CSJ - STP4549-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4549-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4549-2022 Radicación No. 122776 Acta No 075 Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía Décima Seccional de Saravena, frente al fallo dictado el 16 de febrero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de E.G.S., en la acción de tutela que interpuso en contra del citado despacho fiscal.
LA DEMANDACUI 81001220800020220000701
NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. Los sucesos que motivaron la petición de amparo constitucional, los precisó el Tribunal en los siguientes términos: Persigue el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, exponiendo secuencialmente los hechos objeto del litigio. Manifestó la apoderada de la señora E.G.S.obrando como madre y representante legal de la menor K.J.S.P quien se encuentra vinculada como víctima en proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años bajo radicado N° 817366001229-2021-00057 que, mediante oficio presentado en la fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 dirigido a la FISCALIA DÉCIMA SECCIONAL DE SARAVENA –ARAUCA la cual, solicitó
817366001229-2021-00057 que, mediante oficio presentado en la fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 dirigido a la FISCALIA DÉCIMA SECCIONAL DE SARAVENA –ARAUCA la cual, solicitó copia total de los elementos que se tienen dentro del proceso de referencia, enviado mediante correo electrónico a la dirección Henry.prieto@fiscalia.gov.co desde el correo de la oficina del representante del accionante mediante dirección de correo electrónico arguello.abgasociados@gmail.com. Indicó que, el veintiséis (26) de noviembre de 2021 reiteró la petición interpuesta inicialmente en la fecha cuatro (04) de noviembre de 2021 a la entidad accionada, así como también el primero (01) de diciembre de 2021 y el diecisiete (17) de enero de 2022 al correo de la fiscalía precitado con copia al asistente mediante correo electrónico Gerson.romero@fiscalía.gov.co al igual que a la dirección de fiscalías por intermedio de correo electrónico dirsec.arauca@fiscalía.gov.co. Aseveró que, a la fecha, han transcurrido 89 días sin que haya recibido respuesta respecto de la petición radicada ante la Fiscalía Décima Seccional de Saravena Arauca y, por ende, solicita el amparo del derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concedió la protección deprecada por las razones que a
NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concedió la protección deprecada por las razones que a continuación se condensan:
1. Precisa que la inconformidad de la petente radica en la vulneración del derecho de petición en la medida que los organismos judiciales no han dado trámite a la solicitud que presentó para obtener copias de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación que adelanta la
Fiscalía.
2. Al respecto, aduce que de acuerdo con las pruebas aportadas se estableció que la Fiscalía Décima Seccional adelanta investigación bajo el radicado 817366001229202100057 en contra de Rubén Darío Barbesi Parada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conforme a la denuncia presentada por E.G.S., madre de la afectada, según hechos acaecidos el 26 de febrero de 2021, dentro de la cual el 12 de noviembre de 2021 se solicitó la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las que están pendientes de realizarse.
3. Acorde con los elementos de prueba allegados, se evidencia que la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada a la petición de la demandante no es concreta, pues se abstiene de responder de manera directa su objeto, centrándose solo en mencionar el estado actual de la actuación, cuando está en la obligación de resolver lo
abstiene de responder de manera directa su objeto, centrándose solo en mencionar el estado actual de la actuación, cuando está en la obligación de resolver lo 3CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. peticionado con observancia de la normatividad aplicable. Agrega que en la respuesta se le indica a la petente que se dirija a la Unidad de Fiscalías y esclarecer la finalidad de su petición.
4. Frente a ello, indica que si bien obra una respuesta por parte del ente instructor, “no se acreditan los presupuestos para declarar que fue satisfecho el derecho de petición, toda vez que la comunicación que se le remitió a la peticionaria, en últimas, no suministra la información solicitada, o no remite a la autoridad competente para su solución, por lo que es latente la vulneración al derecho de petición.”
5. La Fiscalía accionada tenía el deber de remitir la petición a la Unidad de Fiscalías, quien es la encargada de resolver lo relacionado con la obtención de elementos materiales probatorios.
6. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida por la señora YESICA ANDREA JAIMES CÁCERES, apoderada de la accionante E.G.S. en contra de la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE SARAVENA-ARAUCA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
JAIMES CÁCERES, apoderada de la accionante E.G.S. en contra de la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE SARAVENA-ARAUCA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, solicitar a la entidad accionada que, mediante los preceptos constitucionales garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado mediante la petición interpuesta por la actora. 4CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el Fiscal Décimo Seccional de Saravena y la sustentó en los siguientes términos:
1. Se equivoca el Tribunal al sostener que la respuesta dada a la peticionaria no fue clara y concreta, puesto que la petición tenía dos objetivos: i) obtener información sobre el estado de las diligencias y, ii) acceder a la totalidad de los elementos materiales probatorios.
Al primero, dice, mediante oficio del 2 de febrero de 2022, se le indicó que con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el 12 de noviembre de 2021 se solicitó a los juzgados promiscuos municipales de control de garantías audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, estándose a la espera que se fije fecha y hora para su realización. Sobre el segundo punto, advierte que se le requirió para que se dirigiera a las instalaciones de la Unidad de Fiscalía
imposición de medida de aseguramiento, estándose a la espera que se fije fecha y hora para su realización. Sobre el segundo punto, advierte que se le requirió para que se dirigiera a las instalaciones de la Unidad de Fiscalía de Saravena a fin de verificar el objeto o fin con que solicitó la totalidad de los elementos materiales probatorios, amén que los mismos serían colocados a disposición en desarrollo de las audiencias preliminares aludidas, como así ocurrió el pasado 17 de febrero, fecha en la que se surtieron tales diligencias, donde se corrió traslado de los elementos materiales probatorios que sustentaron dichas vistas, 5CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. escenario propicio para acceder a ellos y no a través de un derecho de petición
2. De esa manera, considera que la respuesta ofrecida sí fue precisa y concreta.
3. Es más, la petente pudo acercarse a las instalaciones de la Unidad de Fiscalía, como así se le indicó en la respuesta, para que informara la finalidad de los documentos requeridos y así estudiar su viabilidad conforme con los derechos de las víctimas.
4. También incurre en imprecisión el Tribunal cuando aduce que debió correrle traslado a la autoridad competente o a la Unidad de Fiscalía, ya que el asunto le fue asignado a ese Despacho por lo que en ese funcionario recae la expedición de las copias deprecadas, sin tener que correrle traslado a ninguna autoridad para resolver el asunto.
ese Despacho por lo que en ese funcionario recae la expedición de las copias deprecadas, sin tener que correrle traslado a ninguna autoridad para resolver el asunto.
5. Por lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, nieguen las pretensiones que dieron origen a esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES
6CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio la discusión se centra en la falta de respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud presentada por la apoderada de E.G.S. ante la Fiscalía Décima Seccional de Saravena, que conoce de la investigación seguida contra de Rubén Darío Barbesi Parada
la falta de respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud presentada por la apoderada de E.G.S. ante la Fiscalía Décima Seccional de Saravena, que conoce de la investigación seguida contra de Rubén Darío Barbesi Parada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, donde funge como víctima la hija de la citada, dirigida a obtener información acerca del estado actual de la indagación y copia de la totalidad de los elementos obrantes en la misma.
4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante
7CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Aclarado el tema y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya que confirmará el fallo impugnado al advertirse que efectivamente la Fiscalía no dio cabal respuesta a la petición presentada por la apoderada de
Colegiado advierte desde ya que confirmará el fallo impugnado al advertirse que efectivamente la Fiscalía no dio cabal respuesta a la petición presentada por la apoderada de la accionante, lo cual, sin duda, compromete la garantía del debido proceso, pero con algunas modificaciones que en desarrollo de la providencia se advertirán. Las razones son las siguientes:
6. Se encuentra demostrado al interior del proceso que, la apoderada de la demandante, en escrito del 4 de noviembre de 2021, solicitó a la Fiscalía Décima Seccional de Saravena “copia total de los elementos que se tienen dentro
8CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. del proceso de la referencia.” 1, que corresponde al proceso con radicado 817366001229202100057. Posteriormente, en memorial fechado el 26 de ese mismo mes, deprecó nuevamente “información acerca del estado actual del proceso y copia total de los elementos que se tienen dentro del proceso de la referencia”2. A esas peticiones, el referido despacho de la fiscalía le brindó respuesta a la peticionaria mediante oficio del 2 de febrero de 2022, en los siguientes términos3: “De manera atenta, me permito informarle que por parte de esta Fiscalía se adelanta la indagación de la referencia en contra del señor RUBÉN DARÍO BARBESI PARADA por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según denuncia presentada por la señora E.G.S. en
conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, según denuncia presentada por la señora E.G.S. en nombre y representación de una menor hija; por hechos ocurridos en esta municipalidad el pasado 26 de febrero del año 2021. En desarrollo del programa metodológico se realizaron actividades investigativas a fin de establecer la materialidad la (sic) conducta denunciada, sus autores o partícipes. Una vez obtenidos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; se procedió el pasado 12 de noviembre de 2021 a solicitar ante los Juzgados Promiscuos Municipales con Función de control de garantías de Saravena, audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida se aseguramiento; encontrándose a la espera que se fije fecha y hora para su realización. Respecto a su petición de expedición total de los elementos materiales probatorios con el que cuenta esta Fiscalía Delegada, 1 Escrito anexo a la demanda de tutela 2 Escrito anexo a la demanda de tutela 3 Archivo 09 RespuestaFiscalía10SeccionalS,pdf 9CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. se le solicita respetuosamente se dirija a las instalaciones de la Unidad de Fiscalía de Saravena a fin de verificar cuál el (sic) interés y el objeto de requerir dichas piezas procesales, teniendo en cuenta que no lo indicó en su solicitud, amén de que los mismos, le serán colocados a disposición el día y hora que se lleve a cabo las audiencias preliminares ya mencionadas.
interés y el objeto de requerir dichas piezas procesales, teniendo en cuenta que no lo indicó en su solicitud, amén de que los mismos, le serán colocados a disposición el día y hora que se lleve a cabo las audiencias preliminares ya mencionadas.
8. De lo anotado no se ofrece a dudas que la víctima en los hechos investigados es la menor hija de la accionante E.G.S., quien funge como su representante legal al interior de la aludida investigación, hecho que la fiscalía no refuta, al punto que suministró la información relacionada con el estado actual de esa actuación, pero postergó la entrega de los elementos materiales solicitados hasta que se indique cuál es la finalidad de la expedición, por cuanto no se precisó ese aspecto en el respectivo libelo, y para ello invitó a la peticionaria a las instalaciones de la fiscalía para que rindiera las explicaciones sobre el particular.
9. De lo expuesto hasta ahora, se desprende que la Fiscalía en la respuesta ofrecida a la petición en comento, relató el trámite impartido a la indagación, lo cual no merece reparto alguno; sin embargo, en cuanto a lo relacionado con expedición de copias de los elementos materiales probatorios, para la Sala, la respuesta dada sobre este particular deja sin definir tal pedimento y de ahí el compromiso del derecho al debido proceso. Veamos: 9.1. Ha sido postura reiterada de esta Corporación que la calidad de víctima la habilita para no sólo intervenir en la indagación sino conocer los elementos recaudados por el ente
10CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S.
la calidad de víctima la habilita para no sólo intervenir en la indagación sino conocer los elementos recaudados por el ente 10CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. investigador, por ello, aunque no hay una negativa expresa por parte de la fiscalía de entregar los elementos, lo cierto es que, requerir a la petente para que de manera verbal expusiera la finalidad de lo deprecado, es imponer trabas y procedimientos innecesarios, cuando, conforme con la jurisprudencia, la víctima tiene derecho “a saber” lo ocurrido y ello se materializa precisamente conociendo los elementos probatorios que se han logrado recaudar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-374 de 2020, puntualizó: 6.6. (…) la participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria es amplia. Esto permite garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. En la etapa de la indagación, en particular, su intervención es mayor toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber”. De allí que en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el segundo deba garantizarle a la primera el acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de las diligencias que se hayan seguido.
6.7. Sin embargo, la regla antedicha no es absoluta. Pueden
primera el acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de las diligencias que se hayan seguido.
6.7. Sin embargo, la regla antedicha no es absoluta. Pueden existir, por disposición legal o constitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadas a partir del carácter reservado o clasificado del dato cuya reproducción se solicita. La Ley 1712 de 2014 enuncia de manera general estos límites y a su acatamiento están obligadas todas las autoridades públicas. Otras normas, como las leyes 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008, contienen reservas específicas sobre el contenido de algunos documentos. 6.8. Con todo, cuando el ente acusador niegue la expedición de una copia específica en favor de la víctima, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en 11CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. virtud de la cual esa calificación se otorga. Asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión. Se desprende de lo anterior que, tratándose de una solicitud emanada de la víctima dirigida, por ejemplo, a obtener la información completa de los elementos recaudados en la indagación, le corresponde al ente
solicitud emanada de la víctima dirigida, por ejemplo, a obtener la información completa de los elementos recaudados en la indagación, le corresponde al ente instructor emitir el correspondiente pronunciamiento y si el mismo es negativo, está obligado a exponer las razones jurídicas que sustentan tal decisión, haciendo precisión acerca de por qué no aplicaría la regla general que la habilita para conocer de la actuación, junto con los elementos materiales que la integran, bien sea debido a una norma que guarde relación con el sistema penal acusatorio 4 o normas generales sobre acceso a la información5 que aplican a todas las autoridades. 9.2. Es más, esta Sala6 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta 4 Como, por ejemplo, el artículo 18 del C.P.P. 5 Verbigracia: Ley 1097 de 2006 (que establece que la información sobre los gastos relacionados con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, tendrán una reserva de 20 años); la Ley 1621 de 2013 (que regla que el contenido de los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado, tienen reserva de 30 años), 1712 de 2014 y 1219 de 2008 (que establece que la información derivada del régimen de contratación de los organismos de ejecutar las funciones de inteligencia y contrainteligencia militar tienen reserva).
reserva de 30 años), 1712 de 2014 y 1219 de 2008 (que establece que la información derivada del régimen de contratación de los organismos de ejecutar las funciones de inteligencia y contrainteligencia militar tienen reserva). 6 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187, STP8859-2020, STP2571-2021, STP988-2021, STP3641-2021, entre otras. 12CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas ». (Se resalta).
pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas ». (Se resalta).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…» , luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Y por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”. Destacando que “la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar ” (CSJ 13CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros). 9.3. Con base en lo expuesto, a la fiscalía accionada le asistía el deber de responder a la peticionaria, sin la imposición de procedimientos innecesarios, ya fuera para hacer entrega del material reclamado o negar la expedición,
asistía el deber de responder a la peticionaria, sin la imposición de procedimientos innecesarios, ya fuera para hacer entrega del material reclamado o negar la expedición, evento este que le obligaba a exponer las razones que sustentan la decisión, pero, como ya se vio, ello no ocurrió. 9.4. Ahora, el fiscal impugnante indica que la información requerida la podía obtener en el curso de la audiencia de formulación de imputación y no a través de un derecho de petición, la cual se materializó el 17 de febrero de 2022. Al respecto, debe indicarse que tal afirmación no es del todo correcta, de un lado porque, como ya se indicó con suficiencia, la víctima tiene el derecho de conocer o acceder a los elementos materiales probatorios que se hayan recolectado en la fase de indagación, todo en aras de materializar su derecho a “saber” lo ocurrido, y la fiscalía está en la obligación de entregarlas cuando le sean solicitados, bajo los presupuestos que ya se indicaron. Así, se equivoca el fiscal cuando indica que su entrega se materializa en dicha audiencia. De otro lado, tampoco resulta acertado el argumento, toda vez que, según el numeral 2 del artículo 286 del Código 14CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. de Procedimiento Penal, para la formulación de la imputación, entre otros aspectos, la fiscalía debe hacer
NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. de Procedimiento Penal, para la formulación de la imputación, entre otros aspectos, la fiscalía debe hacer relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique “… el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.” Ello significa, que el ente instructor no está obligado a correr traslado de todos los elementos probatorios que hasta ese momento ha recopilado para sustentar la imputación, lo cual, deja en entredicho que en ese acto la víctima los haya recibido y con ello la Fiscalía hubiese cumplido con el deber de entregarle la información requerida.
10. De todo lo expuesto, se puede concluir que la Fiscalía no demostró haber dado respuesta de fondo a la petición presentada por la apoderada de la víctima, pues dentro de la actuación no obra evidencia que hubiese procedido a entregar los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación y tampoco ha ofrecido razones suficientes para no haberlo hecho, situación que, se insiste, compromete el derecho al debido proceso de dicho interviniente.
11. Como consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en cuanto concede el amparo, pero con las
siguientes modificaciones: 15CUI 81001220800020220000701 NI 122776
11. Como consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en cuanto concede el amparo, pero con las
siguientes modificaciones: 15CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. 11.1. Como la decisión no lo precisa, la protección se concreta al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
11.2. La orden dada tampoco es clara al punto que no se dio un plazo para su cumplimiento, razón por la cual, se ordenará a la Fiscalía Décima Seccional de Saravena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, expida y entregue, a costa de la accionante, copia integral de la indagación con radicación 817366001229202100057, seguida en contra de Rubén Darío Barbesi Parada , y en caso de que observe que alguno de los elementos se encuentra sometido a reserva legal -en los términos destacados previamente-, debe darle respuesta a la demandante debidamente motivada. De igual manera, deberá prevenirse a la tutelante, que de la información entregada deberá guardar la debida reserva respecto de terceras personas.
12. Finalmente, le asiste razón al impugnante al precisar que se equivoca el Tribunal al señalar que se debió correr traslado de la solicitud a la Unidad de Fiscalía por ser la encargada de darle trámite, pues, en verdad, quien tiene a cargo la investigación lo es la Fiscalía Décima Seccional de
precisar que se equivoca el Tribunal al señalar que se debió correr traslado de la solicitud a la Unidad de Fiscalía por ser la encargada de darle trámite, pues, en verdad, quien tiene a cargo la investigación lo es la Fiscalía Décima Seccional de Saravena, aquí accionada, luego es ese Despacho el competente para adoptar cualquier decisión al respecto, sin que esté obligado a correr traslado a ninguna autoridad, pues es el que tiene la carpeta que contiene la información 16CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. requerida y, lo más importante, el poder de decidir sobre lo peticionado. Entonces, a pesar de que el argumento del Tribunal se torna abiertamente impertinente, ello modo alguno cambia el sentido de la decisión que se ha de adoptar, porque no es ese el fundamento basilar para considerar la vulneración de los derechos fundamentales en detrimento de la aquí accionante.
13. De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre de la accionante, así como de todos los datos de las personas naturales involucradas en este asunto, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los
deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las 17CUI 81001220800020220000701 NI 122776 Segunda Instancia E.G.S. garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, con las siguientes modificaciones:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, a favor de E.G.S..
2. ORDENAR a la Fiscalía Décima Seccional de
siguientes modificaciones: