CSJ - STP4548-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP4548-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136147 Acta No. 075 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 119 Seccional de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA Como consecuencia de presuntas prácticas médicas indebidas durante su proceso de parto en el año 2006, puntualmente por el empleo de la “maniobra Kristeller”, PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA presentó denuncia contra los galenos encargados de dicho procedimiento por los delitos de alteración, manipulación y falsedad en documento privado (NUNC 110016000023200603692), pues aseguró que en la historia clínica no se consignaron los detalles de tales praxis que asegura causaron daños permanentes en la integridad física de su hijo D.D.G.B. La Fiscalía, sin embargo, dispuso el archivo de las diligencias por
historia clínica no se consignaron los detalles de tales praxis que asegura causaron daños permanentes en la integridad física de su hijo D.D.G.B. La Fiscalía, sin embargo, dispuso el archivo de las diligencias por no encontrar elementos materiales probatorios suficientes de cara a proseguir con el ejercicio de la acción penal. En el año 2013, BRITO CALDERA instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual (rad. 110013103015201100052) contra Clínica Sanitas S.A, cuyas resultas fueron desfavorable a sus intereses. No obstante, al interior de dicho trámite procesal obtuvo un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, a su juicio, establecía la existencia de una “relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido”. Con fundamento en dicho elemento de juicio logró la reapertura de la investigación preliminar iniciada bajo el NUNC 110016000023200603692 y, según adujo, por una “distorsión” de los hechos por parte de la Fiscalía 110 Local de Bogotá la conducta fue adecuada en el delito de violencia intrafamiliar y, como consecuencia de ello, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad precluyó la actuación por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. 2Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA En virtud de lo anterior, presentó nuevas denuncias en el año 2015
prescripción de la acción penal. 2Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA En virtud de lo anterior, presentó nuevas denuncias en el año 2015 por los delitos de frade procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado, entre otros, ante las aparentes “irregularidades” en las que incurrieron los delegados de la Fiscalía en el manejo del proceso. A estas nuevas denuncias le fueron asignados los NUNC 110016000049201517530 y 110016000049201605748, cuyo adelantamiento correspondió a la Fiscalía 119 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, delegada que mediante orden del 22 de mayo de 2018 archivó las diligencias ante la carencia de sustento probatorio. Inconforme con esa determinación, la denunciante solicitó control de legalidad ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que mantuvo la decisión inicial. Contra esta determinación PATRICIA LEONOR BRITO interpuso recurso de apelación pero desistió del mismo. PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que el anterior recuento fáctico pone evidencia la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales y los de su hijo D.D.G.B. por parte de las autoridades judiciales mencionadas. Sostiene que las decisiones de archivo fueron adoptadas con fundamento en “falacias y en historia clínicas falsas” , razón por la cual
de su hijo D.D.G.B. por parte de las autoridades judiciales mencionadas. Sostiene que las decisiones de archivo fueron adoptadas con fundamento en “falacias y en historia clínicas falsas” , razón por la cual las actuaciones que las precedieron fueron denunciadas ante la Procuraduría General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, autoridades que, según afirma, se han rehusado a tramitar sus solicitudes. Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por los delegados de la Fiscalía 3Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA General de la Nación en las múltiples denuncias formuladas y se adopten las correspondientes medidas frente a las quejas elevadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 2 de febrero de 2024, el conocimiento parcial de la acción de tutela fue asignado por reparto del 7 de febrero de 2024 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante autos del 9, 19 y 20 de febrero de 2024, dicho funcionario admitió a trámite la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 10º Penal
dicho funcionario admitió a trámite la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 2.1. La Fiscalía 119 Seccional de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Explicó que las noticias criminales números 110016000049201517530 y 110016000049201605748 fueron conexadas continuando la investigación bajo esta última radicación. Sostuvo que al interior de esta se adelantaron diversas actividades investigativas que sirvieron de fundamento para disponer el archivo de las diligencias, decisión que fue avalada por un juez de control de garantías. Refirió que la accionante ha elevado múltiples solicitudes de desarchivo de la actuación, la última de ellas el 19 de diciembre de 2023; sin embargo, no ha aportado elementos de juicio novedosos que conduzcan a acceder a lo peticionado. 2.2. La Procuraduría General de la Nación refirió que la queja elevada por la accionante identificada con el rad. E-2024-031531 fue 4Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA trasladada, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud en razón de su naturaleza, de lo cual se informó a la peticionario mediante memorial del 13 de febrero del
trasladada, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud en razón de su naturaleza, de lo cual se informó a la peticionario mediante memorial del 13 de febrero del año en curso. Por estos motivos solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, informó que la queja radicada bajo el número IUSE-2022-599058/IUC-D-2022-2641199 se encuentra actualmente en etapa de evaluación y se ha impulsado constantemente. 2.3. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que la promotora de la acción ha elevado múltiples solicitudes de vigilancia judicial administrativa contra las autoridades accionadas, las cuales han sido tramitadas en debida forma. De igual modo, aclaró que su intervención se circunscribe a efectuar un control de los términos judiciales en aras de garantizar una administración de justicia oportuna y eficaz, competencias que en nada influyen en la decisión que se adopte al interior de las actuaciones. 2.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado respecto del actuar reprochado a la Fiscalía General de la Nación y sus delgadas, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la presunta omisión atribuida a la Procuraduría General de la Nación.
En esencia, encontró ajustada a derecho la decisión de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá y
la presunta omisión atribuida a la Procuraduría General de la Nación. En esencia, encontró ajustada a derecho la decisión de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá y confirmada por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, así como su determinación de no acceder al 5Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA desarchivo solicitado. Esto, tras constatar que la accionante, en efecto, no ha aportado nuevos elementos materiales probatorios que acrediten “la falsedad de las historias clínicas suyas y de su menor hijo”. En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, explicó que la accionante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado en mención, renunciando con ello a la posibilidad de que su superior revisara la legalidad de la decisión adoptada. Con todo, precisó que aún cuanta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de las diligencias, siempre que cumpla con las exigencias legales para tal propósito. En otro orden, frente a las quejas disciplinarias promovidas ante la Procuraduría General de la Nación relacionadas con la investigación de los funcionarios que actuaron en los procesos que censura, advirtió que el expediente IUS-E-2022-599058/IUC-D-2022-2641199 está siendo impulsado diligentemente y el E-2024-031531 fue trasladado, por
expediente IUS-E-2022-599058/IUC-D-2022-2641199 está siendo impulsado diligentemente y el E-2024-031531 fue trasladado, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual encontró satisfecha la pretensión de la accionante sobre el particular. Finalmente, en lo que concierne al actuar de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, explicó que era clara la confusión de la accionante entre las competencias que radican en esta última Corporación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, en tanto el mecanismo de vigilancia judicial está encaminado a controlar exclusivamente los términos judiciales en aras de garantizar una recta y eficaz administración de justicia, por lo que no resulta un mecanismo apto para conseguir la investigación de posibles faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios encargados de tramitar las actuaciones cuestionadas. 6Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA De cualquier modo, precisó que dicha Colegiatura accionada ya fue vinculada por estos mismos hechos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 9 de febrero del año en curso.
4. Una vez notificada la anterior determinación y en el término
vinculada por estos mismos hechos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 9 de febrero del año en curso.
4. Una vez notificada la anterior determinación y en el término de su ejecutoria, PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA presentó solicitud de aclaración del fallo. Sostuvo que el trámite presenta diversas irregularidades en tanto: (i) la demanda debió tramitarse bajo la misma cuerda procesal dado que se trataba de un solo escrito y no debió escindirse “a conveniencia de los accionados”; (ii) la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contiene “información falsa” respecto de la ubicación de su hijo al momento de su nacimiento; y, (iii) se afectó el “principio de congruencia” dado que no se integró en debida forma el contradictorio, por cuanto la acción se dirigió contra múltiples autoridades judiciales, entidades y particulares, entre ellos, los médicos que suscribieron las historias clínicas presuntamente “fraudulentas”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los representantes judiciales de las Clínicas Colsanitas y Sanitas S.A.
5. Mediante auto del 28 de febrero siguiente, el Tribunal a quo denegó la solicitud presentada luego de determinar que la sentencia no presenta “frases o conceptos oscuros que constituyan confusión o verdaderos motivos de duda, al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso”.
Expuso que la demanda se admitió en estricto cumplimiento a lo
verdaderos motivos de duda, al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso”. Expuso que la demanda se admitió en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que dicha inconformidad le resulta completamente “ajena”. 7Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA Por lo demás, estimó que lo pretendido por la accionante es cuestionar los fundamentos de la sentencia y, por tanto, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y atendiendo al principio de informalidad que rige la acción de tutela, dispuso impartirle el trámite de impugnación al escrito presentado bajo el título de “aclaración”.
6. En la misma fecha, la accionante allegó un nuevo memorial nombrado “NULIDAD O EN SU DEFECTO IMPUGNACIÓN” en el cual, básicamente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de aclaración y solicitó la anulación de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento del asunto por: (i) no haberse convocado al trámite constitucional al “Presidente de la República” y a las “43 personas más” contra las cuales dirigió la acción, en un claro desconocimiento de las «reglas de reparto» y (ii) no haber identificado a los “funcionarios responsables” de las “personas jurídicas” vinculadas, así como a los “servidores públicos involucrados”.
«reglas de reparto» y (ii) no haber identificado a los “funcionarios responsables” de las “personas jurídicas” vinculadas, así como a los “servidores públicos involucrados”. De igual modo, acusó al Tribunal de haber decidido con fundamento en “información falsa” contenida en las historias clínicas que fueron “alteradas”, lo que también vicia su pronunciamiento. Frente a esta nueva solicitud, mediante auto de sustanciación de la misma fecha, el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para surtir el trámite de impugnación.
7. El conocimiento de la impugnación fue asignado por reparto del 29 de febrero a este despacho. Desde entonces, la accionante allegó múltiples memoriales para ser tenidos en cuenta en esta instancia; sin embargo, el pasado 4 de marzo solicitó concretamente la devolución del
8Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA expediente al Tribunal a quo a efectos de que sea resuelta “la solicitud de nulidad interpuesta de manera oportuna y fundamentada”. Sin embargo, por proveído del 15 de marzo siguiente, su solicitud fue rechazada por improcedente. De la revisión del expediente se constató que tanto la solicitud de aclaración como la de nulidad elevadas con posterioridad al fallo de primera instancia, fueron atendidas oportunamente por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. En virtud del anterior recuento fáctico, la Sala procederá a
oportunamente por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
8. En virtud del anterior recuento fáctico, la Sala procederá a examinar las censuras planteadas por la accionante en el escrito denominado “NULIDAD O EN SU DEFECTO IMPUGNACIÓN”, de cara a verificar el acierto y legalidad de la decisión de primer nivel.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, debe la Sala establecer (i) si el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio, y (ii) si resulta procedente para ordenar a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico el desarchivo de la investigación penal identificada con el NUNC 110016000049201605748.
9Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
3. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Según la accionante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque la Sala Penal del Tribunal Superior de
contradictorio. Según la accionante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó de vincular al contradictorio al al “Presidente de la República” y a las “43 personas más” contra las cuales dirigió la acción, en un claro desconocimiento de las «reglas de reparto». De lo actuado se advierte, sin embargo, que el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra múltiples autoridades judiciales, entidades públicas y privadas y particulares (cerca de 45 accionados) fue asignado inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( rad. 11001023000020240003200). Ante la indeterminación de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, así como de las puntuales atribuciones de responsabilidad a todas las partes accionadas, mediante auto del 22 de enero de 2024 inadmitió la demanda. Subsanadas parcialmente las irregularidades advertidas, en auto del 2 de febrero siguiente la Sala homóloga Laboral concluyó que la vinculación del Presidente de la República era “aparente, por lo que solo se tendrán como accionadas aquellas autoridades, sociedades o personas naturales frente a las cuales, a lo largo del escrito introductorio, hizo una petición puntual”. A partir de allí, delimitó las pretensiones, las autoridades a las cuales se atribuía la presunta acción u omisión violatoria de derechos 10Tutela de 2ª instancia No. 136147
petición puntual”. A partir de allí, delimitó las pretensiones, las autoridades a las cuales se atribuía la presunta acción u omisión violatoria de derechos 10Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA fundamentales y, atendiendo las “reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021” y la naturaleza de las solicitudes, escindió la acción de tutela y dispuso su remisión a las autoridades que eran competentes para conocer en primera instancia los múltiples reproches constitucionales elevados por la promotora del amparo de la siguiente manera1: 1 Cuadro tomado del auto proferido el 2 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal al interior del trámite constitucional identificado con la radicación n.° 2024-0003200. 11Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
12Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA Como se observa, dispuso remitir las diligencias al “Tribunal Superior de Bogotá” para que se asignara a uno de sus Magistrados el conocimiento de las pretensiones relacionadas con la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación. Puntualmente ordenó:
Seccional de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación. Puntualmente ordenó: «por Secretaría de esta Sala el envío de una copia del escrito de tutela y sus anexos tanto a la oficina de apoyo de Bogotá, para que las diferentes pretensiones sean sometidas a reparto en lo pertinente; como al Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Civil de esta Corporación, a fin de que conozcan los asuntos de su competencia».
Luego, fue en acatamiento de la anterior disposición que el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento fraccionado de la acción sólo respecto de las pretensiones y autoridades delimitadas en el proveído en comento; de tal suerte que ningún actuar irregular puede ser atribuido a la Colegiatura a quo en lo que atañe a la integración del contradictorio. Ahora bien, si lo realmente pretendido por la accionante es censurar concretamente la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 2 de febrero de 2024, mediante la cual dispuso la escisión de la acción de tutela y el fraccionamiento de su conocimiento, debió hacerlo oportunamente al interior del trámite tuitivo con rad. 2024-0003200 adelantado ante esa Corporación, una vez le fue notificado su contenido2. De hecho, de persistir su inconformidad frente al referido proveído por estimar que presenta defectos en desmedro de sus derechos fundamentales, podrá debatir lo correspondiente al interior de una acción
De hecho, de persistir su inconformidad frente al referido proveído por estimar que presenta defectos en desmedro de sus derechos fundamentales, podrá debatir lo correspondiente al interior de una acción de idéntica naturaleza, dado que tales contenidos desbordan 2 Lo cual se efectuó el 5 de febrero de 2024, tal como consta a folio 11 del archivo denominado 0015Documento_Notificación de la carpeta 003ActuaciónCorteSupremaJusticia. 13Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA completamente el núcleo fáctico de la demanda que concita la atención de la Sala en esta oportunidad. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar por improcedente la solicitud de nulidad elevada por la accionante, pues, como se vio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en la irregularidad denunciada en el proceso de integración del contradictorio. En virtud de lo anterior, la Sala solo se pronunciará de fondo frente a los aspectos cuya competencia en primera instancia fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. De la procedencia de la acción de amparo en el caso concreto.
En este acápite la Sala debe determinar, entonces, si el presente mecanismo resulta procedente para ordenar a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico el desarchivo de las investigaciones penales identificadas con el NUNC
mecanismo resulta procedente para ordenar a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico el desarchivo de las investigaciones penales identificadas con el NUNC 110016000049201517530 y 110016000049201605748. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, 14Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude3 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de
o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Aplicando estas premisas al caso examinado, la Sala destaca preliminarmente que la accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida de cara a identificar y demostrar cuáles de los defectos enunciados presenta la determinación de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá de no desarchivar la investigación seguida bajo el NUNC 110016000049201605748 por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado, entre otros. Con todo, la Corte no precisa incorrección alguna en el análisis de razonabilidad efectuado por el Tribunal a quo frente a tal determinación; incluso, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en un control de legalidad posterior efectuado a dicha determinación por solicitud de la denunciante -aquí accionante-, avaló la decisión reprochada bajo el entendido que la “señora PATRICIA BRITO CALDERA no ha aportado elementos materiales probatorios que puedan ser considerados como nuevos medios de convicción”, fundamento que resulta ajustado al parámetro normativo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y a los pronunciamientos jurisprudenciales desarrollados a partir de su interpretación. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
2004 y a los pronunciamientos jurisprudenciales desarrollados a partir de su interpretación. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 15Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601 PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA Adicionalmente, advierte la Sala que aun cuando la accionante tuvo la oportunidad de controvertir esta última determinación desistió del recurso de apelación inicialmente interpuesto en su contra, permitiendo con ello que que la situación que ahora considera violatoria de sus derechos se consolidara. De todas maneras, tal como lo precisó el Tribunal a quo, la accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el desarchivo de las diligencia colmando con suficiencia las exigencias del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y las cargas argumentativas propias de dicho pedimento. Esto último releva a la Sala de emitir pronunciamiento alguno en lo que concierne a la acusación de la accionante relacionada con la “información falsa” contenida en las historias clínicas “adulteradas” de la cual echó mano la Corporación de primer grado para construir su juicio, dado que ese aspecto es precisamente el que origina las denuncias cuyo desarchivo se pretende.
5. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
dado que ese aspecto es precisamente el que origina las denuncias cuyo desarchivo se pretende.
5. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
16Tutela de 2ª instancia No. 136147 CUI. 11001221500020240000601
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17