen comportamiento y adecuado proceso resocializador, actualmente estudia en el Comité de Derechos Humanos, realizó un diplomado de manera virtual en D.D.H.H. con la Universidad de Cartagena, recibe capacitación en justicia restaurativa, ha sido
representante de los derechos humanos del pabellón No. 7 mostrándose como ejemplo ante los demás internos. 5.1. Considera el actor que no tiene ninguna prohibición legal para que se conceda la libertad condicional y que se debe analizar por razones humanitarias por las múltiples patologías que padece y fueron contraídas estando privado de la libertad. Señala que se debe tener en cuenta que el centro carcelario en el que se encuentra recluido, no ofrece las garantías constitucionales para continuar los tratamientos médicos que requiere y los procedimientos quirúrgicos que tiene pendientes.
6. Con fundamento en lo anterior, pretende el tutelante: i) se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ii) se conceda la libertad condicional y iii) se reconozca el tiempo de privación de la libertad desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 21 de marzo de 2014 cuando fue revocado el
3Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600
agosto de 2009 hasta el 21 de marzo de 2014 cuando fue revocado el 3Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA sustituto de prisión domiciliaria, iv) “ vincular el último dictamen de medicina legal”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción fue admitida el pasado 7 de marzo de 2023 y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta enlista las actuaciones del proceso penal y remite el vínculo del expediente digital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Conforme a las pretensiones de la demanda, procede establecer si las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de diciembre de 2022 y 9 de 4Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600
JOHAN JAIMES SEQUEDA
Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de diciembre de 2022 y 9 de 4Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA febrero de 2023, respectivamente, que niegan la libertad condicional del accionante vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, salud, libertad, igualdad y seguridad jurídica. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos
que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, salud, libertad, igualdad y seguridad jurídica de JOHAN JAIME SEQUEDA , ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional, iii) la parte demandante efectuó una
término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad. Verificado el cumplimiento de las exigencias genéricas de procedencia, la Sala limitará su estudio al auto proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por ser el que definió el debate planteado.
3. De la providencia que negó la libertad condicional. 3.1. En la fase de ejecución de la pena, el accionante JOHAN JAIMES SEQUEDA en el proceso penal radicación No. 68001310400120060043900, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias su libertad condicional, negada mediante providencia de 27 de diciembre de 2022.
6Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto de 9 de febrero de 2023, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. El Tribunal accionado confirmó la decisión con los siguientes
fundamentos:
proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. El Tribunal accionado confirmó la decisión con los siguientes fundamentos: “En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, debido a la época de ocurrencia de los hechos -septiembre de dos mil cuatro (2004)-, no es otra que la prevista en el original artículo 64 de la ley 599 de dos mil (2000) y que en materia de libertad condicional preveía (…) En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 480 de la Ley 600 de dos mil (2000) establece (…) En este contexto, encuentra la Sala que, para otorgar la libertad condicional, el Juez ejecutor, con base en la normatividad en mención, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado al requisito objetivo relativo al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnóstico – pronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento. Como lo destacó el a quo y fue confirmado por el sentenciado, este defraudó la confianza que se le había otorgado por el Estado al concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria en el fallo que en la actualidad ejecuta, mostrando con ello
Como lo destacó el a quo y fue confirmado por el sentenciado, este defraudó la confianza que se le había otorgado por el Estado al concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria en el fallo que en la actualidad ejecuta, mostrando con ello una actitud desafiante ante la administración de justicia. Véase cómo, en el año dos mil trece (2013) mientras Johan Jaimes Sequeda gozaba del subrogado en su domicilio, cometió un nuevo delito -extorsión agravada-, por el que fue condenado a diez (10) años de prisión, siendo dejado a disposición de esta actuación, una vez cumplió dicha sanción, el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) para continuar con el cumplimiento de la pena impuesta en este proceso, en virtud a la revocatoria del subrogado concedido -decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). Si bien este incumplimiento fue objeto de las sanciones penales y administrativas a lugar, como lo refiere el recurrente, ello no significa que no pueda valorarse de 7Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA nuevo al momento de estudiar un beneficio judicial, como lo es la libertad condicional, más aún cuando, este análisis lo exige la norma en comento para determinar si resulta viable la concesión de la prebenda en mención. Así pues, no es posible concluir, que a pesar de los recientes reportes del comportamiento del penado en el establecimiento de reclusión, que su conducta
determinar si resulta viable la concesión de la prebenda en mención. Así pues, no es posible concluir, que a pesar de los recientes reportes del comportamiento del penado en el establecimiento de reclusión, que su conducta integral, es decir, durante todo su proceso de resocialización, ha sido la mejor, pues como ya se vio, incurrió en un incumplimiento grave a sus compromisos en la ejecución de la sanción impuesta, que no puede obviarse al momento de analizar la libertad condicional anhelada, pues esta transgresión incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena. De este modo, fácil es concluir, como lo indicó el a quo que, no existe un pronóstico favorable de la ejecución de la pena en libertad por parte de Johan Jaimes Sequeda, pues mostró un evidente irrespeto por la autoridad judicial y los derechos de la comunidad en general al cometer un nuevo comportamiento punible mientras gozaba de un beneficio penal, por manera que se advierte la necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena de manera intramural. Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Johan Jaimes Sequeda, pues su comportamiento durante la ejecución de la sanción permite concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena. Restaría por indicar que, los demás aspectos aludidos por el censor en el escrito de impugnación, esto es, i) el abono de pena para completar la totalidad de la sanción impuesta, entre el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) y veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), ii) la mora o dilación que
sanción impuesta, entre el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) y veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), ii) la mora o dilación que denuncia en el trámite de sus solicitudes y iii) su situación actual de salud, no fueron asuntos mencionados en el escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, por lo que ningún pronunciamiento se efectuó por el Juez Ejecutor, por manera que mal haría esta Corporación al resolver sobre tópicos que no fueron objeto de decisión alguna por el despacho de primer nivel. No obstante, se le recuerda al penado que queda en libertad de elevar las peticiones que considere ante el despacho que vigila el cumplimiento de su pena.” 3.2. Bajo este contexto, se analizará si la cuestionada decisión vulnera los derechos fundamentales del accionante JOHAN JAIMES SEQUEDA . El accionante no invocó ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial y simplemente solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, salud, libertad, igualdad y seguridad jurídica. 8Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA Desde ya se advierte que la postura del Tribunal concuerda con el criterio de la Sala de Casación Penal que, en providencia SP4439-2018 rad.52373, en relación con el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el disfrute de la libertad condicional, precisó que: “los requisitos que condicionan el otorgamiento de los sustitutos no
rad.52373, en relación con el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el disfrute de la libertad condicional, precisó que: “los requisitos que condicionan el otorgamiento de los sustitutos no pueden ser estimados aisladamente, sino interpretados sistemáticamente dado que todos configuran una unidad. Las normas que regulan la domiciliaria pretendida por el condenado exigen un estudio integral de cara a los presupuestos del 38 G y 38 del C.P., de tal forma que, si no se cumplen alguno de ellos, la prisión domiciliaria no procede. Desde una perspectiva sistemática y considerando los fines de la pena, evadir la justicia incluye desconocer compromisos adquiridos en la condicional, como aquí sucede, dado que se desconoce la confianza que se le brinda al condenado quien al incurrir en un nuevo delito deja de lado el proceso de rehabilitación y expresa con tal comportamiento la exigencia del cumplimiento intramural de la pena. Se destaca, que en las decisiones cuestionadas, se partió del análisis del artículo 64 de la ley 599 de 2000, teniendo en cuenta el factor objetivo, la conducta del sentenciado y, al valorar el material probatorio, se arribó a la conclusión de que el condenado JOHAN JAIMES SEQUEDA no cumplía los requisitos para que se le concediera la libertad condicional. Las providencias censuradas se encuentran debidamente fundamentadas en la normativa que regula la materia, concretamente, en el numeral segundo del artículo 64 del Código Penal, que enlista como uno de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional el
fundamentadas en la normativa que regula la materia, concretamente, en el numeral segundo del artículo 64 del Código Penal, que enlista como uno de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional el adecuado desempeño del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, mismo que no se encontró satisfecho por cometer otra conducta punible mientras cumplía prisión domiciliaria. 3.3. En las anotadas condiciones, la argumentación expuesta en la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, evidencia que fue debidamente 9Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA motivada y resulta razonable en razón a que el juez examinó la situación actual del accionante y tomó en cuenta las vicisitudes que se presentaron durante el disfrute de la prisión domiciliaria, con lo que determinó la necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad al interior del centro de reclusión. En este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
4. Por último, encuentra la Sala que en relación con las situaciones de salud el accionante puede acudir nuevamente ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para plantear su pretensión y
funcionario.
4. Por último, encuentra la Sala que en relación con las situaciones de salud el accionante puede acudir nuevamente ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para plantear su pretensión y exponer su situación médica, es decir, que cuenta con la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave, de conformidad con los artículos 38-6, 41 y 461 de la Ley 906 de 2004.
En este aspecto, se advierte que al interior del proceso penal existen medios de defensa idóneos para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan.
5. En suma, esta Corporación no advierte que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad aplicable al asunto debatido.
10Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600 JOHAN JAIMES SEQUEDA En consecuencia, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo de los derechos fundamentales citados por el accionante.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la
accionante.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 1ª Instancia No. 129508 CUI 11001020400020230045600
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