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CSJ - STP4549-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4549-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129536 Acta No. 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) –antes Sala Única-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e identidad étnica y cultural. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interésTutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO legítimo, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Florencia (Caquetá), Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá), la Inspección de Policía de Solano (Caquetá), el Director de la Cárcel “El Cunduy” de Florencia (Caquetá) y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 18001600055320200030300.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 1°

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) condenó a JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO a la pena principal de 128 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al interior del proceso penal seguido bajo la radicación No. 18001600055320200030300. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Por reparto del 29 de diciembre de 2020, la vigilancia de la pena impuesta fue asignada al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).

3. El 31 de diciembre de 2020, el señor Enrique Figueroa Piranga, en calidad de gobernador y máxima autoridad del resguardo indígena Peñas Rojas ubicado en el municipio de Solano (Caquetá),

2Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO solicitó el traslado de CABEZAS CEDEÑO a territorio indígena para continuar con el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria.

4. Por auto No. 714 del 6 de julio de 2021, el juzgado ejecutor

continuar con el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria.

4. Por auto No. 714 del 6 de julio de 2021, el juzgado ejecutor negó la solicitud de traslado elevada, argumentando que el “ INPEC-PEC HELICONIAS” no puede garantizar la realización de las visitas periódicas a la comunidad indígena con el fin de verificar que el comunero se encuentra efectivamente privado de la libertad.

5. Inconforme con la anterior decisión, el petente interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto negativamente mediante auto No. 003 del 3 de enero de 2022, por lo que se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para resolver la alzada.

Sin embargo, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 6 de abril siguiente, rehusó el conocimiento del asunto por falta de competencia y remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para lo pertinente, sin que a la fecha de interposición de la demanda constitucional se hubiese resuelto de fondo la referida postulación.

6. Sustentado en este marco fáctico, el apoderado judicial de JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO, sostiene que a su prohijado le han sido vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e identidad étnica y cultural.

Lo anterior, por cuanto, pese a cumplir con todas las condiciones exigidas para su traslado al resguardo indígena al que pertenece, para continuar purgando la pena de prisión impuesta por la jurisdicción

Lo anterior, por cuanto, pese a cumplir con todas las condiciones exigidas para su traslado al resguardo indígena al que pertenece, para continuar purgando la pena de prisión impuesta por la jurisdicción 3Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO ordinaria, las autoridades judiciales accionadas se han rehusado a proceder con ello, lo que amerita la intervención del juez constitucional, en tanto no es dable prolongar la privación de su libertad en un centro penitenciario que no se compadece con su cosmovisión hasta tanto el recurso de apelación sea resuelto. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se reconozca la calidad de indígena, comunero del resguardo Peñas Rojas de Solano (Caquetá), de JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO y, como consecuencia de ello, ii) se ordene su traslado del centro ordinario de reclusión en el que actualmente se encuentra privado de la libertad hacia territorio indígena para que continúe purgando allí la pena de prisión impuesta, “ya que no se puede esperar de manera indefinida hasta que se resuelva el recurso de apelación”.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia informa que, en sentencia del 2 de diciembre de 2020, en virtud de un

apelación”.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia informa que, en sentencia del 2 de diciembre de 2020, en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, condenó a JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO a la pena de 128 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Agrega que, el 3 de marzo de 2022, el proceso nuevamente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas negó la petición de traslado al resguardo indígena elevada en favor del procesado, 4Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO pero que, en auto del 6 de abril siguiente, “resolvió declararse impedido” para conocer del asunto por falta de competencia y dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Florencia para lo propio. En atención al anterior informe, solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional.

2. La titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia manifiesta que, mediante auto No. 714 del 6 de julio de 2021, negó la solicitud de traslado elevada en favor de CABEZAS CEDEÑO al resguardo indígena Peña Rojas ubicado en Solano (Caquetá).

Añade que esa determinación fue objeto del recurso de reposición,

julio de 2021, negó la solicitud de traslado elevada en favor de CABEZAS CEDEÑO al resguardo indígena Peña Rojas ubicado en Solano (Caquetá). Añade que esa determinación fue objeto del recurso de reposición, en subsidio apelación. Resuelto el primero de ellos de forma negativa en auto del 3 de enero de 2022, se concedió el de apelación ante el Juzgado de Conocimiento, remitiéndose las diligencias el 3 de marzo de la misma anualidad, sin que a la fecha en que se rinde el presente informe hayan regresado al despacho. Por esos motivos, solicita negar las pretensiones invocadas en lo que respecta a su actuar.

3. La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) –antes Sala Únicainicialmente rindió informe en el sentido de indicar que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la petición del condenado relacionada con su traslado al resguardo indígena al que presuntamente pertenece, se encontraba pendiente de ser resuelto no por descuido o capricho, sino debido a la alta carga laboral que aqueja al despacho que regenta.

5Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO No obstante, con posterioridad, comunicó que el 17 de marzo de la presente anualidad se registró proyecto de decisión de segunda instancia y, actualmente, se encuentra en estudio de la Sala para su eventual aprobación. Por lo anterior, sostiene que cesó cualquier presunta vulneración de

presente anualidad se registró proyecto de decisión de segunda instancia y, actualmente, se encuentra en estudio de la Sala para su eventual aprobación. Por lo anterior, sostiene que cesó cualquier presunta vulneración de derechos en que hubiese incurrido, sobreviniendo así la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano

(Caquetá) aporta, para que haga parte del expediente, el link contentivo de la actuación penal No. 18001600055320200030300, informando, además, que conoció dicha radicación con ocasión del despacho comisorio No. 005 librado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), con el fin de recibir en declaración al señor Enrique Figueroa Piranga. Realizada la diligencia comisionada el 14 de abril de 2021, se dispuso la devolución del expediente. Con fundamento en ello, solicita ser desvinculado de la presente actuación.

5. Enrique Figueroa Piranga, en calidad de gobernador y máxima autoridad del resguardo indígena Peñas Rojas, ubicado en el municipio de Solano (Caquetá), manifiesta que JHON FREDY CABEZA CEDEÑO es comunero del resguardo que representa y cumple con todas las exigencias establecidas para acceder a su traslado desde el centro de reclusión ordinario donde se encuentra actualmente a la comunidad a que pertenece, para continuar descontando allí la pena de prisión impuesta.

6Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800

reclusión ordinario donde se encuentra actualmente a la comunidad a que pertenece, para continuar descontando allí la pena de prisión impuesta. 6Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO Agrega que, precisamente por la satisfacción de tales presupuestos, elevó en favor de aquél la respectiva solicitud de traslado ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual, con desconocimiento del cumplimiento de tales condicionamientos, negó la petición. Bajo este contexto, estima vulnerados los derechos fundamentales de JHON FREDY CABEZA CEDEÑO, principalmente el que le asiste de cumplir la sanción penal impuesta en un centro de reclusión compatible con su cosmovisión, como miembro de una comunidad indígena legalmente concebida, por lo que solicita se acceda a las pretensiones elevadas en el marco de la presente acción constitucional.

6. El alcalde municipal de Solano (Caquetá), manifiesta que el 27 de septiembre de 2021 la Inspección de Policía de la misma municipalidad rindió informe de “visita de verificación de condiciones mínimas realizadas al Resguardo indígena Peñas Rojas”.

Destaca que, en ese marco, cumplió con el deber que le asistía de dar cumplimiento a una diligencia administrativa comisionada, pero que carece de competencia para resolver solicitudes de traslado de centros carcelarios. Por lo anterior, se “opone” a cualquier pretensión elevada en su contra, toda vez que el ente territorial carece de legitimación en la causa

carece de competencia para resolver solicitudes de traslado de centros carcelarios. Por lo anterior, se “opone” a cualquier pretensión elevada en su contra, toda vez que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 7Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si la acción de tutela es procedente para ordenar el traslado de JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO al resguardo indígena Peñas Rojas, al que presuntamente pertenece, para continuar purgando la pena de 128 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) al interior de la actuación con radicado 18001600055320200030300, encontrándose en trámite el recurso de apelación propuesto contra el auto No. 714 del 6 de julio de 2021 , mediante el cual, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de

de apelación propuesto contra el auto No. 714 del 6 de julio de 2021 , mediante el cual, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó idéntica pretensión a la aquí elevada. ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) vulnera los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la mora para resolver el referido recurso de apelación. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

8Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para

curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 9Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800

JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO

3. Como se anticipó, el apoderado judicial de JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO orienta la acción a demostrar que su representado cumple con todos los presupuestos demandados legal y jurisprudencialmente para acceder al cambio de sitio de reclusión del establecimiento penitenciario ordinario en el que actualmente se encuentra privado de la libertad, al resguardo indígena Peñas Rojas ubicado en el

jurisprudencialmente para acceder al cambio de sitio de reclusión del establecimiento penitenciario ordinario en el que actualmente se encuentra privado de la libertad, al resguardo indígena Peñas Rojas ubicado en el municipio de Solano (Caquetá), al que presuntamente pertenece. 3.1. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso. Lo anterior, por cuanto, el expediente constitucional informa que la actuación se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en trámite del recurso de apelación promovido contra el auto que negó idéntico pedimento al elevado en esta sede constitucional, esto es, el traslado del penado al resguardo indígena “Peñas Rojas”. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio 10Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800

JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO

Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio 10Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional. 3.2. Ahora bien, frente a la tardanza que la parte actora atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 714 del 6 de julio de 2021 que negó la referida solicitud de traslado, conviene precisar lo siguiente: 3.2.2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a

directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de 11Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) 3.2.3. En el caso estudiado, el Tribunal incumplió con el término legal previsto en el artículo 178, inciso 3° de la Ley 906 de 2004, para

67.797.) 3.2.3. En el caso estudiado, el Tribunal incumplió con el término legal previsto en el artículo 178, inciso 3° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el traslado solicitado en favor del accionante, puesto que, el asunto le fue asignado desde el 21 de abril de 2022. Sin embargo, según se informó por parte del Tribunal accionado y se constató en el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el pasado 17 de marzo, esto es, en el curso del presente trámite constitucional, la Magistrada ponente registró proyecto de decisión de segunda instancia al interior de la actuación penal No. 18001600055320200030300 y se encuentra en trámite de aprobación por la Sala para su posterior notificación. En las anteriores condiciones, conforme a las explicaciones brindadas por la Magistrada a cargo del asunto se entiende justificada la tardanza en razón a las situaciones de congestión judicial y elevada carga laboral. Además, por cuanto ya existe proyecto de decisión, lo que descarta 12Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800 JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO alguna situación trasgresora de los derechos fundamentales de JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO , por lo que se impone negar, en este aspecto, el amparo promovido en su favor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

aspecto, el amparo promovido en su favor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

13Tutela 1° Instancia No. 129536 CUI 11001020400020230046800

JHON FREDY CABEZAS CEDEÑO

Secretaria 14

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